{"id":20774,"date":"2024-08-06T17:35:12","date_gmt":"2024-08-06T17:35:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20774"},"modified":"2024-08-06T17:35:12","modified_gmt":"2024-08-06T17:35:12","slug":"fecha-del-acuerdo-282024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/06\/fecha-del-acuerdo-282024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;RICARDO Y JOS\u00c9 LUIS CEREIGIDO S.A C\/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO\/A S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94603-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;RICARDO Y JOS\u00c9 LUIS CEREIGIDO S.A C\/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO\/A S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; (expte. nro. -94603-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31\/7\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundados los recursos de apelaci\u00f3n articulados el 4\/4\/2024 contra la sentencia definitiva del 25\/3\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Ricardo y Jos\u00e9 Luis Cereigido S.A., dedujo demanda de reivindicaci\u00f3n, como adquirente de los inmuebles, parcelas 1204-z, 1204-t, 1204-v, 1196-a, el lote n\u00b0 171 (parcela 1176-b) y lote 172 (parcela 1172), partidas 17155, 17156, 1758, 1630, 540 y 543, matr\u00edculas 2851, 2852, 5265, 5280, 5278 y 15235 respectivamente del partido de Trenque Lauquen,\u00a0 contra Alejandro Bruno Alduncin, Vicente Miguel Alduncin y contra quienes resultaran ocupantes de aquellos bienes, bajo una calidad que le era inoponible (v. escrito electr\u00f3nico del 3\/2\/2021).<br \/>\nAdujo que el 6\/5\/2019, hab\u00eda formalizado un contrato de compraventa con Mariana Alduncin, suscribi\u00e9ndose la escritura p\u00fablica n\u00famero treinta y ocho con intervenci\u00f3n del escribano Eduardo Brizuela, adquiriendo las parcelas 1204-z, 1204-t, 1204-v, 1196-a, el lote n\u00b0 171 (parcela 1176-b) y lote 172 (parcela 1172), Partidas 17155, 17156, 1758, 1630, 540 y 543 respectivamente del partido de Trenque Lauquen, transmiti\u00e9ndose en dicha oportunidad los derechos inherentes al dominio de lo adquirido.<br \/>\nAclar\u00f3 que en la cl\u00e1usula quinta de aquel contrato, se dej\u00f3 dicho que el inmueble se encontraba ocupado por los hermanos de la vendedora, Alejandro Bruno Alduncin y Vicente Miguel Alduncin, quienes carec\u00edan de t\u00edtulo para ello, cedi\u00e9ndosele por la misma escritura la acci\u00f3n reivindicatoria y cualquier otra que le correspondiera contra las ocupantes para obtener la desocupaci\u00f3n del inmueble, aceptando la compradora tal cesi\u00f3n en la cl\u00e1usula sexta.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que ante la efectiva ocupaci\u00f3n que hac\u00edan los demandados de esos predios, el 27\/8\/2020, remiti\u00f3 intimaciones a cada uno, informando de la compra de aquellos inmuebles y requiri\u00e9ndoles -en lo sustancial- la desocupaci\u00f3n, dado que lo ocupaban ilegalmente, por carecer de t\u00edtulo para ello, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Las que fueron devueltas por el correo argentino a su remitente luego de dos visitas por domicilio cerrado y los intimados no respondieron ni se pusieron en contacto.<br \/>\nJustific\u00f3 su legitimaci\u00f3n activa con el contrato de compraventa pasado en la escritura p\u00fablica antes referida, como propietario y titular registral de los bienes. Y en cuanto a la pasiva, hizo hincapi\u00e9 en la falta de derecho de los ocupantes.<br \/>\nArgument\u00f3 con doctrina, cit\u00f3 fallos, fund\u00f3 en derecho, ofreci\u00f3 la prueba de la que intentar\u00eda valerse y, en definitiva, pidi\u00f3 se hiciera lugar a la demanda.<br \/>\nEn la ampliaci\u00f3n del 26\/5\/2021, de lo que importa destacar ahora, dirigi\u00f3 la demanda tambi\u00e9n contra Jos\u00e9 Mar\u00eda Alduncin e hijos S.C., as\u00ed como contra Antonio Gonz\u00e1lez y Silvia Alejandra Chave.<br \/>\nAl responder la acci\u00f3n, Vicente Miguel Alduncin por su derecho (v. escrito electr\u00f3nico del 30\/7\/2021) y Alejandro Bruno Alduncin, tambi\u00e9n por su derecho, m\u00e1s en representaci\u00f3n de Jos\u00e9 Mar\u00eda Alduncin e Hijos S.C. (v. escrito electr\u00f3nico del 9\/8\/2021), coincidieron en negar los hechos que individualizan, desconocieron la autenticidad y contenido de la documentaci\u00f3n que indican, y justificaron la ocupaci\u00f3n de los predios en raz\u00f3n de lo establecido en el convenio de Divisi\u00f3n de condominio, partici\u00f3n y disoluci\u00f3n parcial de sociedad, del 30\/1\/2010, el cual a tenor de su copia digital, fuera suscripto por Jos\u00e9 Mar\u00eda, Alejandro Bruno, Vicente Miguel, Mariana y Viciana Alduncin (v. archivo del 30\/7\/2021).<br \/>\nSostuvieron que eran arrendatarios de los inmuebles objeto a la litis, con opci\u00f3n a un nuevo contrato vencido el plazo aludido en las condiciones que se detallan en la cl\u00e1usula novena f, luego de vencido el plazo del arrendamiento de la cl\u00e1usula novena apartado a, como tambi\u00e9n en el caso del apartado e. Asimismo, que arrendadoras y arrendadores formalizaran un nuevo contrato sobre el total, tomando como referencia para acordar el precio los valores de mercado en general (no arrendamientos accidentales).<br \/>\nRazonaron acerca de cu\u00e1ndo se notificaron de la cancelaci\u00f3n del usufructo, arribando a la conclusi\u00f3n, citando doctrina de autor, que debi\u00f3 ser con la notificaci\u00f3n de la demanda de reivindicaci\u00f3n. Y, en consonancia, dedujeron que entonces les asist\u00eda el derecho de dos a\u00f1os a partir de tal toma de conocimiento (primero de julio de 2021) cl\u00e1usula novena, apartado e, en las mismas condiciones, m\u00e1s la novena, apartado f,\u201d del que surg\u00eda que firmar\u00edan nuevo contrato, cuyo plazo m\u00ednimo ser\u00eda por tres a\u00f1os y\/o cinco, que comenzar\u00eda a correr cumplidos los dos a\u00f1os de la toma de conocimiento de la cancelaci\u00f3n y\/o extinguido el usufructo, o sea a partir del primero julio de 2021. Asisti\u00e9ndoles la opci\u00f3n, que expresamente dejaban ejecutada, de arrendar por cinco a\u00f1os el predio que se intentaba reivindicar, es decir hasta el 30 de junio de 2026 y\/o el 30 de junio de 2028.<br \/>\nA mayor abundamiento, manifestaron que, a esta altura de los hechos, era indisputable que la escritura de compraventa y\/o la cancelaci\u00f3n del usufructo eran de fecha posterior al referido convenio, de modo que el boleto de compraventa y\/o la escritura resultaban inoponibles al arrendamiento.<br \/>\nResumiendo, afirmaron que la demanda deb\u00eda ser rechazada ya que se accionaba a personas que ejerc\u00edan la posesi\u00f3n de las parcelas en forma leg\u00edtima y conforme a derecho, por lo tanto con t\u00edtulo justo (v. escritos inform\u00e1ticos del 30\/7\/2021 y del 9\/8\/2021).<br \/>\nEl 2\/2\/2022 se declar\u00f3 la rebeld\u00eda de los demandados Antonio Gonz\u00e1lez y Silvia Alejandra Chave, que fueron notificados en sus domicilios reales mediante c\u00e9dulas agregadas al archivo del 4\/3\/2022, seg\u00fan lo ordenado el 31\/5\/2021(v. providencia del 10\/5\/2022).<br \/>\nAbierta la causa a prueba, constan las que se produjeron en autos (v. providencia del 10\/5\/2022).<br \/>\n2. El 25\/3\/20242, se emiti\u00f3 la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda de reivindicaci\u00f3n.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se argument\u00f3, en lo relevante: (a) que surg\u00eda del mandamiento de constataci\u00f3n la explotaci\u00f3n de las parcelas por la firma Jos\u00e9 Mar\u00eda Alduncin e Hijos, en car\u00e1cter de arrendatarios de Jos\u00e9 Mar\u00eda Alduncin (usufructuario), mientras el usufructo estuvo vigente; (b) que ambas partes eran contestes en que Jos\u00e9 Mar\u00eda Alduncin renunci\u00f3 al usufructo, lo que adem\u00e1s estar\u00eda probado con la escritura del 21\/6\/2018, respecto de las matr\u00edculas 15235, 526, 5280 7 5278, habi\u00e9ndose inscripto en el RPI el 17\/8\/2018, con arreglo a los informes de dominio adjuntados en escrito de fecha 10\/7\/22; (c) que probada la cancelaci\u00f3n del usufructo o su extinci\u00f3n, el convenio expresaba que desde esa fecha, no de la notificaci\u00f3n, los demandados continuar\u00edan por dos a\u00f1os la explotaci\u00f3n de los inmuebles en las mismas condiciones pactadas con el usufructuario, pero siendo ahora arrendatarias las hermanas Mariana y Viviana, y que luego formalizar\u00edan un nuevo contrato de arrendamiento; (d) que si se toma esa fecha de publicidad, como fecha de toma de conocimiento, el plazo de dos a\u00f1os hab\u00eda expirado el 17\/8\/20 y ah\u00ed entrar\u00eda a jugar la cl\u00e1usula novena apartado e y f del referido convenio; (e) que no se formaliz\u00f3 ning\u00fan contrato de alquiler de las parcelas cuya reivindicaci\u00f3n se persigue una vez fenecido el plazo conforme la cl\u00e1usula novena e., o al menos, no se incorpor\u00f3 ninguno; (f) que si era una opci\u00f3n, no result\u00f3 probado que la misma haya sido ejercida en tiempo oportuno y aceptada por la parte arrendadora (Viviana y Mariana, en principio); (g) que si la acci\u00f3n reivindicatoria se sostiene en la escritura de compraventa del a\u00f1o 2019 y en la cesi\u00f3n de las acciones derivadas de la adquisici\u00f3n de ese derecho real, al momento de formalizar la venta, se estaba ejecutando el plazo de dos a\u00f1os de arrendamiento, por lo que no hab\u00eda ocupaci\u00f3n ileg\u00edtima a esa fecha; (h) que habiendo fenecido ese plazo oportunamente establecido, aunque fuera durante el transcurso del presente proceso, correspond\u00eda hacer lugar a la demanda entablada.<br \/>\n3) Tal pronunciamiento, con la ampliaci\u00f3n de la parte dispositiva del 9\/4\/2024, fue apelado por Vicente Miguel y Alejandro Bruno Alduncin, por sus propios derechos (v. escritos del 4\/4\/2024 y del 11\/4\/20224). Ambos expresaron sus agravios mediante el escrito electr\u00f3nico del 8\/5\/2024.<br \/>\nEn lo destacable, dijeron; (a) que no fue peticionado por la demandante, ni razonado ni insinuado por la misma, que la partes demandadas fueron notificadas de la cancelaci\u00f3n del usufructo con fecha 17\/08\/2018 (es una creaci\u00f3n pretoriana infundada); (b) que no lo sustenta, (el fallo), en ninguna norma legal y\/o hechos reconocidos, y peor a\u00fan, no fue pedido por la parte reivindicable, violando el principio de congruencia; (c) transcriben un tramo de la contestaci\u00f3n de la demanda, donde con cita de autor sostienen que la notificaci\u00f3n de la extinci\u00f3n del usufructo ocurri\u00f3 con la notificaci\u00f3n de la demanda reivindicatoria; (d) que as\u00ed, si le correspond\u00edan los dos a\u00f1os desde el 12\/7\/2021, m\u00e1s la cl\u00e1usula novena f, en la que se dispon\u00eda que firmar\u00edan un nuevo contrato, cuyo plazo m\u00ednimo ser\u00eda por tres o cinco a\u00f1os, a partir de la toma de conocimiento de la extinci\u00f3n del usufructo, le asist\u00eda la opci\u00f3n que dejaban ejecutada, de arrendar el inmueble por cinco a\u00f1os, hasta el 30\/6\/2026 o 30\/6\/2028; (e) que, a mayor abundamiento, la escritura de compraventa y\/o la cancelaci\u00f3n del usufructo eran de fecha posterior al referido convenio, y en consecuencia el boleto de compraventa y\/o la escritura eran inoponibles al arrendamiento, declarando y notificando desde ya que ejerc\u00edan la opci\u00f3n prevista y descripta el apartado anterior. Para fundar ese agravio, trajeron a colaci\u00f3n doctrina, un voto de reconocida jurista y una publicaci\u00f3n de la Universidad Empresarial Siglo 21; (f) que ha quedo claro con las pruebas producidas, que la demandante ten\u00eda conocimiento de la posesi\u00f3n leg\u00edtima de los recurrentes de los inmuebles que se intentan reivindicar, y si\u00a0el derecho de opci\u00f3n era oponible a los compradores, deber\u00eda resolverse a partir de la tenencia que ejerc\u00edan los arrendatarios.<br \/>\nLa r\u00e9plica fue formulada con el escrito electr\u00f3nico del 20\/5\/2024.<br \/>\n4. Para empezar, no asiste raz\u00f3n a la actora cuando sostiene que las argumentaciones desarrolladas por los apelantes, resumidas en p\u00e1rrafos anteriores, no surten la carga prevista en el art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc.. Pues basta confrontar lo expresado por ellos, con las motivaciones b\u00e1sicas del pronunciamiento recurrido, para advertir que, cualquiera sea el grado de acierto o de error, se ha formulado en general una cr\u00edtica concreta y razonada, suficiente para abrir esta instancia revisora, a salvo situaciones puntuales (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAunque ello trae como correlato, que la facultad de esta alzada habr\u00e1 de ajustarse al l\u00edmite que los apelantes han querido imponerle con tales cuestionamientos vertidos en el recurso (arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho esto, cabe se\u00f1alar que el juzgador no ha incurrido en incongruencia al definir que el plazo de dos a\u00f1os, durante el cual los demandados continuar\u00edan la explotaci\u00f3n del campo en las mismas condiciones acordadas con el usufructuario Jos\u00e9 Mar\u00eda Aldunc\u00edn, acorde lo establecido en el convenio del 30\/1\/2010, deb\u00eda contarse desde extinguido el usufructo, y no desde la notificaci\u00f3n de la demanda. A poco que se repare en que fueron aquellos quienes, para posicionarse mejor ante lo estipulado en la cl\u00e1usula novena del mentado acuerdo, postularon el punto de partida del intervalo desde entonces, ingresando por ese lado el tema a lo que fue materia de la relaci\u00f3n procesal, que aparece con la demanda y su contestaci\u00f3n (v. escrito del 30\/7\/2021, IV,4.1, 4.2, y c, segundo p\u00e1rrafo; arg. arts. 34.4, 163.6, y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTampoco puede apreciarse infundada la elecci\u00f3n de que aquel t\u00e9rmino se contara desde la extinci\u00f3n del usufructo, pues al as\u00ed determin\u00e1rselo, se puso de manifiesto que tal asignaci\u00f3n ya ven\u00eda adoptada por el texto de la cl\u00e1usula novena, apartado e, que en la parte pertinente, deja leer: \u2018Extinguido por cualquier causa el usufructo vitalicio a favor de Jos\u00e9 Mar\u00eda Aldunc\u00edn, las nombradas arrendadoras pasaran a ser titulares del dominio pleno de la parte que les corresponde legalmente y que estaba afectada a dicho usufructo. A partir de ese momento los arrendatarios tendr\u00e1n un plazo de dos a\u00f1os para continuar el arrendamiento con aquellas arrendatarias\u2026\u2019 (v. el documento en el archivo del 30\/7\/2021). Sin que se insin\u00fae siquiera, que tal extinci\u00f3n debiera ser notificada de alguna manera, bastando entonces con que se consumara. cumpliendo con la formalidad de la escritura p\u00fablica y su inscripci\u00f3n en al Registro de la Propiedad Inmueble (arg. arts. 7, 1017, 1888, 1890, 1892, 1893, primero y segundos p\u00e1rrafos, del CCyC).<br \/>\nEs claro que los demandados han auspiciado otra posibilidad, pero a tenor de lo ya expresado, con ello no queda descalificada la que se funda en las palabras empleadas en dicha cl\u00e1usula, entendidas en el significado que les confiere el uso general (arg. art. 1063 del CCyC).<br \/>\nEn lo concerniente a la \u2018opci\u00f3n\u2019 de arrendamiento que dicen ejercitar los demandados y que los colocar\u00eda como arrendatarios de los inmuebles en cuesti\u00f3n, hasta el 30\/6\/2026 o el 30\/6\/2028 y a salvo de la reivindicaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 1189.b del CCyC., nuevamente ha de exponerse que el tratamiento de ese asunto no implica incongruencia. A poco que se advierta que, igualmente en este caso, el conocimiento de la tem\u00e1tica qued\u00f3 habilitada, al ser introducida en la relaci\u00f3n procesal por los demandados, que la propusieron al ejercer sus defensas, contestando la demanda y trayendo al debate el acuerdo de Divisi\u00f3n de condominio, partici\u00f3n y disoluci\u00f3n parcial de sociedad, suscripto el 30\/1\/2010, entre Jos\u00e9 Mar\u00eda, Alejandro Bruno, Vicente Miguel, Mariana y Viviana Alduncin (v. escrito del 30\/7\/2021, y documentaci\u00f3n obrante en el archivo acompa\u00f1ado; arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs claro que el juzgador inicial descrey\u00f3 de tal preferencia, tal como fue planteada por los demandados. Se nota cuando hace hincapi\u00e9 en que seg\u00fan lo pactado, cancelado o extinguido el usufructo los arrendatarios continuar\u00edan dos a\u00f1os m\u00e1s en los mismos t\u00e9rminos que los pactados, y finalizados estos, formalizar\u00edan un nuevo contrato de arrendamiento, agregando que: \u2018No se formaliz\u00f3 ning\u00fan contrato de alquiler de las parcelas cuya reivindicaci\u00f3n se persigue una vez fenecido el plazo conforme la cl\u00e1usula novena e.\u2019.<br \/>\nY si bien los apelantes insisten en esa facultad, ocurre otra vez, que lo que proponen no se ajusta a una lectura desinteresada de la cl\u00e1usula novena, del tan mentado convenio.<br \/>\nEn efecto. La disecci\u00f3n de la cl\u00e1usula novena, arroja lo siguiente: en el apartado a, Viviana y Mariana Alduncin expresamente dan en arrendamiento a Jos\u00e9 Mar\u00eda Alduncin e Hijos Sociedad Civil, integrada exclusivamente por los demandados, calificados como arrendatarios, ciento cincuenta hect\u00e1reas de campo que les pertenecen, y que no est\u00e1n incluidas en el usufructo que se reserv\u00f3 Jos\u00e9 Mar\u00eda Alduncin. En b se fija el plazo de cinco a\u00f1os, con vencimiento el 1\/1\/2015. En c, el precio y forma de pago. En d la mora y sus consecuencias. En e, lo que ya se ha visto, en cuanto al plazo de dos a\u00f1os. Y en f, lo siguiente: \u2018Luego de vencido el plazo del arrendamiento de la cl\u00e1usula novena apartado a, como tambi\u00e9n en el caso del apartado e, que antecede, las arrendadoras y los arrendatarios formalizar\u00e1n un nuevo contrato sobre el total del campo que les corresponda a aquellas por cualquier concepto, tomando como referencia para acordar el precio los valores de mercado que se apliquen en ese momento para arrendamientos en general (no arrendamientos accidentales). A esos efectos, si no hubiera acuerdo se solicitar\u00e1n informes a un tercero por cada una de las partes, id\u00f3neo en ese tema, los que ser\u00e1n tenidos en cuenta para precisar ese precio\u2019.<br \/>\nAhora bien, no se desprende del pasaje reproducido, que contenga una estipulaci\u00f3n por la cual se hayan subordinado los efectos del \u2018nuevo contrato\u2019, al ejercicio de un derecho potestativo por parte de los demandados. Pues justo como ha sido enunciado, descolla la exigencia de una bilateralidad en su ejercicio, si son las arrendadoras y los arrendatarios quienes formalizar\u00e1n aquel \u2018nuevo contrato\u2019, lo que excluye su activaci\u00f3n s\u00f3lo por parte de \u00e9stos (arg. arts. 1061, 1063y concs. del CCyC).<br \/>\nDe hecho, no podr\u00eda ser de otro modo desde que el objeto de esa contrataci\u00f3n ya no ser\u00edan las mismas parcelas afectadas al usufructo extinguido, sino el total del campo que les correspondiera a las arrendatarias, con lo cual se ha dejado indefinido un elemento esencial: el bien. As\u00ed como, por implicancia, tambi\u00e9n el precio. Dado que la referencia a los valores de mercado para arrendamientos en general o a los informes a terceros id\u00f3neos por cada parte, para tenerlos en cuenta en caso de desacuerdo, no es suficiente precisi\u00f3n que torne innecesario un consentimiento puntual que lo determine, siendo otro elemento esencial del contrato (arg. art. 957 del CCyC; art. 2 de la ley 13.246).<br \/>\nPara colmo, sin perjuicio de lo anterior, ni siquiera se plante\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la demanda, que esa potestad constitutiva unilateral u \u2018opci\u00f3n\u2019 a la que se alude, acaso se hubiera ejercido ante Viviana y Mariana Alduncin, siendo aceptada por ellas; circunstancia en que hizo hincapi\u00e9 la sentencia, ante lo cual no medi\u00f3 explicaci\u00f3n ni cr\u00edtica de los apelantes (arg. arts. 260, 358 y 495 del c\u00f3d. proc.). S\u00f3lo se precis\u00f3 dejarla \u2018expresamente ejecutada\u2019 en aquella oportunidad: \u2018declaro y notifico que ejerzo la opci\u00f3n prevista en las cl\u00e1usulas referidas\u2019, dijeron Vicente Miguel y Alejandro Bruno Alduncin en sus presentaciones del 30\/7 y del 9\/8\/2021(punto V). Lo que significa que le fue opuesta a la parte actora, omitiendo fundar razonablemente por qu\u00e9 le ser\u00eda oponible a \u00e9sta, cuando a criterio de aquellos la opci\u00f3n resultar\u00eda del convenio en que no fue parte, ni le reconocen derecho actual sobre los bienes objeto de la reivindicaci\u00f3n (v. presentaciones citadas, punto IV, p\u00e1rrafo final; escrito electr\u00f3nico del 8\/5\/2024, punto 4, p\u00e1rrafo final; arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor si fuera poco, no fue desmentida la aseveraci\u00f3n contenida en el fallo recurrido, en cuanto a que &#8216;No se formaliz\u00f3 ning\u00fan contrato de alquiler de las parcelas cuya reivindicaci\u00f3n se persigue una vez fenecido el plazo conforme la cl\u00e1usula novena e.&#8217; (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA todo esto, descartado los efectos que los demandados asignan a aquella sedicente facultad, en la que buscaron amparo para resistir la demanda, queda sin respaldo alguno que la escritura de compraventa y\/o la cancelaci\u00f3n del usufructo, de fecha posterior al referido convenio, sean inoponibles al arrendamiento (v. escritos electr\u00f3nicos del 30\/7\/2021 y del 9\/8\/2021, IV, 3; v. escrito electr\u00f3nico del 8\/5\/2024, IV, 3).<br \/>\nEs que las hip\u00f3tesis sobre las que se trabaja al desarrollar ese tema, parten del supuesto que se presentan frente al locatario, \u2018cuando el titular de un inmueble otorga un boleto de compraventa y a la vez suscribe un contrato de alquiler con un tercero\u2019. Pero como, en raz\u00f3n de lo anterior, ha quedado entendido que en la situaci\u00f3n de autos, los demandados no han logrado demostrar condici\u00f3n de arrendatarios actuales de las parcelas de cuya reivindicaci\u00f3n se trata, no se da el supuesto de inoponibilidad tal como fue planteado, ni resultan protegidos de la reivindicaci\u00f3n por lo normado en el art\u00edculo 1189.b del CCyC.<br \/>\nEn ese plano, es apropiado aclarar que Vicente Miguel y Alejandro Bruno Alduncin, si bien utilizaron el t\u00e9rmino &#8216;posesi\u00f3n&#8217;, claramente pretendieron colocarse, sin suerte, como tenedores, arrendatarios al presente de las parcelas que se\u00f1alan. Es decir, representantes de la posesi\u00f3n de las arrendadoras. Trayendo en apoyo de ello lo establecido en la clausula novena del acuerdo aquel (arts. 1909, 1910 y 2255, segundo p\u00e1rrafo del CCyC). Fuera de toda invocaci\u00f3n de interversi\u00f3n del t\u00edtulo, para variar la especie de la relaci\u00f3n de poder, que desde ya no se logra con la sola voluntad ni el mero transcurso del tiempo (art. 1915 del CCyC).<br \/>\nY en tal escenario, el reivindicante con t\u00edtulo contra los reivindicados que no lo tienen, no est\u00e1 en la necesidad de probar posesi\u00f3n alguna, bast\u00e1ndole su t\u00edtulo que es, en este caso, el derecho a poseer (SCBA LP Ac 68604 S 16\/2\/2000, \u2018Denesiuk de Soto, Elena y otro c\/Luccisano, Delia Elvira y otro s\/Reivindicaci\u00f3n&#8217;, en Juba, fallo completo; Papano, Kiper, Dillon, Causse, &#8216;Derechos reales&#8217;, Astrea, segunda edici\u00f3n, t. 2 p\u00e1g. 381; art. 2239 del CCyC).<br \/>\nEn fin, la que resulta de todo lo precedente, es que los agravios expuestos son insuficientes para ocasionar un cambio en el decisorio como se ha pretendido, de modo que la apelaci\u00f3n no puede sino ser rechazada, con costas a los apelantes vencidos (art. 68, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nUn \u00faltimo p\u00e1rrafo para recordar que, as\u00ed como los letrados en el desempe\u00f1o de su profesi\u00f3n, son acreedores de respeto y consideraci\u00f3n, los magistrados, a quienes se los asimila, tambi\u00e9n lo son, como toda persona humana (art. 51 del CCyC y 56, segunda parte, de la ley 5177). De modo que es recomendable que en el leg\u00edtimo ejercicio del derecho de recurrir un fallo, se eviten emplear expresiones que dejen traslucir una descalificaci\u00f3n a quien fue su autor, como afirmar del pronunciamiento, que erra \u2018entre otras irregularidades por deshonesto\u2019&#8217; o atribuirle una intencionalidad al decir, que \u2018beneficia a una de las partes y le acomoda sus carencias para beneficiarla\u2019&#8217; (v. escrito electr\u00f3nico del 8\/5\/2024, IV y 4). Con lo cual se desluce el laboreo profesional, desvi\u00e1ndose del estilo forense. Cuando se puede ser, a la vez, cr\u00edtico y severo, sin perder la condici\u00f3n de mesurado y respetuoso. Elevando as\u00ed el nivel del di\u00e1logo procesal (v. Carri\u00f3, Genaro, \u2018C\u00f3mo estudiar y c\u00f3mo argumentar un caso\u2019, Lexis Nexis, segunda edici\u00f3n, segunda parte, d\u00e9cima recomendaci\u00f3n).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar los recursos de apelaci\u00f3n de fecha 4\/4\/2024, con costas a los apelantes vencidos (art. 68, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar los recursos de apelaci\u00f3n de fecha 4\/4\/2024, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2024 11:57:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/08\/2024 10:10:30 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/08\/2024 10:12:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308M\u00e8mH#Vm^?\u0160<br \/>\n244500774003547762<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02\/08\/2024 10:12:55 hs. bajo el n\u00famero RS-24-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;RICARDO Y JOS\u00c9 LUIS CEREIGIDO S.A C\/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO\/A S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; Expte.: -94603- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}