{"id":20771,"date":"2024-08-06T17:22:47","date_gmt":"2024-08-06T17:22:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20771"},"modified":"2024-08-06T17:22:47","modified_gmt":"2024-08-06T17:22:47","slug":"fecha-del-acuerdo-182024-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/06\/fecha-del-acuerdo-182024-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;F., S. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94732-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 22\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada el 22\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, frente a la alegada imposibilidad del denunciado de concurrir en los horarios previstos al dispositivo de abordaje indicado, la instancia inicial resolvi\u00f3: &#8220;H\u00e1gase saber que la medida dispuesta de asistencia al dispositivo de abordaje para varones es imprescindible e impostergable, en tanto han tramitado por ante este Juzgado numerosas actuaciones por violencia familiar entre las partes, con el consiguiente incumplimiento de las medidas cautelares, dando lugar a reiteradas desobediencias, de las cuales se han constatado lesiones a la Sra. F., resultando denunciado el Sr. P. Que por ello se han adoptado diversas sanciones, a saber: se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de tratamiento psicol\u00f3gico, se ampli\u00f3 el per\u00edmetro de acercamiento a la v\u00edctima, se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de tareas comunitarias, la participaci\u00f3n del Sr. P. al dispositivo de abordaje para varones, entre otras; medidas que datan desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y no han sido cumplidas efectivamente en su totalidad por el denunciado (&#8230;) Si bien el derecho a trabajar del denunciado choca con el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia, en esa colisi\u00f3n de derechos hay que resolver que, por encima del derecho a trabajar est\u00e1 el otro derecho el cual ha sido vulnerado sistem\u00e1ticamente por el denunciado. Por los fundamentos expuestos no corresponde o hacer lugar a lo peticionado en el escrito de proveimiento, habi\u00e9ndosele saber al Sr. P. que deber\u00e1 dar cumplimiento efectivo a todas las medidas dispuestas en autos, bajo apercibimiento de ampliarse las sanciones en caso de incumplimiento&#8230;&#8221; [v. presentaci\u00f3n del 6\/3\/2024 y resoluci\u00f3n recurrida del 22\/3\/2024].<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en los siguientes aspectos:<br \/>\n(a) ausencia de fundamento legal de la denegatoria, en tanto la ley de violencia -seg\u00fan propone- no establece de modo taxativo que el agresor deba asistir al dispositivo de abordaje;<br \/>\n(b) cumplimiento del tratamiento psicol\u00f3gico indicado, espacio que -conforme postula- ser\u00e1 lo que verdaderamente garantice su evoluci\u00f3n y el cambio de patrones de conducta;<br \/>\n(c) ineficacia del dispositivo de abordaje, en tanto no constituye -seg\u00fan dice- una garant\u00eda de superaci\u00f3n de las conflictiva de autos. De all\u00ed que, exigir la asistencia a tales reuniones, cuando ello pone en riesgo la continuidad de su puesto de trabajo y, de consiguiente, la prestaci\u00f3n alimentaria de sus hijos, constituye una violaci\u00f3n del derecho constitucional a trabajar;<br \/>\n(d) violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, desde que la imposici\u00f3n de sanciones sin fundamento legal de la que dimanan afectaciones al citado derecho laboral, constituye una violaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la Carta Magna. Ello, a m\u00e1s de la afectaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de sus hijos a tenor de la vulneraci\u00f3n de su derecho alimentario.<br \/>\nPeticiona, en suma, se revoque la medida dispuesta (v. memorial del 11\/4\/2024).<br \/>\n1.3 Sustanciado el embate recursivo con la denunciante sin que \u00e9sta se haya pronunciado sobre el particular, corresponde proceder a su estudio sin mayores pre\u00e1mbulos (v. providencia de c\u00e1mara del 26\/6\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 En primer t\u00e9rmino, deviene trascendental tener presente que la obligaci\u00f3n de asistencia del denunciado al dispositivo de abordaje de varones se remonta a la medida del 21\/6\/2022; inobjetada -es del caso enfatizar- por el ahora interesado (v. ap. 1 de la resoluci\u00f3n cit.).<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, es tambi\u00e9n \u00fatil apuntar que el 20\/2\/2024 la judicatura prorrog\u00f3 todas las medidas vigentes hasta entonces, inclusive la orden de asistencia al mentado dispositivo; decisorio que tampoco fue apelado, al margen de la presentaci\u00f3n conjunta del 6\/3\/2024 mediante la cual se requiri\u00f3 que aqu\u00e9llas quedaran sin efecto a tenor de las constancias all\u00ed aportadas (v. ap. 7 de la resoluci\u00f3n del 20\/2\/2024).<br \/>\nSentado lo anterior, se ha de notar que el eje conflictual sobre el que gravita el presente tuvo como g\u00e9nesis la aducida incompatibilidad entre la grilla horaria del dispositivo y la jornada laboral del accionado, que le impedir\u00eda -seg\u00fan ha referido- cumplimentar la asistencia ordenada (v. presentaci\u00f3n del 6\/3\/2024 y fundamentos de la resoluci\u00f3n dictada en la misma jornada).<br \/>\nEs decir que no fue sino hasta ahora que, denegado el levantamiento peticionado, se confut\u00f3 el dispositivo de menci\u00f3n (v. presentaci\u00f3n del 22\/2\/2024 y resoluci\u00f3n recurrida del 6\/3\/2024, en di\u00e1logo con el arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe consiguiente, no resultan atendibles en estas instancias, es decir, por fuera del tiempo procesal oportuno, los argumentos enderezados a cuestionar la fundabilidad y\/o procedencia de la orden jurisdiccional de asistencia al espacio; aspectos sobre los que, como se dijo, no medi\u00f3 controversia durante el \u00edter procesal transitado (arg. art. 14 ley 12569).<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que, pese al tiempo transcurrido desde que la judicatura estableciera la obligatoriedad de la concurrencia, \u00e9sta no se ha cumplido y que la pretensa imposibilidad para acatar el decisorio no ha sobrepasado el terreno de las meras alegaciones (args. arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2 As\u00ed las cosas, tocante al resto de los elementos que -seg\u00fan la cosmovisi\u00f3n del apelante- ser\u00edan suficientes para revocar el levantamiento denegado, se observa agregada el 12\/4\/2024 una constancia expedida por el nosocomio local que da cuenta de la asistencia al espacio psicoterap\u00e9utico el 12\/4\/2024 y el agendamiento de nueva sesi\u00f3n para el 26\/4\/2024; adem\u00e1s de otra agregada el 21\/2\/2024 que reza: &#8220;El joven P.M., est\u00e1 asistiendo al CPA desde el mes de diciembre de 2023. Se observa comprometido en la asistencia y poder cumplir su rol de padre de manera saludable&#8221; (v. documental cit.).<br \/>\nPor manera que no se tratar\u00eda, entonces, de un tratamiento psicoterap\u00e9utico cumplimentado, sino de un espacio en curso, del que no consta -al menos, de momento- ning\u00fan informe que detalle diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico, aspectos trabajados, grado de internalizaci\u00f3n y reflexi\u00f3n del denunciado sobre los eventos que originaron los actuados, entre otros, que acaso permitan inferir la asertividad y efectividad de lo all\u00ed trabajado y, a consecuencia, la innecesariedad del dispositivo de abordaje indicado sobre la base del cumplimiento de otros recaudos de peso, conforme se pretende (args. arts. 163 inc. 5 del c\u00f3d. proc. y 14 de la ley 12569).<br \/>\nPues tal tesitura no resuena con las probanzas hasta ahora incorporadas, de las que -en funci\u00f3n de hallarse en desarrollo- no traducen la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto concierne a la \u00f3rbita vincular de pareja; extremo basal para la recepci\u00f3n favorable de la pretensi\u00f3n revisora en an\u00e1lisis.<br \/>\nEllo as\u00ed desde que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n cautelar vigente no afecta el normal y habitual contacto del denunciado con sus hijos ni se encuentra en debate su rol parental; abordaje del espacio psicoterap\u00e9utico al que se encontrar\u00eda asistiendo, que -a tenor de lo visto- no rinde para torcer el decisorio recurrido (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso se desestima.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 22\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n dictada el 22\/3\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2024 09:38:32 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2024 12:17:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2024 12:25:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308w\u00e8mH#VnNr\u0160<br \/>\n248700774003547846<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/08\/2024 12:26:08 hs. bajo el n\u00famero RR-501-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;F., S. 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