{"id":20769,"date":"2024-08-06T17:21:42","date_gmt":"2024-08-06T17:21:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20769"},"modified":"2024-08-06T17:21:42","modified_gmt":"2024-08-06T17:21:42","slug":"fecha-del-acuerdo-182024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/06\/fecha-del-acuerdo-182024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;VICENTE, TEOFILA S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94693-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 6\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada en la misma fecha.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Con fecha 1\/6\/2023 se present\u00f3 Juan Avelino Barrionuevo y puso en conocimiento del juzgado el inicio del expediente &#8220;B. J. A. C\/ G. M. L. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;, proceso que inici\u00f3 con la pretensi\u00f3n de dilucidar su estado filiatorio respecto a PG -fallecido- quien es heredero de la causante en estos autos (v. escrito del 1\/6\/2023).<br \/>\nEn esa misma presentaci\u00f3n solicit\u00f3 -hasta tanto se dicte y quede firme la sentencia en el proceso de filiaci\u00f3n- que se decrete medida cautelar de no innovar sobre los bienes del presente sucesorio, para que no se transfieran hasta tanto no se tenga la certeza sobre su estado respecto del heredero PG (v. mismo escrito cit.).<br \/>\nEn aquel momento, el juzgado consider\u00f3 que surg\u00eda, al menos de forma aparente, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado; y como lo que se pretende con las medidas cautelares es impedir que el resultado de un proceso se vea frustrado por las contingencias que puedan acaecer durante el curso de la litis, hizo lugar a la medida de no innovar peticionada sobre el 20% de un inmueble del sucesorio, pero por un plazo de seis meses (v. resoluci\u00f3n del 4\/8\/2023).<br \/>\nAl vencer ese plazo, el presunto heredero solicit\u00f3 la renovaci\u00f3n de la medida y por el mismo t\u00e9rmino, porque a su entender subsist\u00eda el cuadro f\u00e1ctico y jur\u00eddico existente al momento del otorgamiento de la misma (v. escrito del 25\/4\/2024).<br \/>\nPero la renovaci\u00f3n fue denegada.<br \/>\nEl juzgado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que el proceso filiatorio no hab\u00eda tenido -de momento- modificaci\u00f3n sustancial alguna respecto de la impugnaci\u00f3n de la paternidad de JAB en relaci\u00f3n a JB, ni incremento probatorio respecto de su posible filiaci\u00f3n con el heredero PG, entendiendo que los presupuestos que exist\u00edan al momento del dictado de la medida cautelar anterior hab\u00edan variado por el transcurso del tiempo, en raz\u00f3n de la falta de avances probatorios, gener\u00e1ndose as\u00ed un detrimento de la convicci\u00f3n para sostener la verosimilitud en el derecho que se tuvo antes (v. resoluci\u00f3n del 6\/5\/2024).<br \/>\n3. Dicha resoluci\u00f3n fue apelada por el presunto heredero, quien al fundar su recurso se agravi\u00f3 por entender que la resoluci\u00f3n carece de fundamento y es irrazonable por haberse sustentado \u00fanicamente en el paso del tiempo para no renovar la medida.<br \/>\nAdem\u00e1s, porque no se puede inculpar a la parte por no haber obtenido en este tiempo una sentencia de filiaci\u00f3n que aclare y d\u00e9 certeza al asunto, sumado a que no existir\u00eda un cuadro f\u00e1ctico distinto al vigente al momento de dictarse la medida.<br \/>\nPor lo que solicit\u00f3 se revoque la resoluci\u00f3n y se conceda la medida de no innovar en la proporci\u00f3n correspondiente (v. memorial del 16\/5\/2024).<br \/>\n4. Para resolver ahora, es prudente considerar que las medidas cautelares tienen car\u00e1cter provisional y subsisten mientras duren las circunstancias que la determinaron (arg. art. 202 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en el caso se observa que las circunstancias por las cuales se hizo lugar a la cautelar el 4\/8\/2023 se relacionaban con el inicio del proceso filiatorio, que -a entender del juzgado- hizo surgir al menos aparentemente la existencia de verosimilitud en el derecho que se invocaba.<br \/>\nY desde esa fecha en que se hizo lugar primeramente, hasta el 6\/5\/2024, en que se decidi\u00f3 la no renovaci\u00f3n de la misma, cierto es que no se han modificado aquellas circunstancias, ya que se advierte de la compulsa del expediente &#8220;B, JA C\/ G, ML S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221; -visible a trav\u00e9s de la MEV-, que con fecha 16\/8\/2024 la parte solicit\u00f3 se ordene al organismo oficial que lleve a cabo la prueba gen\u00e9tica, que a\u00fan no se produjo.<br \/>\nEs decir, no existieron cambios sustanciales en el proceso que lleven al entendimiento de que la verosimilitud en el derecho ya no es tal, pues subsisten las mismas circunstancias que en su momento llevaron a la instancia inicial a convalidar la medida pedida; haciendo notar que el mero transcurso del tiempo no indica por si mismo que haya deca\u00eddo la verosimilitud que antes se consider\u00f3 que ten\u00edan, al menos sin m\u00e1s explicaci\u00f3n al respecto, ya que el juzgado no fund\u00f3 ni explic\u00f3 c\u00f3mo es que al momento de otorgar la medida s\u00ed hab\u00eda verosimilitud y al momento de la renovaci\u00f3n no, con las mismas circunstancias en el proceso (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nSin que por lo dem\u00e1s, sea fundamento suficiente decir que hasta la fecha est\u00e1 acreditado que JAB es hijo biol\u00f3gico de JB, porque justamente surge de la demanda en el proceso de filiaci\u00f3n es que el v\u00ednculo biol\u00f3gico se encuentra controvertido (arg. art. 375 y 384 c\u00f3d. proc., v. escrito del 1\/6\/2023 aqu\u00ed y escrito del 4\/5\/2023 en el expediente de filiaci\u00f3n citado).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar a la apelaci\u00f3n del 6\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada en la misma fecha, en cuanto ha sido materia de agravios; con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2024 09:29:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2024 11:59:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2024 12:07:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309&#8243;\u00e8mH#VnFO\u0160<br \/>\n250200774003547838<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/08\/2024 12:07:43 hs. bajo el n\u00famero RR-500-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;VICENTE, TEOFILA S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; Expte.: -94693- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 6\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}