{"id":20767,"date":"2024-08-06T17:21:06","date_gmt":"2024-08-06T17:21:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20767"},"modified":"2024-08-06T17:21:06","modified_gmt":"2024-08-06T17:21:06","slug":"fecha-del-acuerdo-182024-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/06\/fecha-del-acuerdo-182024-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;TENAGLIA JUAN PATRICIO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -89754-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 29\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2024 en ambos expedientes.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Ni bien este expediente fue devuelto por esta C\u00e1mara a la instancia de origen luego de tratar la cuesti\u00f3n atinente a la administraci\u00f3n de la herencia, la jueza de grado, procede inmediatamente a dictar de oficio, la resoluci\u00f3n que ahora es motivo de cuestionamiento.<br \/>\nAs\u00ed, se inhibe de continuar entendiendo en este proceso sucesorio y el incidente de rendici\u00f3n de cuentas relacionado (res. apelada de fecha 22\/4\/24).<br \/>\nEn la misma fecha, igual temperamento adopta en el proceso, expte. 91972 &#8216;Casadei Edith s\/ acci\u00f3n de indignidad&#8217; (res. apelada del 22\/4\/24).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, menciona que se ha denunciado el fallecimiento de Marina Elena Linares, \u00fanica y universal heredera declarada en estos autos y que si bien las partes, nada han manifestado en este proceso respecto del tr\u00e1mite de su proceso sucesorio, conforme la documentaci\u00f3n adjuntada en los autos &#8216;Casadei Edith s\/ acci\u00f3n de indignidad&#8217;, ha quedado acreditado que el sucesorio de Marina Elena Linares tramita ante el Juzgado Civil Comercial y de Miner\u00eda Nro. 4 de Neuqu\u00e9n, bajo el N\u00b0 553.031\/2.023, en el que a\u00fan no existe declaratoria de herederos, designaci\u00f3n de administrador, ni partici\u00f3n de herencia, constando solamente la denuncia de presuntos bienes relictos indicados all\u00ed como integrantes del acervo hereditario.<br \/>\nAfirma que aquel caudal relicto resulta ser justamente los derechos, acciones y deudas de Marina Elena Linares en este sucesorio y que no puede pasar desapercibido que en estos autos no se ha perfeccionado transmisi\u00f3n alguna de bienes, en favor de Juan Patricio Tenaglia en tanto heredero de Micaela Tomasa Linares y \u00e9sta de Andr\u00e9s Zanzottera, citando los procesos sucesorios &#8220;Linares Micaela Tomasa s\/ Sucesi\u00f3n ab intestato&#8221;, expte. 1730-2016 y &#8220;Zanzottera Andr\u00e9s s\/ Sucesi\u00f3n ab intestato&#8221;, expte. 5643, en tr\u00e1mite por ante su juzgado.<br \/>\nAsimismo se\u00f1ala que la actividad procesal en este expediente se ha centrado en la determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito por honorarios asumidos en un pacto y debidos por Marina Elena Linares a quien fuera su letrado, Abel Arrese, con lo cual concluye que se trata de una acci\u00f3n de tipo personal introducida por un acreedor personal de la causante, que pretende continuar dicho reclamo contra sus herederos, y como hasta el momento no hay partici\u00f3n de la herencia de Marina Elena Linares, resulta de aplicaci\u00f3n el art. 2336 del CCyC..<br \/>\nSiguiendo en el razonamiento, concluye que ante la existencia de un proceso sucesorio en curso respecto de la \u00fanica heredera Marina Elena Linares, en la justicia de la Provincia de Neuqu\u00e9n, sin que all\u00ed hubiere declaratoria de herederos ni partici\u00f3n de herencia inscripta, sumado a la conveniencia de orden pr\u00e1ctico, celeridad procesal, inmediatez y concentraci\u00f3n de todo lo relativo a la realizaci\u00f3n de los bienes, su distribuci\u00f3n y pago de deudas, entiende que el fuero de atracci\u00f3n no ha concluido, y que estas actuaciones deben continuar su tramitaci\u00f3n en el Juzgado que entiende en el sucesorio de la aqu\u00ed heredera Marina Elena Linares.<br \/>\nDe ese modo, se inhibe de continuar interviniendo en las presentes actuaciones, y en los autos &#8216;Tengalia Juan Patricio s\/Incidente De Rendici\u00f3n De Cuentas Final&#8217; EXPTE: 37-2024, remitiendo las mismas al Juzgado Civil Comercial y de Miner\u00eda Nro. 4 de Neuqu\u00e9n -Expte. N\u00b0553.031\/2.023.<br \/>\nSimult\u00e1neamente, emite resoluci\u00f3n en los autos &#8216;Casadei, Edith s\/ acci\u00f3n de indignidad&#8217;, expte 91972 (relacionados al presente), donde por argumentos similares, se inhibe de continuar interviniendo.<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n es apelada por el letrado Alberto Jorge Gallego, en su car\u00e1cter de cesionario del derecho a los honorarios devengados en este proceso en favor del letrado Abel Arrese; el cesionario hereditario Jos\u00e9 Enrique D\u00edaz Colodrero y por Liliana Amura, hija de Marina Linares (ver recursos de fechas 29\/4\/24).<br \/>\n2. Memorial de Gallego (de fecha 13\/5\/2024).<br \/>\nEntre los agravios, expresa que la jueza aplica el art. 2336 a una situaci\u00f3n que no corresponde, aqu\u00ed se trata de dos o m\u00e1s procesos sucesorios, que tramitan por ante el Juzgado de Paz, el de Zanzottera y Micaela Linares, y el de Tenaglia, y por su parte el de Marina Linares, que discurre en Neuqu\u00e9n. Expresa que entre dos sucesorios, no hay fuero de atracci\u00f3n, hay o puede o debe haber, seg\u00fan el caso, vinculaci\u00f3n. Y de ser as\u00ed, le corresponde a la magistrada seguir interviniendo, por ser ante quien se inici\u00f3 el primer proceso.<br \/>\nAgrega que la magistrada, conociendo de la existencia del sucesorio de Marina Linares sigui\u00f3 entendiendo, dictando varias resoluciones, lo que implic\u00f3 t\u00e1cita pero inequ\u00edvocamente, haber decidido que el Juzgado era competente para seguir entendiendo en este proceso, por lo que la resoluci\u00f3n ahora dictada contradice sus propios actos.<br \/>\nSe\u00f1ala que la universalidad de los procesos sucesorios, tanto de los causantes Zanzottera, Tenaglia o Linares no est\u00e1 desconocida, pero la jueza solo se inhibe en este proceso, a pesar de que la vinculaci\u00f3n entre ambos y el neuquino es obvia, ya que se trata del mismo patrimonio en todos, del cual hay que restar, todav\u00eda, las respectivas cargas.<br \/>\nExpone que la cuesti\u00f3n del Juzgado competente para entender en todas las sucesiones es una cuesti\u00f3n de conexidad, que debe resolverse seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte de la Naci\u00f3n y no por aplicaci\u00f3n del art. 2336 del CCyC.. Y si bien en gran medida el patrimonio de las sucesorios Zanzottera, Micaela Linares y el presente es el mismo; ello no indica que la conexidad deba resolverse a favor del sucesorio de Linares, ya que seg\u00fan el precedente de la Corte Suprema de Naci\u00f3n &lt;&#8220;Alfaro&#8221;&gt;, la prioridad juega a favor del primero en el tiempo.<br \/>\nAgrega que el argumento utilizado en la resoluci\u00f3n de que no se ha perfeccionado trasmisi\u00f3n alguna de bienes a favor de Juan Patricio Tenaglia, en tanto heredero de Micaela Tomasa Linares y esta de Andr\u00e9s Zanzottera; es err\u00f3neo, en tanto la trasmisi\u00f3n de los bienes ocurre por el hecho de la muerte y no por el tr\u00e1mite sucesorio (art. 2277 CCC). Y ello es irrelevante en lo que concierne a determinar en que juzgado deben tramitar los sucesorios conexos.<br \/>\nPor otro lado, esgrime que si bien los fundamentos del fuero de atracci\u00f3n y de la acumulaci\u00f3n por conexidad son semejantes, solo la segunda resuelve la coexistencia de dos o m\u00e1s procesos sucesorios.<br \/>\nAdem\u00e1s, se\u00f1ala que no es cierto que la actividad del sucesorio, se haya centrado en la determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito por honorarios. Y en ese aspecto, expresa que los honorarios devengados en el proceso sucesorio son &#8220;cargas&#8221; imputables a la masa, conforme art. 2384 CCyC. Por lo que no est\u00e1n comprendidos entre las acciones personales que refiere el art. 2336 CCyC, porque aquellas son accesorias del proceso universal en el que se devengaron y como tal siguen su radicaci\u00f3n.; la cuesti\u00f3n de los honorarios, no tiene entidad para transformar el proceso sucesorio en acci\u00f3n personal.<br \/>\nEn suma, para el apelante, no se trata de fuero de atracci\u00f3n sino de conexidad de procesos sucesorios, situaci\u00f3n no comprendida en el art. 2336 citado por la jueza en su resoluci\u00f3n. Y no se trata de acciones personales sino de procesos sucesorios. Y frente a ello cabe aplicar el fallo &#8220;Alfaro&#8221; de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n que resuelve que debe intervenir en todos los procesos el Juzgado ante el cual se haya iniciado el primero y el fallo C 126916 ( SCBA) que resuelve debe intervenir en todos el Juzgado del proceso m\u00e1s avanzado.<br \/>\nEn el caso, las sucesiones de Linares Micaela y Tenaglia Juan P, se encuentran m\u00e1s avanzadas que la de Neuqu\u00e9n.<br \/>\nCon fecha 27\/5\/24 Griselda Amura y Orio Mario Amura (coherederos de Liliana Amura) contestan memorial, adhiriendo al mismo.<br \/>\n3. Memorial del cesionario hereditario y de Liliana Amura (escrito electr\u00f3nico de la letrada Rivarola del 29\/4\/24).<br \/>\nExpresan que la jueza, confunde conexidad con aplicabilidad de fuero de atracci\u00f3n, y yerra al calificar sin m\u00e1s al sucesorio en ciernes, a los fines de tornar aplicable un fuero de atracci\u00f3n, como \u201c\u2026acci\u00f3n de tipo personal introducida por un acreedor personal de la causante -quien fuera su letrado\u2026\u201d. De ese modo, pierde de vista que la finalidad de \u00e9ste proceso nunca dej\u00f3 de ser la inscripci\u00f3n de los bienes de su acervo en favor de \u00fanica heredera\/cesionario (o de quien resultare comprador en el marco de la tratativa de compraventa que hace 3 a\u00f1os vienen manifestando que tienen).<br \/>\nEn defensa de sus agravios, se\u00f1alan que en \u00e9sta jurisdicci\u00f3n se hallan situados todos los bienes del acervo y los domicilios de todas las personas partes interesadas en \u00e9ste proceso.<br \/>\nAgregan que por aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n (caso &#8220;Alfaro&#8221;) es el proceso neuquino el que debe migrar, para ser tramitado ante el Juzgado de Paz, porque trat\u00e1ndose todos de procesos universales, no es aplicable el\u00a0 art. 2336 del CCy C; no hay cuesti\u00f3n aqu\u00ed de fuero de atracci\u00f3n, sino de conexidad de sucesorios (ver fundamentaci\u00f3n en escrito de fecha 27\/5\/24).<br \/>\n4. Pues bien, para comenzar, atendiendo a lo expresado por la jueza en la interlocutoria apelada, es dable aclarar que al mencionar que en este proceso se declar\u00f3 \u00fanica heredera a Marina Linares, omiti\u00f3 referir que la nombrada cedi\u00f3 gratuitamente el tercio de los derechos hereditarios en beneficio de Jos\u00e9 Enrique D\u00edaz Colodrero.<br \/>\nPor otra parte, aunque afirma que los interesados, nada han manifestado en este proceso respecto del proceso sucesorio de Linares, ello no es as\u00ed. Habida cuenta que el 23\/10\/23 la heredera Liliana Amura acompa\u00f1a documentaci\u00f3n, y tambi\u00e9n hace lo propio el cesionario Gallego, relacionada a su presentaci\u00f3n en el proceso sucesorio (ver escritos de fechas 23\/10\/23 y 18\/10\/23).<br \/>\nSiendo oportuno destacar que, adem\u00e1s de Liliana Amura, se han presentado a estar a derecho, dos hijos m\u00e1s de la causante Marina Linares (ver sendos escritos de fechas 17\/11\/23).<br \/>\nEn punto a que en este proceso sucesorio se est\u00e1 frente a una acci\u00f3n de tipo personal introducida por un acreedor de la causante, que pretende continuar dicho reclamo contra sus herederos, y no habiendo partici\u00f3n de la herencia de Marina Elena Linares, resulta de aplicaci\u00f3n al caso el art. 2336 del CCyC, argumento central en que reposa su inhibitoria, se trata de una visi\u00f3n que no tiene exacto respaldo en las constancias de esta causa, como no la tiene en la causa 91.972, antes citada.<br \/>\nDe tal guisa, por m\u00e1s se intente forzar las circunstancias del caso, para enmarcar esta sucesi\u00f3n bajo la atracci\u00f3n del sucesorio de Linares, ello no es posible (arg. art. 2336, del CCyC).<br \/>\n4. En efecto, ante todo el cr\u00e9dito por honorarios devengados en el transitar de esta sucesi\u00f3n, haciendo referencia a aquellos por la actuaci\u00f3n del letrado Abel Hern\u00e1n Arrese, quien asisti\u00f3 a la heredera Linares. no ha sido la cuesti\u00f3n central en este sucesorio, en tanto su objeto, fue determinar los herederos del causante y conocer la cantidad y valor de sus bienes para pagar las deudas y luego repartir el saldo (art. 2335 del CCyC).<br \/>\nY si bien no se deja de advertir que para la jueza de grado, en cuanto a la determinaci\u00f3n objetiva del acervo, el fuero de atracci\u00f3n de los juicios sucesorios tiene efecto cuando el causante es demandado, no es lo que ocurre en el caso, desde que no se no se trata de una acci\u00f3n personal de un acreedor contra la causante.<br \/>\nAqu\u00ed no est\u00e1 demandada la causante Linares, sino que se ha pretendido resguardar los honorarios devengados por la actuaci\u00f3n del letrado que ha asistido a la heredera de autos, cuya regulaci\u00f3n es competencia del juzgado de paz letrado donde tramita esta sucesi\u00f3n (arg. art. 6.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto es, no existe promovida una acci\u00f3n aut\u00f3noma por cobro de un cr\u00e9dito por honorarios contra la sucesi\u00f3n de Marina Linares (art. 2336 CCyC). De modo que falt\u00f3 pues, el presupuesto en el que la jueza hizo m\u00e9rito para sostener la atracci\u00f3n del sucesorio de Linares sobre esta causa.<br \/>\nEs dable recordar que la S.C.B.A. ha se\u00f1alado que el fuero de atracci\u00f3n de los juicios sucesorios, en punto a la determinaci\u00f3n objetiva del acervo, tiene efecto en los casos en que el causante es demandado. Doctrina que se mantiene vigente en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 2336 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial (SCBA LP Rc 127171 I 24\/4\/2024, &#8216;SORIA CARLOS ALBERTO C\/ VALDEZ BRAIN LEONEL Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)&#8217;, fallo extra\u00eddo de JUBA en l\u00ednea).<br \/>\nY que el prop\u00f3sito del fuero de atracci\u00f3n en lo que respecta a los procesos universales es la concentraci\u00f3n ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio transmitido como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisi\u00f3n (SCBA LP Rc 126876 I 19\/2\/2024, &#8216;ITURBIDE RAMONA MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA S\/ SUCESI\u00d3N AB-INTESTATO&#8217;, fallo extra\u00eddo de JUBA en l\u00ednea)<br \/>\nSin fuero de atracci\u00f3n, quiz\u00e1s pudo meritarse la posibilidad de acumular los procesos, conforme el art\u00edculos 188 y 189 del c\u00f3d. proc.. Mas, si bien alguno de los elementos requeridos para as\u00ed proceder, muestran un somero an\u00e1lisis en la resoluci\u00f3n en crisis, la jueza se inclin\u00f3 por apegarse a un fuero de atracci\u00f3n que, al final, no resulta activado como se propuso.<br \/>\nRespecto a la acumulaci\u00f3n de procesos, ha dicho la S.C.B.A.: &#8216;Cuando se aprecia la existencia de identidad de masa hereditaria entre los dos procesos universales, por razones de conexidad y econom\u00eda procesal es aconsejable que un mismo \u00f3rgano jurisdiccional entienda en la divisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de un \u00fanico patrimonio (arts. 3281, C\u00f3d. Civil; 188 y 731, C.P.C.C.), entendiendo el juzgado que lleva el tr\u00e1mite m\u00e1s adelantado en raz\u00f3n de las medidas \u00fatiles adoptadas tendientes a los fines espec\u00edficos&#8217; (SCBA LP Rc 126485 I 19\/2\/2024, &#8216; VILLA RAMONA JUANA Y OTRO\/A S\/ SUCESI\u00d3N AB-INTESTATO&#8217;, fallo extra\u00eddo de JUBA en l\u00ednea).<br \/>\nPara ir cerrando, cabe mencionar que, tampoco especific\u00f3 la magistrada el alcance de esa celeridad y econom\u00eda procesal, que afirma se obtendr\u00e1 de tramitar este sucesorio y sus relacionados en la provincia de Neuqu\u00e9n; celeridad y econom\u00eda procesal, que reconoce no se obtendr\u00eda si ella continuara interviniendo; ello sin exponer ning\u00fan argumento que sustente tal afirmaci\u00f3n.<br \/>\nEn contraposici\u00f3n, es dable destacar que los bienes inmuebles del causante se encuentran en la provincia de Buenos Aires, y que estando presentados los sucesores universales de la heredera fallecida, no s\u00f3lo no han planteado cuesti\u00f3n alguna referida al tema que convoca, sino por el contrario han aceptado la continuidad del tr\u00e1mite en esta jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nPor conclusi\u00f3n, la suma de los argumentos vertidos, descartan razones valederas para avalar la inhibitoria de la jueza y remitir las actuaciones a la provincia de Neuqu\u00e9n (arg. arts. 188 y sgtes y 731 CPCC, SCBA LP Rc 120494 I 16\/3\/2016, &#8216;Santan, Julio C\u00e9sar. Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8217;, fallo extra\u00eddo de JUBA en l\u00ednea).<br \/>\nEllo sin perjuicio de los planteos que puedan efectuar los interesados, de estimarlos admisibles y oportunos, tendientes a la acumulaci\u00f3n del sucesorio de Linares, a los que se encuentran en tr\u00e1mite en Pehuaj\u00f3, planteo que qued\u00f3 introducido en los memoriales, pero que no ha sido puesto a consideraci\u00f3n de la jueza de la instancia de origen.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar los recursos de apelaci\u00f3n deducidos y revocar la resoluci\u00f3n de fecha 22\/4\/2024, debiendo continuar este sucesorio y su relacionado, tramitando ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2024 09:28:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2024 11:58:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2024 12:04:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&amp;\u00e8mH#Vn-C\u0160<br \/>\n240600774003547813<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/08\/2024 12:05:01 hs. bajo el n\u00famero RR-499-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;TENAGLIA JUAN PATRICIO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; Expte.: -89754- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 29\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2024 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}