{"id":20743,"date":"2024-08-05T19:40:01","date_gmt":"2024-08-05T19:40:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20743"},"modified":"2024-08-05T19:40:01","modified_gmt":"2024-08-05T19:40:01","slug":"fecha-del-acuerdo-182024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/05\/fecha-del-acuerdo-182024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/8\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G. M. F. C\/ TELECOM\u00a0 ARGENTINA S.A. S\/ ACCI\u00d3N DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94343-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 18\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 16\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El accionante peticion\u00f3 en su escrito de demanda el restablecimiento de su l\u00ednea telef\u00f3nica que hab\u00eda sido suspendida, un resarcimiento monetario conforme el art. 52 bis de la ley 24240 e indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral. Adem\u00e1s, a t\u00edtulo cautelar, solicit\u00f3 la restituci\u00f3n de su l\u00ednea telef\u00f3nica (v. escrito de demanda del 31\/7\/2023).<br \/>\n2. En lo que respecta a la medida solicitada, en la instancia inicial se resolvi\u00f3 su rechazo, encuadr\u00e1ndose la petici\u00f3n en el marco de las tutelas anticipatorias, por entenderse que dentro de ese encuadre y para determinar la procedencia del adelanto del resultado de una sentencia hipot\u00e9ticamente favorable, no aparec\u00eda suficientemente acreditada la casi certeza en el derecho que requiere la tutela, ni tampoco que si no se produc\u00eda la restituci\u00f3n en este momento, no podr\u00eda satisfacerse en el futuro (v. resoluci\u00f3n del 16\/4\/2024).<br \/>\n3. Dicha resoluci\u00f3n fue apelada por el accionante, y en los fundamentos de su recurso expuso primeramente que se trata de la solicitud de una medida cautelar y no de una tutela anticipatoria; desarrollando a continuaci\u00f3n que -a su criterio- s\u00ed se encuentran configurados los requisitos exigibles para que proceda lo solicitado.<br \/>\n4. Para resolver, primeramente debe aclararse que por la finalidad perseguida con la solicitud de la medida, se trata efectivamente de una medida anticipatoria, ya que lo que solicita es la restituci\u00f3n de su l\u00ednea telef\u00f3nica y ese pedimento constituye el objeto de la demanda (arg. art. 330 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY es de considerar que en el mecanismo anticipatorio de tutela -o, derechamente, tutela anticipatoria-, que tiene por objeto el adelanto de los efectos que pudiera surtir una eventual sentencia favorable sobre el reclamo de fondo; se requiere para lograr tal virtualidad satisfactiva la demostraci\u00f3n del da\u00f1o irreparable que pudiera surgir de la dilaci\u00f3n de su despacho previo a adentrarse en la valoraci\u00f3n de otros extremos f\u00e1cticos y\/o jur\u00eddicos (v. esta c\u00e1mara, expte. 93968, res. del 6\/2\/2024, RR-7-2024, expte. 94391, res. del 19\/3\/2024, RR-157-2024 y &#8220;Medidas cautelares: teor\u00eda y pr\u00e1ctica&#8221;, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F., Ed. Erreius, ano 2020, p\u00e1gs. 43\/52).<br \/>\nEs decir, trat\u00e1ndose de una medida anticipatoria o de tutela material, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado deber\u00eda ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. \u2018Tutela anticipada y definitoria\u2019, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. \u2018Anticipaci\u00f3n de la tutela\u2019, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. \u2018La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular\u2019, ED 163-788). As\u00ed lo tiene expresando la Suprema Corte provincial: &#8220;\u2026no se aceptar\u00e1 ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deber\u00e1 poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensi\u00f3n sea jur\u00eddicamente aceptable, coloc\u00e1ndonos en los aleda\u00f1os de la certeza. Aquel \u2018bonus fumus iuris\u2019, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtenci\u00f3n, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta&#8221;. Agregando: &#8220;\u2026deber\u00e1 formularse un pron\u00f3stico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan dif\u00edciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como f\u00e1cilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar&#8221; (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17\/7\/2006, \u2018L. R. H., c\/ A. B., A. s\/ medidas cautelares\u2019, en juba sumario B30250); v. tambi\u00e9n esta c\u00e1mara expte. 94039, res. del 7\/9\/2023, RR-694-2023, expte. 94555, res. del 30\/5\/2024, RR-312-2024, entre otros).<br \/>\nPor de pronto, en el escrito de demanda -donde se solicita la medida- el actor no expone de manera clara como quedar\u00eda acreditada la verosimilitud en el derecho, y en el memorial aduce que se tratar\u00eda de una conducta arbitraria de la demandada con fundamento en la inexistencia de fraude (v. demanda del 31\/7\/2023 y memorial del 28\/4\/2024).<br \/>\nEmpero en orden a la particular naturaleza atributiva sobre la que gravita el mecanismo anticipatorio bajo examen, se debe acreditar certeza suficiente y no alcanza lo alegado por la parte actora para proceder al adelanto de los efectos de la sentencia definitiva, tal como se pretende (cfrme. arg. ad simili esta c\u00e1m. expte. 93878, res. 14\/3\/2024, RR-155-2024).<br \/>\nM\u00e1s que de la contestaci\u00f3n de demanda surge la negativa a los dichos del actor y una clara oposici\u00f3n fundamentada en facturas impagas que habr\u00edan sido informadas luego como per\u00edodos pagos, con sustento documental; sin entrar en consideraci\u00f3n por la medida que ahora debe tratarse de las restantes pruebas producidas en el proceso que constituir\u00e1n el fondo de la cuesti\u00f3n (arg. art. 163 c\u00f3d. proc.; v. demanda del 31\/7\/2023, contestaci\u00f3n del 11\/10\/2023 y memorial del 28\/4\/2024).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s en lo relativo al peligro en la demora, surge de la demanda y de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada que el actor es bombero voluntario y coordinador de defensa civil de la Municipalidad de General Villegas, pero eso no implica -y tampoco surge evidente- que el uso frecuente del tel\u00e9fono que alega y las numerosas llamadas y mensajes que dice recibir sean realizados y\/o recibidos en esa l\u00ednea telef\u00f3nica.<br \/>\nUn examen preliminar, prima facie, deja ver que el testigo Mauro Fabian Giraudo recuerda -entre otras circunstancias- que los bomberos tienen handy y que tendr\u00eda un tel\u00e9fono alternativo, cuyo n\u00famero no conoce (v. acta del 11\/12\/2023, respuestas quinta y d\u00e9cima). Gustavo Javier Nanton, evoca que un empleado le dio un n\u00famero nuevo para poder llamarlo (v. acta de la misma fecha, respuesta quinta).<br \/>\nDe modo que no se alcanza el grado de convicci\u00f3n suficiente acerca de cual ser\u00eda el peligro o da\u00f1o que se pudiera llegar a producir indefectiblemente, en caso de no anticipar su reclamo (v. art. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, en consideraci\u00f3n de lo anteriormente expuesto, no surge fuertemente evidente la verosimilitud en el derecho del actor en cu\u00e1nto a que su pretensi\u00f3n sea jur\u00eddicamente aceptable para anticipar el resultado de la sentencia definitiva, y lo invocado no alcanz\u00f3 para que la resistencia de la demandada devenga insuficiente como para enervar la fuerza de su reclamo, sumado a que -como se dijo- no logr\u00f3 demostrar el da\u00f1o irreparable que hipot\u00e9ticamente pueda surgir ante la dilaci\u00f3n del pronunciamiento previo.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 18\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 16\/4\/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2024 09:39:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2024 12:17:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/08\/2024 12:27:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203085\u00e8mH#Vr{n\u0160<br \/>\n242100774003548291<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/08\/2024 12:27:27 hs. bajo el n\u00famero RR-502-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G. 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