{"id":20741,"date":"2024-08-05T19:38:39","date_gmt":"2024-08-05T19:38:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20741"},"modified":"2024-08-05T19:38:39","modified_gmt":"2024-08-05T19:38:39","slug":"fecha-del-acuerdo-3172024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/05\/fecha-del-acuerdo-3172024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado en lo Contencioso Adminitrativo<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;T. D. E. C\/ Z. P. J. S\/ DILIGENCIAS PRELIMINARES&#8221;<br \/>\nExpte.: -94135-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fecha 17\/2\/2024 y del 20\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 9\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada el juez aclara que mas all\u00e1 de la v\u00eda utilizada por las partes para canalizar sus pretensiones, dos son las cuestiones pendientes de resoluci\u00f3n: i) la validez de la prueba producida; y ii) la admisibilidad actual de la prueba pendiente de producci\u00f3n.<br \/>\nEl magistrado en principio destaca que las medidas de prueba solicitadas est\u00e1n encaminadas a probar la extensi\u00f3n del perjuicio que se dice sufrido, tal como lo expone el propio actor en el punto V del escrito inicial, por lo que se tratan de medidas de prueba anticipadas previstas en el art. 326 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n1.a. En cuanto a la cuestionada validez de la prueba producida se concluye que &#8220;la prueba informativa, y sin perjuicio que la acreditaci\u00f3n en la causa de la contestaci\u00f3n de los oficios -con excepci\u00f3n del expediente judicial- es posterior a la presentaci\u00f3n del demandado y su letrado evento producido el 26.4.22, debe tenerse en consideraci\u00f3n que a fin de salvaguardar cualquier afectaci\u00f3n al derecho de defensa alegado -por la supuesta falta de visualizaci\u00f3n del expediente y\/u omisi\u00f3n en su participaci\u00f3n- se orden\u00f3 traslado a las partes de la prueba producida el 13.12.23 y no se objet\u00f3 ni se cuestion\u00f3 la materialidad de los informes producidos.&#8221;.<br \/>\nPor esos argumentos el juzgado decide validar la prueba producida de: i) copia del expte. caratulado &#8220;Moroni, J. E. c\/ Z. P. J. s\/ D. Y P. P. A. A L. D.&#8221;, Exp. N\u00ba 60764 remitida por el Juzgado en lo Civil y Comercial de Azul N\u00b0 4 &#8211;inst. p\u00fablico&#8211;; ii) copia autenticada del acta N\u00b0 538\/18 de la sesi\u00f3n inaugural del per\u00edodo ordinario 2018 remitida por el Honorable Concejo Deliberante de Pehuaj\u00f3 &#8211;inst. p\u00fablico&#8211;; iii) informe de &#8220;Rumores de Pehuaj\u00f3&#8221;; e iv) informe de la empresa Telecom Argentina SA.<br \/>\n1.b. Respecto de la prueba pericial inform\u00e1tica pendiente de producci\u00f3n, se resuelve que atento el tiempo trascurrido desde su solicitud y estando expedita la posibilidad de iniciar la acci\u00f3n principal -desde hace tiempo-, deben ser objeto de producci\u00f3n dentro del proceso ordinario, debido a que no se advierte la continuidad de motivos graves para temer que la producci\u00f3n de la prueba pudiere resultar imposible o dificultosa en el per\u00edodo ordinario del proceso. M\u00e1s cuando la iniciaci\u00f3n del proceso principal depende con exclusividad de la decisi\u00f3n del actor de presentar su demanda.<br \/>\nPuntualmente se aclara que no se observa el requisito de urgencia en la producci\u00f3n de la prueba pendiente toda vez que la causa lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os desde su inicio y no se ha instado oportuna y debidamente su producci\u00f3n, se\u00f1alando que desde el 6\/4\/2022 y por el transcurso de m\u00e1s de un a\u00f1o no se inst\u00f3 su producci\u00f3n por parte de la actora, adem\u00e1s de que no se encuentra probado que exista un peligro por la desaparici\u00f3n de las fuentes de prueba.<br \/>\n2. Esta resoluci\u00f3n es cuestionada tanto por la parte actora como por el demandado (esc. elec. de 17\/2\/2024 y del 20\/2\/2024).<br \/>\nEn principio cabe se\u00f1alar que si bien el demandado insiste en que no fueron tratados planteos anteriores referidos a la prueba ordenada y producida sin su intervenci\u00f3n porque no pod\u00eda tener acceso a la MEV para visualizar el expediente digital, ello fue espec\u00edficamente abordado por el aquo en la resoluci\u00f3n apelada al decidir la validez de la prueba informativa ya producida, con se\u00f1alamiento de que agregada la misma se orden\u00f3 traslado a las partes el 13\/12\/2023, y el demandado no objet\u00f3 ni cuestion\u00f3 la materialidad de los informes producidos.<br \/>\nY esos argumentos expuestos por el magistrado no fueron motivos de agravio, en tanto al fundar el memorial se insiste con las mismas cuestiones ya planteadas en la instancia de origen pero sin que se verifique una cr\u00edtica concreta y razonada contra la conclusi\u00f3n a que arriba el juez que lo llev\u00f3 a determinar la validez de la prueba ya producida (art.260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl respecto tiene dicho la Casaci\u00f3n provincial que: &#8216;Las exigencias que impone el art. 260 del C\u00f3digo adjetivo local, respecto de la cr\u00edtica &#8220;concreta&#8221; se debe a que la misma tiene que referirse espec\u00edficamente al error de la resoluci\u00f3n por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisi\u00f3n-, debiendo contener una indicaci\u00f3n de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea &#8220;razonada&#8221; significa que debe presentar fundamentos y explicaci\u00f3n l\u00f3gica de por qu\u00e9 el juez ha errado en su decisi\u00f3n&#8230;&#8217; (SCBA LP Rc 122970 I 8\/5\/2019, &#8216;Schachtl, Jos\u00e9 Mart\u00edn c\/ Schachtl, Antonio Guillermo s\/ materia a categorizar&#8217;, en Juba, fallo completo; SCBA LP C 121614 S 26\/2\/2021, &#8216;Aparicio, Leandro c\/Telef\u00f3nica de Argentina S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba, fallo completo).<br \/>\nAdem\u00e1s, de la compulsa del expediente se advierte que asiste raz\u00f3n al magistrado respecto a la falta de cuestionamiento o impugnaci\u00f3n antes referida, en tanto los letrados del demandado, De Cunto y Martelli, se presentaron el 18\/12\/2022 y contestaron el traslado conferido el 13\/12\/2022 respecto de la prueba informativa ya producida; pero en esa ocasi\u00f3n se dedicaron a exponer otras cuestiones sin cuestionar los informes agregados (arg. art. 401 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nResta decidir los cuestionamientos respecto de la conclusi\u00f3n arribada sobre la prueba pericial inform\u00e1tica pendiente de producci\u00f3n sobre la que se decidiera que debe solicitarse y producirse en el proceso principal. El demandado sobre esta cuesti\u00f3n, insiste en que debi\u00f3 hacerse lugar a sus pedidos de caducidad de instancia por falta de actividad \u00fatil; pero al respecto cabe destacar que el propio apelante al fundar su memorial reconoce que ante sus pedidos nunca se intim\u00f3 a la contraria realizar alguna actividad procesal \u00fatil.<br \/>\nPor ello, siendo requisito para declarar la caducidad que exista intimaci\u00f3n previa, no puede en el caso considerarse que el solo planteo de caducidad tenga el efecto de la intimaci\u00f3n exigida por el art. 315 del c\u00f3d. proc.. Lo que lleva a desestimar el agravio en este aspecto.<br \/>\nResta aclarar que la falta de decisi\u00f3n en la instancia inicial acerca de lo que se dice fueron reiterados pedidos de caducidad y nulidad, no pueden suplir la intimaci\u00f3n requerida legalmente para que proceda la caducidad de la instancia; la alegada demora o inatendibilidad del juez inicial sobre esos pedidos no puede derivar en la supresi\u00f3n de esa exigencia legal y, en todo caso, la parte ahora recurrente pod\u00eda efectuar los planteos pertinentes en torno a la actuaci\u00f3n jurisdiccional (como, por ejemplo, lo hizo, al plantear la recusaci\u00f3n contra el magistrado, que se encuentra en tr\u00e1mite (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 315 y concs. c\u00f3d. proc).<br \/>\nEn relaci\u00f3n a la nulidad pretendida por falta de intervenci\u00f3n en la producci\u00f3n de la prueba, en la resoluci\u00f3n apelada se rechaz\u00f3 el pedido argumentando que &#8220;&#8230; la intervenci\u00f3n de la contraria es a fin de posibilitarle su participaci\u00f3n en aquella prueba que as\u00ed lo permita &#8211;i.e. testimonial o pericial&#8211; y adem\u00e1s para controlar su producci\u00f3n (art. 327, CPCC). En el presente caso, reitero, la prueba pericial no se produjo raz\u00f3n por la cual no existe agravio y violaci\u00f3n del derecho de defensa.&#8221;<br \/>\nEse argumento, fundamental para sostener lo decidido, no ha sido motivo de una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos exigidos por el art. 260 del c\u00f3digo procesal, pues no se advierte -ni tampoco siquiera fue planteado concretamente- en qu\u00e9 prueba realizada sin su intervenci\u00f3n juzgaba que debi\u00f3 haber necesariamente participado (arts. 260 y 327 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en referencia a la prueba inform\u00e1tica, como se ha se\u00f1alado anteriormente, el juez ha concluido que a esta altura no se sostiene el requisito de urgencia en la producci\u00f3n de la prueba pendiente; ello porque la causa lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os de tr\u00e1mite y no se ha instado oportuna y debidamente su producci\u00f3n, con sost\u00e9n en que desde el 6\/4\/2022 y por el transcurso de m\u00e1s de un a\u00f1o no se inst\u00f3 su producci\u00f3n por parte de la actora.<br \/>\nEn este punto, se agravia el apelante T. por considerar que su petici\u00f3n judicial en demanda, puntualmente el \u00a0monto resarcible, va a estar fijado\u00a0en un par\u00e1metro que lo dar\u00eda la prueba informativa pendiente de producci\u00f3n; y, adem\u00e1s dice que es la pericia inform\u00e1tica la que va a determinar si esta acci\u00f3n preliminar puede dar la posibilidad de que se redirija a terceras personas no citadas al proceso.<br \/>\nPor ello solicita se revoque la\u00a0resoluci\u00f3n definitiva que concluye el presente proceso de fecha\u00a09\/2\/2024, haci\u00e9ndose lugar a prueba pericial inform\u00e1tica pendiente de producci\u00f3n.<br \/>\nEn principio cabe se\u00f1alar que al promover la demanda se solicita la prueba inform\u00e1tica como una diligencia preliminar encuadrada en el art. 323 del c\u00f3d. proc., con argumento en que resultaba necesaria a los efectos de impetrar la demanda de da\u00f1os y perjuicios ocasionados, por las razones puntuales que indica el art. 1770 del CCyC, y conocer en detalle la adjudicaci\u00f3n de la responsabilidad. Tambi\u00e9n que la consideraba imprescindible para no aventurarse en una acci\u00f3n que al pecar por exceso en el reclamo podr\u00eda resultar temeraria, o al pecar por defecto llevar\u00edan a la presentaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n que devendr\u00eda insuficiente por falta de pleno conocimiento y que incurrir\u00eda en un error esencial en el objeto demandado, existiendo as\u00ed una necesidad concreta en pos de definir en forma regular y eficaz los elementos constitutivos que definen la integraci\u00f3n de la litis (v. esc. elec. del 31\/05\/2021).<br \/>\nNo obstante ello, se advierte que asiste raz\u00f3n al juez en tanto resuelve teniendo en cuenta el fin perseguido con la prueba pericial inform\u00e1tica, al concluir que se trata de una medida de prueba anticipada de las previstas en el art. 326 del c\u00f3d. proc. Es que en el caso la pericia inform\u00e1tica fue dispuesta a los fines de comprobar las publicaciones aludidas por el actor al promover la demanda, donde ya indic\u00f3 que el video en el cual el demandado habr\u00eda vertido las ofensas hacia su persona se encuentra publicado en Facebook (incluso transcribe la direcci\u00f3n web para acceder al mismo), y adem\u00e1s propone la forma en que el perito deber\u00eda indagar en el buscador &#8220;Google&#8221; para acceder a las re-publicaciones del mismo.<br \/>\nDe ello surge que con la pericia inform\u00e1tica no se apunta a obtener datos desconocidos, sino mas bien a certificar los ya conocidos y que enumera espec\u00edficamente en la demanda; por manera que, en el mejor de los casos, la prueba pericial solicitada se trata de una prueba anticipada prevista en el art. 326 del c\u00f3d. proc, tal como fue considerada en la sentencia apelada; procedente en tanto al solicitarse pod\u00eda interpretarse que exist\u00edan motivos justificados para temer que esa certificaci\u00f3n de la prueba mencionada pudiera llegar a resultar imposible de realizar en el per\u00edodo de prueba ante su posible desaparici\u00f3n (art. art. 326 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl revisar las actuaciones, cabe coincidir con el juzgador en cuanto sostiene que desde el 6\/4\/2022, en que se hizo lugar al perito de parte propuesto y se requiri\u00f3 al oferente que hiciera saber a la contraria el prove\u00eddo que admit\u00eda llevar a cabo la prueba pericial mediante el perito de parte y el profesional propuesto, transcurri\u00f3 mas de un a\u00f1o hasta que efectu\u00f3 la siguiente presentaci\u00f3n, que, por lo dem\u00e1s, consisti\u00f3 solo en agregar oficios diligenciados (que incluso no tienen relaci\u00f3n con el impulso de la pericia inform\u00e1tica; v. esc. del 23\/06\/2023).<br \/>\nY s.e.u o., a\u00fan ni siquiera se habr\u00edan efectuado las gestiones necesarias para que el perito que ofreciera, aceptara al cargo.<br \/>\nTeniendo en cuenta lo expuesto, y considerando adem\u00e1s que era carga del apelante impulsar la tramitaci\u00f3n de las pruebas ofrecidas, no puede sostenerse que se mantiene la urgencia necesaria para producir la prueba pericial inform\u00e1tica como prueba anticipada en los t\u00e9rminos del art. 326 del c\u00f3d. proc. como fuera dispuesta oportunamente al dar inicio al expediente ya hace mas de 3 a\u00f1os.<br \/>\nEntonces, siendo que la parte es quien debe desplegar una doble actividad, por un lado ofrecer en tiempo y forma los medios probatorios de que intenta valerse a fin de acercar a trav\u00e9s de ellos las fuentes probatorias pertinentes para acreditar sus alegaciones; y por otro, cumplir los actos necesarios para la ejecuci\u00f3n de la prueba dentro de los plazos correspondientes, en el caso no se advierte que se mantengan los requisitos exigidos por la norma antes citada para disponer aqu\u00ed la producci\u00f3n de la prueba en forma anticipada, por haberse desvanecido la urgencia que caracteriza a ese tipo de medidas y que fuera sostenida al inicio de este proceso.<br \/>\nPor \u00faltimo, el agravio referido a que resulta necesario producir la prueba inform\u00e1tica para individualizar otros posibles demandados y estimar la magnitud del da\u00f1o, no es argumento valedero para llevar adelante la prueba en forma anticipada, en tanto el perito fue propuesto y designado a los fines de certificar informaci\u00f3n a la cual, seg\u00fan las propias manifestaciones del actor ya tuvo acceso; por manera que no se aprecia -ni tampoco se menciona- que el perito pudiera aportar otros datos distintos de los que tuvo ya conocimiento y se pretenden constatar mediante la pericia.<br \/>\nPor lo que cabe concluir que ha sido correctamente dispuesta la conclusi\u00f3n del presente proceso, difiriendo la producci\u00f3n de la prueba pericial inform\u00e1tica al proceso principal.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaciones de fecha 17\/2\/2024 y del 20\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 9\/2\/2024, con costas a cargo de los respectivos apelantes y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/07\/2024 08:57:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/07\/2024 09:40:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/07\/2024 09:45:34 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308z\u00e8mH#Vj\u00c0u\u0160<br \/>\n249000774003547495<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/07\/2024 09:45:43 hs. bajo el n\u00famero RR-494-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado en lo Contencioso Adminitrativo _____________________________________________________________ Autos: &#8220;T. 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