{"id":20737,"date":"2024-08-05T19:34:45","date_gmt":"2024-08-05T19:34:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20737"},"modified":"2024-08-05T19:34:45","modified_gmt":"2024-08-05T19:34:45","slug":"fecha-del-acuerdo-3072024-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/05\/fecha-del-acuerdo-3072024-17\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BIANCHI, RICARDO MIGUEL C\/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94684-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;BIANCHI, RICARDO MIGUEL C\/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -94684-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/7\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 26\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 15\/2\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada del 15\/272024, el juez de grado, luego de dejar asentada la inactividad en la que habr\u00eda incurrido la parte actora, y previa intimaci\u00f3n anterior a activar el proceso, ante la reincidencia en la inacci\u00f3n por parte de aqu\u00e9lla, decreta la caducidad de la instancia .<br \/>\nEse decisorio es motivo de apelaci\u00f3n con fecha 15\/2\/2024, recurso que se concede el 6\/3\/2024.<br \/>\nAl presentar el respectivo memorial el d\u00eda 18\/3\/2024, la parte apelante sostiene que debe revocarse la caducidad decretada por ser de interpretaci\u00f3n restrictiva y su aplicaci\u00f3n afecta derechos de jerarqu\u00eda constitucional, como el de propiedad y el de defensa en juicio, y, ante la duda sobre si ha operado o no, debe considerarse no operada.<br \/>\nAgrega que para ser v\u00e1lidamente declarada, es exigible siempre la intimaci\u00f3n previa de acuerdo a los arts. 315 y 316 del c\u00f3d. proc., y que en el caso hasta el propio juez de grado enuncia que ante la reincidencia de la inactividad corresponde declarar la caducidad sin intimaci\u00f3n previa. Pero que ello es equivocado porque en precedentes de esta c\u00e1mara -que cita- se estableci\u00f3 que no ser el juez parte en el proceso requiere previo a declarar la caducidad sin solicitud de parte interesada, intimar previamente en cada oportunidad.<br \/>\nCulmina diciendo que en la medida que anteriormente si bien existi\u00f3 un requerimiento en tal sentido, \u00e9ste se purg\u00f3 con presentaciones por parte del actor, debe cursarse nueva intimaci\u00f3n antes de declarar la perenci\u00f3n.<br \/>\n2. Ya en abordaje de la tarea revisora y para dar, en consecuencia, las necesarias razones del caso de acuerdo a los arts. 171 de la Constituci\u00f3n Provincial, 3 del CCyC y 272 del c\u00f3d. proc., ha de se\u00f1alarse lo que emerge de las constancias de las actuaciones, en las que no solo el 8\/11\/2016 sino tambi\u00e9n el 24\/8\/2022, bajo apercibimiento de caducidad de instancia se intim\u00f3 a la actora a que activase el proceso, lo que efectivamente realiz\u00f3 mediante las presentaciones que corren desde el 8\/11\/2016 hasta el 22\/12\/2016, y del 2\/8\/2023 hasta el 23\/8\/2023, respectivamente.<br \/>\nPero luego de la \u00faltima fecha indicada no consta actividad, y derechamente se decret\u00f3 la perenci\u00f3n.<br \/>\nSobre esa inactividad no hay discusi\u00f3n del apelante; lo que surge del recuento de los agravios ya efectuado es que el eje de la cr\u00edtica est\u00e1 dado por la interpretaci\u00f3n restrictiva del instituto, la posibilidad de afectaci\u00f3n de derechos constitucionales y la falta de nueva intimaci\u00f3n previa para que sea procedente la caducidad oficiosa.<br \/>\nPues bien; ya he prestado adhesi\u00f3n a la postura que se\u00f1ala que la caducidad de la instancia es un arbitrio para sancionar la inacci\u00f3n de los litigantes, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la imposibilidad de impulsar el tr\u00e1mite del mismo hacia su fin natural que es la sentencia, aunque -como sostiene el apelante- la perenci\u00f3n debe estimarse como una medida excepcional y por lo tanto de aplicaci\u00f3n restrictiva, ya que la interpretaci\u00f3n en esta materia debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso (ver fallo de la C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0 sala 3\u00b0 de la Plata, voto de la jueza Larumbe al que adher\u00ed, 3\/10\/2023, expte. 135317, &#8220;OSORIO RAMON ANTONIO Y OTRO\/A C\/ ROJAS IVANA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO), con cita de la SCBA, AC 37829, del 2\/2\/1988).<br \/>\nSin embargo, dicha interpretaci\u00f3n restrictiva juega en aquellos supuestos dudosos en que se perciben incontrastables factores de atenuaci\u00f3n de una pretensa incuria (v. Morello y colaboradores, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, t. V, p\u00e1g. 81, fallo citado, ed. Abeledo &#8211; Perrot, a\u00f1o 2015).<br \/>\nCircunstancias que no se advierten concurran en el caso en que -como ya se vio- aunque fue el actor intimado por dos veces previamente para activar el proceso, seg\u00fan las providencias de fechas 8\/11\/2016 y 24\/8\/2022, y manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de continuar e incluso realizara actividad \u00fatil, luego volvi\u00f3 a incurrir en la misma inactividad que antes hab\u00eda motivado las intimaciones detalladas, sin explicaciones o motivos que permitan salvar su falta de accionar. Al menos no las ha dado ni se advierten a simple vista.<br \/>\nSin que afecte, por lo dem\u00e1s, los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio como se ha sostenido jurisprudencial y doctrinariamente, y, antes bien, se encuentra emparentado estrechamente con la eficacia del proceso judicial (v. obra citada, p\u00e1g. 79, fallos indicados all\u00ed).<br \/>\nPor fin, en cuanto a la alegada necesidad de nueva previa intimaci\u00f3n (a pesar de las anteriores), es tema que ya decid\u00ed en sentido opuesto al que pretende el recurrente, pues en la oportunidad del fallo citado en p\u00e1rrafos anteriores, frente a similar agravio se dijo en el voto que abri\u00f3 el acuerdo que es el propio art. 315 del c\u00f3d. proc. el que expresamente dispone que la declaraci\u00f3n de caducidad se substanciar\u00e1 previa intimaci\u00f3n por \u00fanica vez a las partes, por lo que la falta de una nueva intimaci\u00f3n no resulta obst\u00e1culo para su declaraci\u00f3n, ya que no es requisito de ley, dejando a salvo la potestad del juez de declararla de oficio (fallo citado; arts. 315 y 316 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, habi\u00e9ndose intimado a la actora por segunda vez el 24\/8\/2022, y transcurrido un nuevo plazo de tres meses desde la \u00faltima actividad del 23\/8\/223, se comprende ajustada a derecho la resoluci\u00f3n que dispuso el 15\/2\/2024 la caducidad de instancia.<br \/>\nEn virtud de lo expuesto, se debe desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 15\/2\/2024, la que se confirma (arts. 310.3 y 316 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAl votar la causa 89269, \u2018Banco de La Pampa c\/ V\u00eddela, V\u00edctor Alberto s\/ cobro ejecutivo (interlocutoria del 26\/9\/2023), me atuve a la doctrina adoptada por este tribunal en la causa 89695, \u2018Banco de la Provincia de Buenos Aires c\/ D\u00edaz, Ebel Oscar s\/ juicio ejecutivo\u2019 (interlocutoria del 11\/11\/2015), a la que hab\u00eda adherido, donde el juez de primer voto sostuvo que para proceder de oficio a declarar la caducidad de la instancia debe siempre mediar intimaci\u00f3n previa, atento lo reglado en el art. 316 CPCC texto seg\u00fan ley 12357, funcionando para la caducidad pedida por la contraparte la sola necesidad de una \u00fanica intimaci\u00f3n previa para luego tenerla por decretada ope legis, conforme lo normado en el art. 315 CPCC texto seg\u00fan ley 13986.<br \/>\nLa nueva reflexi\u00f3n sobre el tema que motiva el voto del juez Soto, me conduce a reconocer, con honestidad intelectual, que esa doctrina no es la que m\u00e1s se ajusta al texto del precepto mencionado (arg. art. 171 de la Constituci\u00f3n provincial).<br \/>\nEs que cuando en el art\u00edculo 316 se regula la declaraci\u00f3n de caducidad de oficio, como lo hace remitiendo a la previa intimaci\u00f3n \u2018a la que se refiere el art\u00edculo anterior&#8217;, donde fue establecida por \u00fanica vez, debe entenderse que el env\u00edo comprende no tan solo la operatividad de tal requerimiento previo, sino a que sea por \u00fanica vez. Por manera que, como se\u00f1ala el voto que precede, a\u00fan en el caso del art. 316 del c\u00f3d. proc., basta una \u00fanica intimaci\u00f3n precedente para declarar la caducidad de la instancia, cuando posteriormente a ella transcurre igual plazo sin actividad procesal \u00fatil.<br \/>\n\u00c9sa parece ser una fuerte jurisprudencia imperante. Ver -en ese sentido- no solo los fallos citados por el juez preopinante, sino tambi\u00e9n los de la C\u00e1m. Civ. y Com. de Quilmes, sala 2\u00b0, 17823 RS 108\/22 5\/8\/2022, DI TERLIZZI ISABEL ADRIANA C\/ HUGET ALBERTO JOAQUIN S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;, sumario B5081840 de Juba en l\u00ednea; de la C\u00e1m. Civ. y Com. de San Nicol\u00e1s, 14233 29\/3\/2022, &#8220;Dvojmoc Hector Pascual (su sucesi\u00f3n) c\/ Ruben Germ\u00e1n Jos\u00e9 s\/ Cumplimiento de contrato y escrituraci\u00f3n&#8221;, sumario B859113; de la C\u00e1m. Civ. y Com. 1\u00b0 de Mar del Plata, sala 2\u00b0, 65464 89-S 13\/4\/2018, &#8220;RUSCASSO, MARIEL ANDREA Y OTRO C\/ GARC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ, MANUEL S\/ PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA VICENAL\/USUCAPION&#8221;, sumario B5049205; y de la C\u00e1m. Civ. y Com. de San Mart\u00edn, sala 2\u00b0, 68926 6 I-232\/14 I 11\/12\/2014, &#8220;FARIAS, ULISES EDGARDO C\/ RUBIO, JUAN DOMINGO Y OT S\/ ACCION REVOCATORIA&#8221;, sumario B2005117 (entre varios otros).<br \/>\nAdem\u00e1s de coincidir con la opini\u00f3n doctrinaria expuesta en la obra &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, de Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, al se\u00f1alarse en comentario a la modificaci\u00f3n introducida por la ley 13986, que para el supuesto de que la parte intimada haya activado el tr\u00e1mite ante una solicitud de caducidad y luego transcurra un nuevo plazo legal sin actividad procesal \u00fatil de su parte, la caducidad ser\u00e1 decretada, sin necesidad de intimaci\u00f3n previa a solicitud de parte o inclusive de oficio (tomo citado en el voto anterior, p\u00e1g. 76). Y -sin que haya sido objetado en el memorial- en la obra de Arazi &#8211; Bermejo &#8211; De L\u00e1zzari &#8211; Falc\u00f3n &#8211; Kaminker &#8211; Oteiza &#8211; A. Rojas, citada en la resoluci\u00f3n de cuya apelaci\u00f3n aqu\u00ed se trata.<br \/>\nEn ese camino, como en el caso ya mediaron no una sino dos intimaciones previas de fechas 8\/11\/2016 y 24\/8\/2022, y el actor volvi\u00f3 a incurrir en inactividad procesal, en aras de tutelar el principio de eficacia procesal, es que adhiero el voto que precede, cambiando de tal modo la postura anteriormente seguida en el tema tratado.<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 15\/2\/2024, la que se confirma (arts. 310.3 y 316 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 26\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 15\/2\/2024, la que se confirma.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/07\/2024 08:55:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/07\/2024 09:37:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/07\/2024 09:42:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307C\u00e8mH#Vg77\u0160<br \/>\n233500774003547123<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/07\/2024 09:43:22 hs. bajo el n\u00famero RR-492-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;BIANCHI, RICARDO MIGUEL C\/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -94684- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}