{"id":20731,"date":"2024-08-05T19:31:12","date_gmt":"2024-08-05T19:31:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20731"},"modified":"2024-08-05T19:31:12","modified_gmt":"2024-08-05T19:31:12","slug":"fecha-del-acuerdo-3072024-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/05\/fecha-del-acuerdo-3072024-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G. C. C\/ Z. J. E. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94641-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 23\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 19\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado dispuso como cuota alimentaria provisoria en favor del ni\u00f1o B. la suma de pesos equivalente al 30% de un Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVYM), que deber\u00e1 abonar el progenitor J.E.Z., (v. resoluci\u00f3n del 14\/12\/2023).<br \/>\nFrente a ello, se present\u00f3 la progenitora del ni\u00f1o y apel\u00f3 subsidiariamente el 23\/4\/2024, para solicitar se incremente la cuota provisoria a una suma no inferior al 20% de los ingresos del accionado; por los motivos que expone, considera aquella cuota insuficiente para cubrir las necesidades del ni\u00f1o a la vez que pide se pondere la capacidad econ\u00f3mica del demandado.<br \/>\n2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, en primer lugar es dable destacar que la resoluci\u00f3n recurrida no explicita cuales son los par\u00e1metros que sustentan la cuota fijada, por manera que, habr\u00e1 de verse si conforme par\u00e1metros seguidos habitualmente, es o no ajustado a derecho y al caso el monto de los alimentos establecidos en concepto de cuota provisoria (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica casi con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver esta c\u00e1m., sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 25\/4\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nAdem\u00e1s es de ponderarse que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo de 1 a\u00f1o (fecha de nacimiento: 16\/11\/2022, v. certificado adjunto al escrito de demanda del 17\/11\/2023; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 30% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a B, y la suma establecida lo coloca, en tanto sujeto vulnerable, entre la l\u00ednea de indigencia y pobreza, como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada, para tomar valores homog\u00e9neos:<br \/>\n* en abril de 2024 el 30% del SMVYM ascend\u00eda a la cantidad de $66.315,6 (1 SMVyM: $221.052; v. Res. 4\/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil; https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/302875\/20240221).<br \/>\n* en ese mismo mes y a\u00f1o, la CBT de un ni\u00f1o de 1 a\u00f1o era de $99.164,57 (37% de la CBT por adulto equivalente -$268.012,36-), suma m\u00ednima para no caer en la l\u00ednea de pobreza. Mientras que La CBA, en cambio, ascend\u00eda a la suma de $44.668,72 (37% de la CBA por adulto equivalente -$120.726,29-)<br \/>\nY como dije anteriormente, solo le fue otorgada en el fallo recurrido la suma de $ 66.315,6, muy por debajo de lo m\u00ednimo para no caer en la l\u00ednea de pobreza y apenas por encima de la l\u00ednea de indigencia (todos los datos mencionados se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC; https:\/\/www.indec.gob.ar\/ uploads\/ informes deprensa\/ canasta 03_24A9D2F<br \/>\n51D9C.pdf).<br \/>\nAhora bien; es de recordar que la CBT es par\u00e1metro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinaci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n (esta c\u00e1m., 5\/3\/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. adem\u00e1s, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24\/10\/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).<br \/>\nEn el mismo camino, es de destacar que en la audiencia celebrada ante la consejera de familia, el demandado exhibi\u00f3 sus recibos de haberes y de ello puede colegirse que en febrero de 2024, sus ingresos ascend\u00edan a la suma de $ 757.392,64, por lo que la CBT correspondiente para la edad de B. representar\u00eda el 13,09% de sus \u00faltimos haberes conocidos; por lo que no parece desmedido establecer en esa suma (v. recibos de haberes del demandado adjuntos al tr\u00e1mite del 17\/4\/2024). M\u00e1xime a esta altura del proceso y con los escasos elementos probatorios existentes y no ha demostrado el progenitor la imposibilidad de cumplimiento (art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, con consideraci\u00f3n de los par\u00e1metros antes enunciados, para el caso resulta justo aumentar la cuota provisoria para el ni\u00f1o a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de B., en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe aclara que a pesar de lo dictaminado por la Asesor\u00eda de Menores e Incapaces con fecha 3\/6\/2024, no se advierte que en el escrito del 21\/5\/2024 el demandado haya ofrecido pagar por alimentos provisorios el 20% de sus ingresos.<br \/>\nPor todo lo anterior, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n del 23\/4\/2024 para revocar la resoluci\u00f3n del 19\/4\/2024,en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de B., vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Imponer las costas al apelado vencido, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 09:50:10 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 10:17:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 11:09:11 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u203086\u00e8mH#VQ]]\u0160<br \/>\n242200774003544961<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/07\/2024 11:09:24 hs. bajo el n\u00famero RR-490-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G. C. C\/ Z. J. E. S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -94641- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 23\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 19\/4\/2024. 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