{"id":20728,"date":"2024-08-05T19:28:17","date_gmt":"2024-08-05T19:28:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20728"},"modified":"2024-08-05T19:28:17","modified_gmt":"2024-08-05T19:28:17","slug":"fecha-del-acuerdo-3072024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/05\/fecha-del-acuerdo-3072024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S., A. O. C\/ E., D. M. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94505-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 11\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 6\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\nCon fecha 8\/6\/2023, siendo por entonces todav\u00eda menor de edad el alimentista, su padre pidi\u00f3 se fijara cuota de alimentos en su favor (del hijo, se aclara); lo que -va de suyo- implicaba la contrapartida de cese de la cuota hasta entonces a su cargo (v. escrito de menci\u00f3n, punto II; archivo adjunto en pdf. a esa presentaci\u00f3n sobre fecha de nacimiento de MBS). Pidi\u00f3, adem\u00e1s, se reintegrasen las cuotas alimentarias abonadas por los meses de marzo, abril y mayo de 2023 (v. p. IV parte final).<br \/>\nEl 11\/7\/2023 se present\u00f3 la demandada, quien acept\u00f3 lo pedido, salvo en lo relativo al reintegro de la cuotas de marzo, abril y mayo de 2023 (v. puntos 4 y 5).<br \/>\nSe dict\u00f3 sentencia el 6\/12\/2023 y se resolvi\u00f3, interpretando que la demandada se hab\u00eda allanado, hacer lugar a las pretensiones de pago de la cuota de alimentos a cargo de la madre y el cese de la que estaba en cabeza del padre. Con costas en el orden causado.<br \/>\nDecisi\u00f3n que motiv\u00f3 la revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio de AOS (padre del alimentista), junto con aclaratoria.<br \/>\nPor los primeros dos recursos pretende se carguen las costas a la demandada, por no haber formulado \u00e9sta un allanamiento real, incondicionado, total y efectivo y no darse, entonces, las condiciones del art. 70 del c\u00f3d. proc., adem\u00e1s de sostener que no puede ser eximida de las costas por revestir el car\u00e1cter de alimentante, con cita en este punto del dictamen en tal sentido de la asesora de menores ad hoc actuante (v. escrito del 11\/12\/2023).<br \/>\nPor el segundo, pretende que la instancia inicial aclare que los alimentos se deben desde la demanda, y que deben reintegrarse los alimentos abonados en los meses de marzo, abril y mayo de 2023 (v. mismo escrito).<br \/>\nLa jueza de grado se expide el 9\/2\/2024; decide rechazar la revocatoria, conceder la apelaci\u00f3n subsidiaria y en cuanto a la aclaratoria, por entender que se trata una pretensi\u00f3n de modificar sustancialmente lo resuelto, remite a la citada apelaci\u00f3n.<br \/>\nPor fin, citado a comparecer MBS, en funci\u00f3n de su mayor\u00eda de edad (v. providencia de esta c\u00e1mara del 3\/4\/2024), se presenta pero a pesar de las manifestaciones vertidas el 6\/5\/2024, nada dice concretamente sobre la cuesti\u00f3n a decidir.<br \/>\n2. As\u00ed las cosas, en el marco de c\u00f3mo ha venido a esta c\u00e1mara la cuesti\u00f3n a resolver, en el marco de los arts. 34.4, 163.6 y 272 del c\u00f3d. proc., es de verse que fue admitida la pretensi\u00f3n de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos en favor del por entonces menor de edad MBS a cargo de su madre; va de suyo, se admiti\u00f3 como contrapartida el cese de la que estaba a cargo de su padre.<br \/>\nEn consecuencia, como es regla en esta clase de procesos, las costas deben ser cargadas a la parte alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota debida a MBS que podr\u00eda verse afectada por la carga de aqu\u00e9llas (cfrme. esta c\u00e1m., 23\/04\/2024, expte. 94349, RR-260-2024 y C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0 sala 3\u00b0 LP 120663 RSD-9-17 S 7\/2\/2017, &#8220;FMS y FRA s\/ Divorcio (art. 215 c.c.)&#8221;, sumario B356452 en Juba en l\u00ednea; entre muchos otros).<br \/>\nEn este aspecto, entonces, el recurso se admite.<br \/>\nEn lo relativo a desde cu\u00e1ndo deben correr tales alimentos y al pedido de reintegro, en la medida que la misma jueza de grado lo enlaz\u00f3 a la apelaci\u00f3n en subsidio, es dable destacar que no se advierte que decidir sobre esos puntos, que efectivamente fueron omitidos en la sentencia apelada, signifiquen modificar lo esencial de lo resuelto por ella.<br \/>\nEs que son aspectos que no influyen en qui\u00e9n debe pagar la cuota de alimentos, sino desde cu\u00e1ndo debe ser pagada, y si por las circunstancias f\u00e1cticas tra\u00eddas en el escrito de inicio, debe la accionada reintegrar a su hijo los alimentos que se dicen percibidos por ella sin causa durante los meses de marzo, abril y mayo de 2023.<br \/>\nEntonces, debe resolverse al respecto pero no ser\u00e1 en esta oportunidad a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San Jos\u00e9 de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., 514 segundo p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.), y deber\u00e1 la instancia inicial expedirse a tal respecto mediante resoluci\u00f3n fundada (arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo anterior, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 11\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 6\/12\/2023, para cargar las costas de la instancia inicial a la parte alimentante, al igual que las de esta instancia (art. 69 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Derivar a la instancia inicial el tratamiento de las cuestiones omitidas y expresamente planteadas en demanda y la aclaratoria del 11\/12\/2023, sobre desde cu\u00e1ndo se deben los alimentos a cargo de la demandada DME, y el eventual reintegro de los que habr\u00eda percibido durante los meses de marzo, abril y mayo de 2023 .<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 09:49:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 10:17:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 11:07:59 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u203095\u00e8mH#VQ[J\u0160<br \/>\n252100774003544959<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/07\/2024 11:08:12 hs. bajo el n\u00famero RR-489-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S., A. 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