{"id":20726,"date":"2024-08-05T19:27:05","date_gmt":"2024-08-05T19:27:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20726"},"modified":"2024-08-05T19:27:05","modified_gmt":"2024-08-05T19:27:05","slug":"fecha-del-acuerdo-3072024-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/05\/fecha-del-acuerdo-3072024-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G. L. S. C\/ M. O. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93175-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver los recursos de los d\u00edas 18\/11\/2023 y 1\/2\/2024 contra las resoluciones de fechas 13\/11\/2023 y 22\/12\/2023, respectivamente.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 13\/11\/2023 decide aprobar la liquidaci\u00f3n de fecha 4\/8\/2023 de los alimentos devengados durante el proceso por la suma de $1.883.964,43, y dispone su pago de manera mensual hasta cubrir esa cantidad, en la suma de pesos equivalente al 110% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (de ahora en m\u00e1s SMVyM).<br \/>\nEllo motiva la apelaci\u00f3n de la parte accionante del 18\/11\/2023 p. III; concedido el recurso en relaci\u00f3n el 22\/12\/2023 (v. p. II), trae el memorial con fecha 2\/2\/2024, en que -en s\u00edntesis-, sostiene que la sentencia es incongruente por no haber tratado todas las cuestiones expuestas para demostrar que lo debido debe ser abonada en un pago \u00fanico, que el alimentante tuvo que ser intimado en diversas oportunidades para el pago de la cuota ordinaria, que se convalida la actitud abusiva de aqu\u00e9l y sus actitudes contrarias a la buena fe, lo que configura -a su criterio- violencia econ\u00f3mica hacia la madre y la hija a quien debe los alimentos, en los t\u00e9rminos de la ley 26485; asegura que el demandado tiene capacidad econ\u00f3mica para pagar en una \u00fanica vez. En definitiva, dice que la suma liquidada debe ser afrontada en un \u00fanico pago con m\u00e1s su actualizaci\u00f3n, pues fue establecida al mes de agosto de 2023.<br \/>\nEn subsidio, para el caso que no se haga lugar a ese pago \u00fanico, pide que no quede cristalizado el monto final a pagar (que, repite, fue fijado a agosto de 2023), se lo re-adecue hasta su pago total por alg\u00fan par\u00e1metro de recomposici\u00f3n, que propone no sea el del SMVyM utilizado en sentencia por no acompa\u00f1ar el ritmo inflacionario, a la vez que se le sumen intereses compensatorios a la tasa activa m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires y\/o\u00a0alg\u00fan mecanismo alternativo de composici\u00f3n del monto conforme a la pauta de inflaci\u00f3n, hasta el efectivo pago.<br \/>\n1.2. En cuanto al agravio que apunta a la cuota para atender los alimentos devengados durante el proceso, cabe recordar que su fijaci\u00f3n viene impuesta por el art. 642 del c\u00f3d. proc., en cuanto dispone que el juez fijar\u00e1 una cuota suplementaria respecto de tales alimentos; cuota que depende del arbitrio judicial pero -seg\u00fan se ha dicho- debe establecerse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, debiendo guardar relaci\u00f3n con el monto de la determinada como principal (cfrme. Morello y colaboradores, &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, p\u00e1g. 914 ap. e), t. VII, ed. Abeledo &#8211; Perrot, a\u00f1o 2015; esta c\u00e1m., expte. 90791, sent. del 27\/6\/2018, L.49 R.182).<br \/>\nEs que se trata de cuotas devengadas durante el proceso que no fueron determinadas en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario, sino que de diferencias que surgen, en el caso, reci\u00e9n con la sentencia que dio fin al reclamo, lo que determina que la suma que se liquide no sea afrontada en \u00fanico pago sino que deban fijarse cuotas para su cumplimiento, bien que atendiendo a los par\u00e1metros enunciados en el p\u00e1rrafo anterior (cfrme. esta c\u00e1m. tambi\u00e9n, expte. 94428, sent. del 9\/4\/2024, RR-211-2024).<br \/>\nEquilibrio que aparece resguardado en la especie en la medida que fijada la cuota de alimentos, en su parte establecida en dinero, que seg\u00fan la liquidaci\u00f3n aprobada es la \u00fanica reclamada, es la suma de pesos equivalente a 1 SMVyM de acuerdo a la sentencia del 30\/11\/2022, que en ese aspecto no fue modificada por la de esta c\u00e1mara del 15\/3\/2023, y la suplementaria ha sido establecida en la cantidad de pesos equivalente al 110% de ese mismo SMVyM; es decir, es mayor la cuota suplementaria a la cuota de alimentos corriente.<br \/>\nSin que la decisi\u00f3n de establecer el pago en cuotas de lo debido por alimentos devengados pueda predicarse que configure un caso de violencia econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art. 5 de la ley 26485 a lo largo de todos sus incisos, pues no se trata de la reticencia del deudor de pagar lo devengado por el proceso, sino -cuanto menos hasta ahora- de la indeterminaci\u00f3n de su monto sumado a la falta de definici\u00f3n jurisdiccional sobre la suma que peri\u00f3dicamente estar\u00eda destinada a atender la liquidaci\u00f3n por ese concepto. Entonces, al menos en esta parcela acerca del monto y forma de pago de los alimentos devengados inter\u00edn tramit\u00f3 el proceso, no se advierte haya concurrido la violencia econ\u00f3mica que se alega.<br \/>\nNi, va de suyo y por los mismos argumentos tra\u00eddos en p\u00e1rrafos anteriores, mala fe por parte del demandado en los t\u00e9rminos del art. 9 del CCyC, en tanto es reci\u00e9n ahora que quedar\u00e1 decidida la cuesti\u00f3n debatida.<br \/>\nEn suma, no resulta desajustado a derecho ni a las circunstancias del caso, establecer el pago en cuotas de los alimentos devengados durante el proceso (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 642 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTampoco aparece desacertado que se haya tomado como par\u00e1metro de equivalencia el SMVyM para que no quede cristalizada en una suma fija durante el tiempo que lleve extinguir el pago de tales alimentos; porque es \u00e9se un m\u00e9todo habitual para conjurar ese riesgo, sino que adem\u00e1s en el caso guarda relaci\u00f3n con el mismo m\u00e9todo asumido para la re-adecuaci\u00f3n de la cuota de alimentos principal fijada, sin queja a este respecto de la propia actora cuando apel\u00f3 la sentencia de fecha (arg. arts. 2 y 3 CcyC).<br \/>\nPor lo que se debe mantener como par\u00e1metro de repotenciaci\u00f3n el SMVyM.<br \/>\nEn lo que s\u00ed le asiste raz\u00f3n a la parte recurrente es en cuanto a la inmovilidad que se ha dado a la suma que se liquid\u00f3 en agosto de 2023 por alimentos devengados durante el proceso, teniendo en cuenta el fen\u00f3meno inflacionario que deprecia aqu\u00e9lla; que, por cierto, no queda conjugada por la circunstancia de establecer el pago de cada cuota suplementaria en el equivalente a un porcentaje del SMVyM (en todo caso, lo \u00fanico que se lograr\u00e1 es pagar m\u00e1s r\u00e1pido la suma debida en tal concepto, pero por la depreciaci\u00f3n operada, afectando as\u00ed la integridad de la porci\u00f3n de los alimentos debidos).<br \/>\nAs\u00ed es que deber\u00e1 hacerse lo propuesto por la apelante, que es establecer la suma liquidada en concepto de alimentos devengados durante el proceso en su cantidad equivalente a SMVyM, para satisfacer la cantidad que de tales SMVyM resulta con una cuota equivalente al 110% de ese mismo salario (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 642 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, sobre la aplicaci\u00f3n de intereses en el tiempo que lleva abonar la totalidad de la liquidaci\u00f3n por alimentos atrasados, es de verse que la liquidaci\u00f3n practicada el 4\/8\/2023 y aprobada el 13\/11\/2023, contiene esos accesorios; y que la parte demandada no lo objet\u00f3 al contestar el traslado corrido en la instancia inicial con fecha, ni apel\u00f3 la resoluci\u00f3n que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n que los contiene.<br \/>\nDe lo que se deriva que ha aceptado la inclusi\u00f3n de tales intereses, por lo que el agravio a este respecto tambi\u00e9n debe ser receptado (arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, se estima parcialmente la apelaci\u00f3n del 18\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 13\/1172023, en lo atinente a la movilidad de la suma liquidada el 4\/8\/2023 en concepto de alimentos devengados durante el proceso, de acuerdo al SMVyM, y la aplicaci\u00f3n de intereses con posterioridad a esa oportunidad.<br \/>\nCon costas a la parte apelada, no solo por resultar sustancialmente vencida (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.), sino a fin de no menoscabar la integridad de la cuota de alimentos, como es regla general en esta clase de procesos (esta c\u00e1m., expte. 94349, sent. del 23\/4\/2024, RR-260-2024); con diferimiento tambi\u00e9n de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Ya en relaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n apelada del 22\/12\/2023,deber\u00e1n efectuarse las siguientes consideraciones:<br \/>\nCon fecha 4\/8\/2023, la abogada Navas, por la actora, practic\u00f3 liquidaci\u00f3n de los alimentos devengados tratados en el considerando anterior, por la suma de $1.883.964,43, que -pide- sea considerada tambi\u00e9n como base regulatoria &#8220;para la regulaci\u00f3n de honorarios de la presente incidencia&#8221; (v. p. III).<br \/>\nDe esa base se corri\u00f3 traslado al demandado, quien el 7\/9\/2023, en lo pertinente se opuso a la base en cuesti\u00f3n, se\u00f1alando que no existe tal incidencia en punto a los alimentos devengados, pues no hay condena en costas, y que lo que debe establecerse es la base econ\u00f3mica a tener en cuenta para fijar honorarios por el tr\u00e1mite principal de los alimentos en s\u00ed, a cuyo fin practica su propia cuenta y la establece en la suma de $ 2.832.000.<br \/>\nCuando se resuelve sobre la cuesti\u00f3n el 22\/12\/2023, lo \u00fanico que se dice es que se aprueba es la base regulatoria practicada por la actora el 4\/8\/2023, pero sin decidir concretamente sobre las cuestiones planteadas; esto es si debe haber dos regulaciones distintas o no (una por el tr\u00e1mite principal y otra por la incidencia de la liquidaci\u00f3n de alimentos devengados durante el proceso), y, en su caso, si se debe tomar en cuenta una \u00fanica base o si se regular\u00e1n los estipendios sobre bases econ\u00f3mica diferentes.<br \/>\nLos planteos de las partes en aquellos escritos del 4\/8\/2023 debieron ser expresamente decididos teniendo en consideraci\u00f3n las alternativas propuestas (arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo no fue efectuado de ese modo, la resoluci\u00f3n debe ser dejada sin efecto y, radicados en la instancia inicial, decidir expresa y concretamente sobre las cuestiones propuestas.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 18\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 13\/1172023, en lo atinente a la movilidad de la suma liquidada el 4\/8\/2023 en concepto de alimentos devengados durante el proceso, de acuerdo al SMVyM,, y la aplicaci\u00f3n de intereses con posterioridad a esa oportunidad.<br \/>\nCon costas a la parte apelada, no solo por resultar sustancialmente vencida (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.), sino a fin de no menoscabar la integridad de la cuota de alimentos, como es regla general en esta clase de procesos, y con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 22\/12\/2023, por los motivos expuestos en el considerando 2), debi\u00e9ndose decidir en la instancia inicial de acuerdo al modo que all\u00ed fue establecido; se posterga la imposici\u00f3n de las costas en torno a esta cuesti\u00f3n hasta tanto medie resoluci\u00f3n al respecto (arg. arts. 68 y 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 09:49:05 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 10:16:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 11:06:50 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20308}\u00e8mH#VQY`\u0160<br \/>\n249300774003544957<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/07\/2024 11:07:01 hs. bajo el n\u00famero RR-488-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G. 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