{"id":20719,"date":"2024-08-05T19:21:39","date_gmt":"2024-08-05T19:21:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20719"},"modified":"2024-08-05T19:21:39","modified_gmt":"2024-08-05T19:21:39","slug":"fecha-del-acuerdo-3072024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/05\/fecha-del-acuerdo-3072024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;Z., R. B. C\/ W., M. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94658-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 11\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Mediante la apelaci\u00f3n bajo examen, el demandado cuestiona la fijaci\u00f3n de la nueva cuota alimentaria provisoria en el equivalente al 179,53% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil -en adelante SMVyM-, por considerarla excesiva; alega que la actora pretende como cuota definitiva el equivalente al 200% del SMVyM por lo que la cuant\u00eda fijada como provisoria implica -a su entender- a todas luces prejuzgamiento.<br \/>\nConsidera, adem\u00e1s, sumamente excesivo pasar de una cuota del 45% del SMVyM al 179,53% del mismo en el t\u00e9rmino de dos meses, y agrega que el pago de dicha cuota generar\u00eda un menoscabo a sus derechos y acarrear\u00eda la imposibilidad de satisfacer las necesidades de los ni\u00f1os cuando est\u00e9n a su cuidado.<br \/>\nPor \u00faltimo, manifiesta que no se tomaron en cuenta las prestaciones en especie que realiza y que no habr\u00edan sido controvertidas en el proceso.<br \/>\nSolicita, en fin, se revoque el decisorio apelado y se fije una cuota provisoria del 45% del SMVyM (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 11\/3\/2024).<br \/>\n2. Por lo pronto, es dable destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 544 del CCyC, por lo que la ley habilita a fijar alimentos por este concepto sin que signifique caer en la causal de prejuzgamiento (art. citado).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, los valores adoptados por el juzgado lo han sido conforme los par\u00e1metros usuales establecidos por este tribunal en numerosas ocasiones recurriendo a alg\u00fan par\u00e1metro objetivo de ponderaci\u00f3n tal como la Canasta B\u00e1sica Total para la edad de los alimentistas o su equivalente en Salarios M\u00ednimos Vitales y M\u00f3viles, por lo que resulta ajustada a derecho el monto fijado en concepto de alimentos provisorios, por lo que el agravio a de ser desestimado (esta c\u00e1m., expte. 94203, sent. del 5\/3\/2024, RR-120-2024, entre otras; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo camino y para dar acabada respuesta al recurrente abordaremos el agravio atinente a que la cuota fue fijada en t\u00e9rminos del SMVyM, que &#8220;justo&#8221; -dice- aument\u00f3 el mes en que se dicto la resoluci\u00f3n apelada aumentando el monto de los alimentos provisorios; y en ese camino, justamente se utilizan para fijar la cuota par\u00e1metros de readecuaci\u00f3n que no la dejan inmovilizada, para tratar de morigerar la erosi\u00f3n de las cuota fijadas debido al proceso inflacionario y evitar la depreciaci\u00f3n del monto en perjuicio de los alimentistas.<br \/>\nEs dable destacar y tal como se desarrollar\u00e1 despu\u00e9s, que cierto es que la cuota ha sido establecida en t\u00e9rminos de la CBT por adulto equivalente informada por el INDEC y dicho porcentaje traducido en SMVyM y dicha circunstancia ha sido utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, en sent. del 20\/2\/2024, en los autos&#8221; G., S. M. y otro c\/ K., M. E.A. s\/ Alimentos&#8221;, al expresar que en funci\u00f3n del contexto inflacionario imperante en nuestro pa\u00eds, durante los \u00faltimos a\u00f1os como consecuencia de la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resulten prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a la alza de precios en los bienes y servicios, &#8220;situaci\u00f3n que permitir\u00e1 fijar el pago de la obligaci\u00f3n con un equivalente ya sea un porcentaje de SMVyM o alg\u00fan otro par\u00e1metro de referencia&#8221;.<br \/>\nPor manera que no asiste raz\u00f3n al recurrente en este punto dado que si no se acudiera a este m\u00e9todo, generar\u00eda la tramitaci\u00f3n peri\u00f3dica de nuevos procesos judiciales para obtener el aumento; proceder a tales par\u00e1metros permite la no vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores involucrados, tal como lo expres\u00f3 la CSJN en el fallo citado precedentemente.<br \/>\nAhora bien, en cuanto al caudal econ\u00f3mico del alimentante en la contestaci\u00f3n de demanda aqu\u00e9l manifest\u00f3 encontrarse registrado frente a la AFIP como Responsable Inscripto, dado que trabaja para empresas que requieren de factura con IVA. Agreg\u00f3 que el importe de facturaci\u00f3n mensual no es el \u00fanico concepto que se tiene en cuenta al momento de hacer la categorizaci\u00f3n.<br \/>\nLo cierto es que se encuentra inscripto en CAT 3, Cat. II ingresos desde $ 25.001, conforme surge de constancia DDJJ que adjunta al escrito de menci\u00f3n, la cual arroja ingresos anuales del 2022 sujetos a ganancias, por la suma de $ 1.226.976,81. O sea $ 102.248 mensuales, los cuales -seg\u00fan sus dichos- si se quisiera actualizar, reajustados por inflaci\u00f3n (135%) equivaldr\u00edan a $ 240.282 aprox. (v. pto. 3 del escrito &#8220;contestaci\u00f3n de demanda del 11\/12\/2023).<br \/>\nEs decir, a poco de observar su DDJJ patrimonial se colige que sus ingresos no resultar\u00edan escasos m\u00e1xime que alega no s\u00f3lo cumplir con su obligaci\u00f3n dineraria sino tambi\u00e9n realizar prestaciones en especie, que como el recurrente mismo dice no han sido controvertidas en el proceso. En este punto es menester recalcar que los gastos que dice realizar el progenitor en beneficio de los alimentados, y que no han sido controvertidos -seg\u00fan el recurrente-, son considerados como liberalidades en favor de sus hijos y que no hacen m\u00e1s que dar mayor raz\u00f3n a su mejor capacidad econ\u00f3mica en relaci\u00f3n a la madre (v. esta c\u00e1m. en sent. del 13\/3\/2023, en los autos: &#8220;M., M. E. C\/ B., R. A. Y OTRO S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93655-, RR-136-2023).<br \/>\nPor fin, resta por aclarar que la audiencia prevista en el art. 636 del c\u00f3d. proc., tiene como objetivo principal acercar a las partes y luego de fracasado ese intento se brinda al demandado la oportunidad de su defensa, siendo admisible ese responde y el ofrecimiento probatorio por escrito el mismo d\u00eda de la audiencia (C\u00e1mara 1\u00b0 Civil y Comercial de Mar del Plata , sala I, 115.136,RI 1679\/00 cit. en &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot, 2016, t. VII, p\u00e1g. 864). Pero no se contempla la contestaci\u00f3n de esa contestaci\u00f3n de demanda (en todo caso, solo se corre traslado de la prueba documental adjunta), por manera que no ser\u00eda admisible, por principio, que la parte actora contestara la contestaci\u00f3n de la demanda y negara los dichos de aqu\u00e9l en aquel responde, como pretende el recurrente (arg. art. 636 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo atinente a la imposibilidad de cumplimientos de sus obligaciones cuando los ni\u00f1os permanecen con \u00e9l, cierto es que se ha presentado un acuerdo en los autos: &#8220;W., M. A. c\/Z., R. B. s\/ Cuidado personal de hijo&#8221;, expte 36313\/2021, en tr\u00e1mite por ante el juzgado de Paz de General Villegas, en donde ambos progenitores acordaron un cuidado personal compartido indistinto, pero con residencia principal de los ni\u00f1os en el domicilio materno, por lo que las circunstancias alegadas por el recurrente deber\u00e1n ser evaluadas en el momento procesal oportuno, dado que estamos ante el an\u00e1lisis de alimentos a t\u00edtulo cautelar (v. convenio adjunto en tr\u00e1mite del 7\/6\/2024; art. 544 CCyC). Esto as\u00ed, por tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pudiera resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciaci\u00f3n de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 11\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/3\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 09:36:42 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 10:14:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 10:39:40 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307q\u00e8mH#V:Ce\u0160<br \/>\n238100774003542635<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/07\/2024 10:39:52 hs. bajo el n\u00famero RR-486-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;Z., R. B. C\/ W., M. A. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -94658- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 11\/3\/2024 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}