{"id":20717,"date":"2024-08-05T19:20:22","date_gmt":"2024-08-05T19:20:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20717"},"modified":"2024-08-05T19:20:22","modified_gmt":"2024-08-05T19:20:22","slug":"fecha-del-acuerdo-3072024-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/05\/fecha-del-acuerdo-3072024-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B., R. M. C\/G., J. C. S\/ ATRIBUCI\u00d3N VIVIENDA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94391-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 22\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Como primera medida, es del caso aclarar que -pese a lo consignado en la providencia de c\u00e1mara del 10\/6\/2024- se trata de resolver la apelaci\u00f3n del 22\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/5\/2024, de conformidad con lo explicado por el recurrente en el memorial del 2\/6\/2024 (v. l\u00edneas preliminares del escrito de menci\u00f3n).<br \/>\n1.2 Luego. Se colige que el 14\/5\/2024 la instancia inicial resolvi\u00f3: &#8220;El mandamiento ordenado en fecha 10.5.24 es a los fines del cumplimiento de la resoluci\u00f3n de la C\u00e1mara Civil Departamental de fecha 19.03.24, por la misma se hace lugar a la atribuci\u00f3n provisoria en los t\u00e9rminos pretendidos por la actora debiendo establecerse alcance y vigencia de la tutela otorgada. El letrado del demandado -Dr. Montiel- la cual se asimila a una revocatoria in extremis intenta recurso contra dicha resoluci\u00f3n, la cual es rechazada por los argumentos sostenido en resoluci\u00f3n de c\u00e1mara de fecha 24.04.24. En este estado procesal estese la letrada a lo resuelto, ello en funci\u00f3n del principio de preclusi\u00f3n y tutela judicial efectiva. En su caso, y atento la situaciones de riesgo que dice conocer, podr\u00e1 instrumentar las medidas que estime necesario respecto de la salud mental del Sr. G. en pos de su integridad psicof\u00edsica, sin requerir resoluci\u00f3n judicial para ello (&#8230;). Respecto del cumplimiento de los alimentos adeudas requieras a la letrada acreditarlos en el marco del expediente donde han sido fijado, ello en funci\u00f3n del orden procesal necesario para tramitar expedientes como el que nos ocupa. Sin perjuicio de ello, t\u00e9ngase presente&#8221; (v. presentaci\u00f3n citada y resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del accionado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- critica lo que ser\u00eda la desconsideraci\u00f3n jurisdiccional en punto a su diagn\u00f3stico cl\u00ednico y la vulnerabilidad a que aqu\u00e9l lo expone, la tergiversaci\u00f3n que -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- ha realizado la actora de los hechos acaecidos, la consecuente valoraci\u00f3n sesgada -postula- de las probanzas producidas (v.gr., lo atinente a la prestaci\u00f3n alimentaria que dice haber cumplimentado), las condiciones en las que se practic\u00f3 su exclusi\u00f3n del inmueble en litigio y su imposibilidad de reubicarse en otro.<br \/>\nAcompa\u00f1a documental a los efectos de acreditar su estado de salud, la que consigna como hecho nuevo, y cita instrumentos internacionales receptados en nuestro \u00e1mbito referidos a la protecci\u00f3n de adultos mayores, con doctrina y jurisprudencia af\u00edn.<br \/>\nPide, en suma, se revoque la resoluci\u00f3n recurrida y, adem\u00e1s, se proceda a sustituir la atribuci\u00f3n cautelar otorgada a la actora por el pago de un alquiler en su favor, por el termino de dos a\u00f1os (v. memorial del 2\/6\/2024).<br \/>\n1.3 De su lado, la actora refuta la tesitura de los hechos nuevos invocada por el demandado; entretanto se\u00f1ala que el planteo recursivo deviene improcedente en funci\u00f3n de los principios de preclusi\u00f3n y de tutela judicial efectiva.<br \/>\nAs\u00ed, detalla que el cuadro cl\u00ednico alegado por aqu\u00e9l, data del a\u00f1o 2011; \u00e9poca en la que a\u00fan se encontraba vigente el v\u00ednculo entre las partes. Ello, al tiempo que controvierte la vulnerabilidad relatada por el accionado y aporta, para ello, una enumeraci\u00f3n de las propiedades que \u00e9l posee.<br \/>\nEn contrapunto con el panorama descripto, repasa los eventos que originaron la ruptura vincular y el desventajoso contexto econ\u00f3mico-financiero que debi\u00f3 transitar con posterioridad a aqu\u00e9l acontecimiento, donde prim\u00f3 -seg\u00fan expresa- la mala fe por parte del demandado y el incumplimiento de las directivas jurisdiccionales en cuanto a las prestaciones que deb\u00eda cumplimentar en su favor.<br \/>\nPeticiona, en definitiva, se rechace el planteo recursivo incoado (v. contestaci\u00f3n del 5\/6\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar. De la lectura de la presentaci\u00f3n del 10\/5\/2024, que deriv\u00f3 en el dictado de la resoluci\u00f3n recurrida del 14\/5\/2024, se advierte que los eventos all\u00ed invocados como novedosos, tuvieron por finalidad repeler la exclusi\u00f3n ordenada; la que -seg\u00fan surge del mandamiento diligenciado agregado el 17\/5\/2024 y los dichos del propio apelante- fue efectivamente concretada durante la jornada del 16\/5\/2024 (v. aps. II &#8220;Denuncia hecho nuevo&#8221; y VIII &#8220;Petitorio&#8221; de la presentaci\u00f3n del 10\/5\/2024).<br \/>\nPor otra parte, es del caso memorar que -en paralelo a tal planteo- el recurrente promovi\u00f3 los actuados &#8220;G, JC C\/ B, RM S\/ Medidas Art. 12 CDPD (Ley 26378)&#8221; (expte. 94731), marco en el que plasm\u00f3 las mismas circunstancias y peticion\u00f3 se decretara medida de no innovar sobre el inmueble que otrora fuera sede del hogar conyugal; planteo que no fue receptado por la instancia de origen ni tampoco por esta alzada, en atenci\u00f3n al cambio del escenario f\u00e1ctico operado sobre el mentado inmueble que torn\u00f3 abstracta la cuesti\u00f3n promovida (v. presentaci\u00f3n primigenia del 16\/5\/2024; resoluci\u00f3n del 17\/5\/2024; escritos recursivos de fechas 3\/6\/2024 y 6\/6\/2024; y resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 2\/7\/2024 registrada bajo el nro. RR-423-2024).<br \/>\nComo corolario del recuento en curso, se colige que -en ocasi\u00f3n de fundar la apelaci\u00f3n del 22\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/5\/2024 que, como se dijo, no hizo lugar a las pretensiones promovidas por el demandado- \u00e9ste parti\u00f3 de la base de que la exclusi\u00f3n ya hab\u00eda sido materializada; gravitando su cr\u00edtica en derredor de la falta de consideraci\u00f3n para con su cuadro de salud y la valoraci\u00f3n parcializada de los hechos plasmados en la causa en favor de la actora. Al tiempo que tambi\u00e9n esboz\u00f3 el pedido de sustituci\u00f3n de cautelares antes indicado (v. memorial del 2\/6\/2024).<br \/>\n2.2 Por lo que, planteado as\u00ed el escenario, no cabe otra alternativa m\u00e1s que reiterar lo sostenido por la SCBA, en cuanto a que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br \/>\nDe tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).<br \/>\nPostura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8216;M., A. O. Y Otra S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8216;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br \/>\nDe lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de esta alzada se ha tornado abstracta, por cuanto los eventos apuntados en la presentaci\u00f3n del 10\/5\/2024 tuvieron en miras repeler el acaecimiento inminente de la exclusi\u00f3n oportunamente ordenada, de la que -cabe reiterar- fue concretada el 16\/5\/2024.<br \/>\nDe tal suerte, no tiene esta c\u00e1mara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (v. memorial del 2\/6\/2024, en contrapunto con el informe del oficial de justicia del 16\/5\/2024 a las 10.50hs., agregado el 17\/5\/2024 y caratulado como &#8220;MANDAMIENTO ACOMPA\u00d1A&#8221;, en causa vinculada &#8220;B, RM C\/ G, JC S\/ ATRIBUCI\u00d3N VIVIENDA FAMILIAR&#8221; (expte. 94391); visto en di\u00e1logo con art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, \u2018Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente\u2019, en Juba sumario B 41825).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en punto a lo que ser\u00eda el pedido de sustituci\u00f3n de cautelares que implicar\u00eda el reemplazo de la atribuci\u00f3n de la vivienda dispuesta en la causa principal por la locaci\u00f3n de un inmueble en favor de la actora, se hace saber al interesado que todo ello deber\u00e1 ser vehiculizado ante la instancia inicial; incluyendo la acreditaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n alimentaria que tambi\u00e9n se ha requerido, la que excede el objeto de tratamiento del presente desde que posee un \u00e1mbito de debate espec\u00edfico en la causa abierta a tales efectos (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTodo ello, en funci\u00f3n de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 272 del mismo cuerpo que importa la limitaci\u00f3n de este \u00f3rgano para emitir pronunciamientos sobre cap\u00edtulos no propuestos ante la judicatura de grado. Siendo as\u00ed, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 22\/5\/2024.<br \/>\nCon costas por su orden en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 2\u00b0 parte, del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar abstracta la apelaci\u00f3n del 22\/5\/2024; con costas por su orden y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 13:22:10 &#8211; BOMBERGER Jose Antonio &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308H\u00e8mH#Vk25\u0160<br \/>\n244000774003547518<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B., R. M. C\/G., J. C. 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