{"id":20711,"date":"2024-08-05T19:15:42","date_gmt":"2024-08-05T19:15:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20711"},"modified":"2024-08-05T19:15:42","modified_gmt":"2024-08-05T19:15:42","slug":"fecha-del-acuerdo-3072024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/05\/fecha-del-acuerdo-3072024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;A., B. I. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94624-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 8\/2\/2023 contra la regulaci\u00f3n de honorarios de fecha 11\/10\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n regulatoria del 11\/10\/2023 es apelada, por altos, por la abog. A. V. \u00c1. mediante el escrito del 8\/2\/2023 en uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14.967.<br \/>\na- Primeramente y en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de tomar como pauta regulatoria la base pecuniaria es necesario evocar lo ya expresado por esta c\u00e1mara -que aunque bajo el decreto 8904\/77 es aplicable igualmente a la nueva ley 14.967- en \u201cGuerediaga, Adela s\/ Insania y Curatela&#8221; (sent. del 22\/4\/2010, lib. 41 reg. 103).<br \/>\nAll\u00ed se dijo que: &#8216;&#8230; La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona que no autoriza a desmembrar sin m\u00e1s su patrimonio, o un porcentaje fijo de \u00e9l, reparti\u00e9ndolo en honorarios por tareas que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el tr\u00e1mite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las que en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende y con prescindencia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ella.<br \/>\nY las tareas profesionales que s\u00ed conectan de alguna forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios que razonablemente correspondan de acuerdo a la ley, idea que tambi\u00e9n excluye la mera distribuci\u00f3n autom\u00e1tica del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de \u00e9l (doct. arts. 7, 1251 y 1255 CCyC, 451, 475 y 1627 CC; art. 32 d.ley 8904\/77; art. 13 ley 24432 y art. 3 ley 24432).<br \/>\nAs\u00ed, aunque para regular honorarios por el tr\u00e1mite de declaraci\u00f3n de incapacidad correspondiera tomar en consideraci\u00f3n el patrimonio de la persona causante, ello no ser\u00eda como base regulatoria sino como pauta referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs. a y k, y restantes incisos, d.ley 8904\/77), pues no debe olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos, por principio, no susceptibles de apreciaci\u00f3n pecuniaria (art. 9 d. ley 8904\/77). Otro temperamento subvertir\u00eda la naturaleza del tr\u00e1mite y, como quiera que fuese, podr\u00eda conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional, si ninguna fuera m\u00e1s all\u00e1 de la usual desplegada estrictamente en y por el tr\u00e1mite de insania en s\u00ed mismo (art. 16 incs. b, c, h, i, j y l, d. ley 8904\/77; art.13 ley 24432 y art. 1627 CC y art. 3 ley 24432).<br \/>\nPor fin, en cuanto al l\u00edmite del 10% previsto en el art. 628 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CPCC (norma que, dicho sea de paso, a falta de toda distinci\u00f3n, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de todo tipo devengados en la causa), s\u00ed ser\u00eda necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde all\u00ed y agot\u00e1ndolo en una suerte de concurso de acreedores con inexorable distribuci\u00f3n o reparto del 10%- regular los honorarios&#8221; (esta c\u00e1m. expte. 90284 4\/7\/2017 &#8220;C.,C.S\/ Determinaci\u00f3n de la Capacidad Jur\u00eddica&#8221;, L. 48 Reg. 199; 11\/11\/20 92066 &#8220;B., M.T. s\/ Insania&#8221; L. 51 Reg. 576).<br \/>\nAdem\u00e1s, es oportuno se\u00f1alar que la determinaci\u00f3n de los honorarios debe ser proporcional, no solo al monto del juicio, sino adem\u00e1s a la naturaleza de la labor cumplida y la complejidad de la cuesti\u00f3n debatida, respet\u00e1ndose el derecho de propiedad de los justiciables (art. 16 ley 14967; Ribera, C. E. &#8220;Honorarios de Abogados en la Provincia de Buenos Aires&#8221; Ed. La Ley 2020 p\u00e1gs. 250\/251vta.).<br \/>\nEn tal sentido, se ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulaci\u00f3n de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporci\u00f3n entre la cuant\u00eda de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o.).<br \/>\nConcluyendo la Suprema Corte: &#8216;i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicci\u00f3n que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empe\u00f1o el juez por principio debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros que consagra el arancel; iii] mas, como excepci\u00f3n y por motivos serios, puede discernir una regulaci\u00f3n inferior a la que arrojar\u00eda la mec\u00e1nica adopci\u00f3n de tales par\u00e1metros o de sus pisos m\u00ednimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;&#8230;&#8217; (SCBA LP P 133318 S 24\/9\/2020, &#8216;Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s\/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N\u00b0 491\/18 Seguida A L\u00f3pez Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel&#8217;, en Juba, fallo completo)..<br \/>\n2- En suma, de acuerdo a lo expuesto, armonizando no solo la labor desarrollada por las letradas sino tambi\u00e9n la significaci\u00f3n econ\u00f3mica del juicio, teniendo en cuenta escasa plataforma pecuniaria de autos -$425.001,08- la labor desplegada por la Asesora y Curadora de autos que no mereci\u00f3 complejidad resulta m\u00e1s adecuado fijar un honorario de 1 jus para cada una de ellas (arts. 1255 del CCyC., 15, 16, y concs. de la ley 14.967; 34.4. y 628 del cpcc.; 9 de la Ley 14442).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso del 8\/2\/24 y fijar los honorarios de la Curadora Oficial, abog. M. F. A. y de la Asesora de Incapaces, abog. M. A. L., en sendas sumas de 1 jus.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 09:32:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 10:11:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 10:32:41 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20308C\u00e8mH#V9l&gt;\u0160<br \/>\n243500774003542576<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30\/07\/2024 10:32:54 hs. bajo el n\u00famero RH-63-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;A., B. 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