{"id":20703,"date":"2024-08-01T19:35:26","date_gmt":"2024-08-01T19:35:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20703"},"modified":"2024-08-01T19:35:26","modified_gmt":"2024-08-01T19:35:26","slug":"fecha-del-acuerdo-3072024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/01\/fecha-del-acuerdo-3072024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BERRUTTI MARCELO ARIEL C\/ AGUDO DIEGO DARDO GASTON S\/ COBRO DE HONORARIOS (CUADERNILLO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94652-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la recusaci\u00f3n efectuada el 16\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Se ha dicho que el instituto de la recusaci\u00f3n con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicaci\u00f3n provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteraci\u00f3n del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del 9\/6\/2010, &#8220;Curatolo, Mar\u00eda Martha c\/ Poder Ejecutivo s\/ Pretensi\u00f3n restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)&#8221;, en Juba sumario B93944); es, adem\u00e1s, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atenci\u00f3n al inter\u00e9s general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15\/6\/2011, &#8220;Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c\/ Municipalidad de Necochea s\/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873\/2010 (y Decreto 1122\/10)&#8221;, Juba sumario B98028; v. esta C\u00e1mara causa 94369, sent. del 20\/3\/2024, RR-172-2024).<br \/>\n2. Ahora bien, la causa de recusaci\u00f3n prevista en el inciso 10 del art\u00edculo 17 del C\u00f3d. Proc., adoptada para el planteo, requiere que la enemistad, odio o resentimiento del juez para con los recusantes, manifestados por hechos conocidos, se desprenda de circunstancias objetivamente comprobables, aptas para justificar el apartamiento del magistrado por hallarse comprometida su imparcialidad (C.S., M. 747. XLIII. ORI, sent. del 20\/7\/2007, \u2018Municipalidad de San Luis c\/ San Luis, Provincia de s\/acci\u00f3n declarativa de certeza\u2019).<br \/>\nPero ese extremo no concurre en la especie, de acuerdo al planteo de los interesados al plantear la recusaci\u00f3n.<br \/>\nTal como lo informa el juez, mediante prove\u00eddo de fecha 8\/5\/2024, se requiri\u00f3 al letrado adjuntar las &#8220;constancias de notificaciones de la regulaci\u00f3n de honorarios que se intenta ejecutar&#8221; y, en id\u00e9ntica fecha, el letrado acompa\u00f1\u00f3 nuevamente la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n dirigida al Sr. Agudo, a su domicilio constituido, insertando el art. 54 de la Ley 14.967.<br \/>\nEl 10\/5\/2024, se le solicita nuevamente acompa\u00f1ar no solo las cedulas libradas al demandado que se intenta notificar, sino la constancia de que el mismo se encuentra notificado, ante lo cual el letrado Berrutti informa que a tal fin se libr\u00f3 c\u00e9dula electr\u00f3nica cuya constancia de notificaci\u00f3n puede consultada por el propio juzgado en el Augusta (esc. elec. del 11\/5\/2024).<br \/>\nEl juzgado tiene por notificada a la contraparte con la c\u00e9dula electr\u00f3nica indicada, pero solicita que se acompa\u00f1en &#8220;las constancias de notificaci\u00f3n, dirigidas al domicilio real de su representado en el expte. de alimentos principal donde obra la regulaci\u00f3n de honorarios que se intenta ejecutar, atento que el mismo resulta solidariamente responsable como beneficiario de sus tareas (art. 58 ley 14.967)&#8221;, en atenci\u00f3n a lo previsto por la legislaci\u00f3n aplicable para que la regulaci\u00f3n de honorarios adquiera firmeza y sea t\u00edtulo ejecutorio; es decir, que se encuentre notificada la regulaci\u00f3n a todos los solidariamente obligados (arts. 54, 58 y cc ley 14.967).<br \/>\nAnte esa nueva requisitoria, inimpugada por los medios previstos para ello, directamente el letrado opta por deducir la presente recusaci\u00f3n, alegando que en principio se le exigi\u00f3 la constancia de notificaci\u00f3n a la contraparte el 10\/5\/2024 cuando ello era innecesario porque surg\u00eda del propio sistema augusta, y luego se le requiri\u00f3 que notifique a su cliente en el domicilio real, cuando a su criterio ello tampoco corresponde porque su cliente es un menor de edad representado por su progenitora; y siendo la integridad de la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter asistencial necesaria para la subsistencia del alimentado no pude gravarse con la carga de las costas, por lo que cede la solidaridad de pagar las costas.<br \/>\nPor ello es que alega que en el caso a su criterio el juez tiene alg\u00fan resentimiento o enemistad personal con \u00e9l, y plantea la recusaci\u00f3n bajo examen (esc. elec. del 16\/05\/2024).<br \/>\nEl magistrado al emitir el informe del art. 22 del c\u00f3d. proc. informa que con el letrado recusante tiene el trato habitual que se posee con un letrado litigante, de acuerdo a las necesidades del servicio de justicia y a las pr\u00e1cticas del foro (v. informe del 17\/5\/2024).<\/p>\n<p>3. De los argumentos expuestos por el recusante y las constancias mencionadas anteriormente, no se evidencia que la actitud adoptada por el magistrado en las resoluciones cuestionadas que fundan el planteo revistan la suficiente entidad como para configurar la causal de recusaci\u00f3n elegida, desde que no lo constituyen resoluciones adversas o actos procesales que no conforman a la parte y encuentran su cauce a trav\u00e9s de los recursos pertinentes (esta C\u00e1mara, causa 90999, &#8220;Camillo, Jose s\/ Sucesi\u00f3n Ab &#8211; Intestato s\/ Incidente de Recusaci\u00f3n con causa&#8221;, sent. del 13\/11\/2018, L. 49, Reg. 383).<br \/>\nPues el error por parte del juzgado de exigirle agregar la constancia de notificaci\u00f3n a la contraparte cuando ello era innecesario porque pod\u00eda verificarse desde el sistema Augusta, no llega a configurar la alegada enemistad personal o resentimiento del juzgador con el letrado prevista en el art. 17 inc. 10 del c\u00f3d. proc., en tanto aclarada la cuesti\u00f3n ese mismo d\u00eda, el juzgado dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles posteriores tuvo por notificada a la contraparte (v. res. del 15\/05\/2024). Y la siguiente resoluci\u00f3n que le ordena notificar a la contraparte en el domicilio real, al respecto ni siquiera se cita norma o jurisprudencia que permita inferir que lo decidido por el juzgado sea manifiestamente improcedente, de modo que en este caso se tratar\u00eda de una resoluci\u00f3n adversa que por lo dem\u00e1s cuenta con los carriles procesales pertinentes si se pretendiera modificar, por lo que con ello tampoco queda demostrada la enemistad o resentimiento alegado para fundar la recusaci\u00f3n.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar, la recusaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fue planteada.<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 09:30:44 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 10:08:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 10:29:37 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307b\u00e8mH#V9^d\u0160<br \/>\n236600774003542562<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/07\/2024 10:29:49 hs. bajo el n\u00famero RR-483-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BERRUTTI MARCELO ARIEL C\/ AGUDO DIEGO DARDO GASTON S\/ COBRO DE HONORARIOS (CUADERNILLO)&#8221; Expte.: -94652- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la recusaci\u00f3n efectuada el 16\/5\/2024. 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