{"id":20701,"date":"2024-08-01T19:34:30","date_gmt":"2024-08-01T19:34:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20701"},"modified":"2024-08-01T19:34:30","modified_gmt":"2024-08-01T19:34:30","slug":"fecha-del-acuerdo-3072024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/08\/01\/fecha-del-acuerdo-3072024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;HAZELHOFF JUAN HUGO C\/ LUIS A. FOGOLA S.A. S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94621-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 22\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En la sentencia apelada se rechazan las excepciones de prescripci\u00f3n, falsedad de t\u00edtulo, inhabilidad e incompetencia por pagar\u00e9 de consumo y de pago, y manda llevar adelante la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por la ejecutada, quien se agravia por el rechazo de las excepciones interpuestas.<br \/>\n2. Por cuestiones de orden procesal resulta conveniente dar tratamiento en principio al agravio referido a que el juzgado no contempl\u00f3 que los dos pagar\u00e9s son de consumo por surgir de los mismos instrumentos que se trat\u00f3 de la &#8220;compra de kilogramos de polen sin limpiar y rama de campo\u201d, por lo que deber\u00eda integrarse en el proceso ejecutivo con la documentaci\u00f3n causal, dej\u00e1ndose de lado el principio de abstracci\u00f3n com\u00fan a\u00a0 este tipo de procesos.<br \/>\nSostiene en resumen que la sola menci\u00f3n en el instrumento de la palabra &#8220;kilogramos de polen y\/o ramas&#8221;, es por mas para incluir la operaci\u00f3n de marras dentro del \u00e1mbito de la ley de defensa del consumidor.<br \/>\nAl respecto el juzgado sostuvo que en el caso no existe relaci\u00f3n de consumo entre las partes porque qued\u00f3 demostrado que manten\u00edan un v\u00ednculo comercial, y que pese a ello tampoco demostr\u00f3 Fogola S.A que resultaba ser la destinataria final de los bienes a los que se refiere el documento (v. res. del 12\/04\/2024).<br \/>\nAdem\u00e1s, la magistrada argumento que ante la omisi\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 la excepcionante, no se encuentra acreditado fehacientemente que el t\u00edtulo tra\u00eddo a ejecuci\u00f3n hubiera resultado de una operaci\u00f3n financiera para el consumo o de un cr\u00e9dito para el consumo, o de una relaci\u00f3n de consumo de servicio financiero, ni que el demandado sea el destinatario final de los bienes a los que se refiere el documento quedando as\u00ed descartada la misma (art. 384 CPCC).<br \/>\nAl exponer los fundamentos en el memorial el apelante no realiza una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los arts. 260 y 261 del c\u00f3digo procesal de modo tal que permitan modificar la resoluci\u00f3n apelada, toda vez que no se ha refutado la aseveraci\u00f3n del juzgado referida a su omisi\u00f3n probatoria para demostrar la relaci\u00f3n de consumo alegada (arg. art. 375 c\u00f3d. proc. y art. 1 ley 24240).<br \/>\nY la sola menci\u00f3n en el instrumento de la palabra &#8220;kilogramos de polen y\/o ramas&#8221;, es insuficiente para tener por demostrado que los pagar\u00e9s se libraron en virtud de una operaci\u00f3n financiera para el consumo o de un cr\u00e9dito para el consumo, o de una relaci\u00f3n de consumo de servicio financiero, ni que el demandado sea el destinatario final de los bienes a los que se refiere el documento.<br \/>\nPor ello el agravio en este punto debe ser desestimado.<br \/>\n2. El otro agravio expuesto se refiere que el juzgado al analizar el pagar\u00e9 de U$S 45.752,00, en forma arbitraria ha desestimado el detalle no menor de la adulteraci\u00f3n de un \u201c7\u201d por un \u201c8&#8243; (2017\/2018), lo que es determinante para establecer el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. El apelante concluye que, en un ardid grosero y malicioso, por sobre el n\u00famero \u201c7\u201d, se consign\u00f3 un \u201c8\u201d, y ello le dio el plazo suficiente para accionar por la v\u00eda ejecutiva que se encontraba prescripta.<br \/>\nEn este punto la jueza, al rechazar la excepci\u00f3n, efectu\u00f3 un minucioso an\u00e1lisis del documento teniendo en cuenta la pericia caligr\u00e1fica, y concluye que si bien el perito ha corroborado que en el texto del pagar\u00e9 se ha enmendado la fecha del a\u00f1o del tercer rengl\u00f3n, donde originalmente se hab\u00eda consignado \u201c2017\u201d, se reemplaz\u00f3 el guarismo \u201c7\u201d por un \u201c8\u201d -el \u201c8\u201d se encuentra sobrescrito al n\u00famero \u201c7\u201d-, tambi\u00e9n contin\u00faa con el an\u00e1lisis del resto del documento y resalta que al pie del mismo y en forma previa a su firma las partes han salvado esta enmienda expresando textualmente: &#8220;A pagar con cheques de marzo a junio de 2018. El 30 de marzo de 2018&#8243;. Adem\u00e1s agrega que si a ello se le suma que la fecha de creaci\u00f3n del t\u00edtulo es el 17 de noviembre de 2017, queda esclarecido -con las constancias del mismo documento- que la enmienda sobre la fecha de vencimiento -debidamente salvada al pie- obedeci\u00f3 a un error al momento de confecci\u00f3n del mismo, ya que nunca pod\u00eda vencer antes de la fecha de creaci\u00f3n y en este contexto las partes han agregado la salvedad al pie del t\u00edtulo, la que por otra parte no ha sido cuestionada por la demandada y que adem\u00e1s esclarece que las fechas en las que se deber\u00edan realizar los pagos -de marzo a junio de 2018-.<br \/>\nContra este an\u00e1lisis integral y la conclusi\u00f3n arribada por el magistrado no se efect\u00faa una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc., sino que se dedica a exponer solamente que se ha cambiado el a\u00f1o, pero sin hacerse cargo de los fundamentos y explicaciones brindadas en la resoluci\u00f3n apelada donde, en resumen, se concluye que si pudiera generarse alguna duda con la fecha de vencimiento ello queda despejado al analizar el resto del documento de donde surg\u00eda inequ\u00edvocamente que el a\u00f1o era 2017 y no 2018 como pretende la apelante.<br \/>\nPor ello, este agravio tambi\u00e9n debe ser desestimado por falta de cr\u00edtica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Se queja tambi\u00e9n argumentando que la sentenciante ha omitido en forma arbitraria y grosera el pago total efectuado de la deuda que se reclama y que fuera acreditado con el listado de cheques anexo como prueba, sumado a los cheques microfilmados que luce en el reverso que fueron cobrados y depositados en su cuenta, como as\u00ed tambi\u00e9n \u00a0y los recibos de pago agregados y descartados como prueba.<br \/>\nAl respecto la jueza sostuvo que siendo que los mismos t\u00edtulos ejecutados prev\u00e9n que su pago se realizar\u00eda a trav\u00e9s de otro t\u00edtulo abstracto, la instrumentaci\u00f3n de estos pagos necesariamente requiere de otra prueba que permita imputar el pago a la deuda. Y arriba a la conclusi\u00f3n que de las pruebas documentales acompa\u00f1adas en la excepci\u00f3n, no contienen imputaci\u00f3n alguna a la deuda reclamada en autos. Se\u00f1ala expresamente que el recibo adjunto al tr\u00e1mite de fecha 17\/3\/2021 hace solo referencia de un pago a cuenta realizado el 21\/2\/2019 sin que pueda determinarse a que obligaci\u00f3n se estar\u00eda refiriendo, resultando imposible imputar el mismo a los documentos en ejecuci\u00f3n, en tanto estos hacen expresa referencia a que su cancelaci\u00f3n se realizar\u00eda con cheques de marzo a junio de 2018 y la prueba acompa\u00f1ada data de febrero de 2019. Dice que lo mismo ocurre con el recibo acompa\u00f1ado en archivo adjunto al tr\u00e1mite del 18\/3\/2021, fechado el 16\/11\/2017 donde se consign\u00f3 que el pago era &#8221; en concepto de cancelaci\u00f3n de pagar\u00e9 por U$S 23.549,00&#8243;, cuando ese pago, no solo es anterior a la fecha de creaci\u00f3n los t\u00edtulos ejecutados, sino que en el se hace expresa referencia a otra deuda previa y de diferente monto.<br \/>\nFinaliza analizando la restante prueba documental acompa\u00f1ada en las presentaciones de fecha 18\/3\/2021 explicando que no resultan ser emanadas del acreedor, sino extractos de movimientos de una cuenta del deudor y copias de t\u00edtulos abstractos -cheques-, sin imputaci\u00f3n alguna a la deuda ejecutada, por lo que la defensa esgrimida debe ser desestimada.<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, se rechaza la excepci\u00f3n de pago porque la jueza considera que en el caso no fue acreditado el alegado pago mediante documento emanado del acreedor con clara e inequ\u00edvoca imputaci\u00f3n al cr\u00e9dito que se ejecuta.<br \/>\nEn este punto cabe se\u00f1alar que la postura adoptada por la magistrada sigue los lineamiento establecido por la Suprema Corte que ha dicho: \u2018Es claro el mandato legal que establece, para la admisibilidad de la excepci\u00f3n, que el pago sea documentado mediante un instrumento emanado del acreedor o de su leg\u00edtimo representante con clara e inequ\u00edvoca imputaci\u00f3n al cr\u00e9dito que se ejecuta (arts. 725 y 775, C\u00f3d. Civ)\u2026\u2019 (SCBA, C 106821, sent. del 15\/11\/2011, \u2018 Antunes, Elvia Adelina c\/ Suniar Gonda, Gustavo A. y otros s\/ Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B3901254).<br \/>\nY esa imputaci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca no ha sido en el caso acreditada por la ejecutada, quien se limita en su memorial a sostener en forma gen\u00e9rica que &#8220;en autos obra acreditado en favor de esta parte el listado de todo y cada uno de los cheques, fecha en que fue librado, cobrado, monto y la imputaci\u00f3n clara y precisa de ellos mismos, percibidos por el ejecutante y los pagar\u00e9s presentado al cobro, tiene relaci\u00f3n directa y causal con el recibo extendido, junto con los cheques que se encuentran filmados y agregados como prueba instrumental en autos&#8221;, pero ello sin indicar como se imputar\u00eda cada pago a la deuda reclamada de forma inequ\u00edvoca, cuando la jueza explic\u00f3 los motivo por los cuales los documento por los cuales se pretenden acreditar el pago no pueden imputarse a los pagar\u00e9s ejecutados.<br \/>\nPor ello, tales argumentaciones gen\u00e9ricas, sin refutar el razonamiento de la jueza ni concretar de qu\u00e9 elementos de convicci\u00f3n del proceso pudiera fundarse la excepci\u00f3n de pago rechazada, los agravios resultan suficientes para modificar este \u00edtem, en la medida que no constituyen aquellas alegaciones una cr\u00edtica concreta y eficaz en los t\u00e9rminos de los arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc. (esta c\u00e1mara, sentencia del 5\/5\/2023, expte. 93467, RS-28-2023).<br \/>\n4. En referencia al cuarto agravio expuesto en el memorial, referido a que son elevados los honorarios regulados en favor de la actora y bajos los del letrado de la ejecutada, resulta manifiestamente inatendible en tanto en la resoluci\u00f3n apelada se decidi\u00f3 diferir la regulaci\u00f3n de honorarios.<\/p>\n<p>Por ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 22\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 12\/4\/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 09:29:47 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/07\/2024 10:08:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\n\u20307\u201a\u00e8mH#V9&lt;@\u0160<br \/>\n239800774003542528<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/07\/2024 10:26:43 hs. bajo el n\u00famero RR-482-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;HAZELHOFF JUAN HUGO C\/ LUIS A. FOGOLA S.A. 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