{"id":207,"date":"2012-12-04T16:17:06","date_gmt":"2012-12-04T16:17:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=207"},"modified":"2012-12-04T16:17:06","modified_gmt":"2012-12-04T16:17:06","slug":"29-08-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/12\/04\/29-08-12\/","title":{"rendered":"29-08-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>41<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 37<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;M., R. E. c\/ C., J. R. y otro\/a S\/ FILIACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88078-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve\u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;M., R. E. c\/ C., J. R. y otro\/a S\/ FILIACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88078-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 244, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 193 contra la sentencia de fs. 186\/189?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- No est\u00e1 en tela de juicio:<\/p>\n<p>a- que la madre del demandante R. E.\u00a0 M., es M. M. J.;<\/p>\n<p>b- que el padre biol\u00f3gico del demandante\u00a0 es\u00a0 J. R. C., y, que, consecuentemente, no lo es quien lo reconociera como hijo,\u00a0 E. J. M.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Aunque J. R. C., no ha negado haber tenido relaciones sexuales con J. antes del nacimiento del demandante y aunque se tuviera por demostrado que aqu\u00e9l supo del embarazo y del nacimiento del demandante,\u00a0 bajo las circunstancias del caso dudo que pueda enrrostr\u00e1rsele que\u00a0 hubiera sabido siempre\u00a0 (f. 9 vta. VI.c.)\u00a0 que era el padre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 N\u00f3tese que en demanda no se precisa cu\u00e1ndo comenz\u00f3 la relaci\u00f3n afectiva entre E. J. M.,\u00a0 y M. M. J.,: <em>\u201cEl tiempo hace que mi mam\u00e1 comience una nueva relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or E. V. M., \u2026\u201d<\/em> (sic f. 8 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Siguiendo la versi\u00f3n del demandante, si, antes de reconocerlo, E. J. M.,\u00a0 tuvo con su madre, M. M. J., dos hijos (M. y V.), y ese reconocimiento sucedi\u00f3 cuando \u00e9l, R. E.\u00a0 M.,\u00a0\u00a0 ten\u00eda tres a\u00f1os,\u00a0 se infiere que la relaci\u00f3n entre E. J. M.,\u00a0 y M. M. J., tuvo que tener, por lo menos,\u00a0 una extensi\u00f3n de casi dos a\u00f1os (alrededor de un a\u00f1o por cada hijo, M. y V.)\u00a0 con anterioridad al reconocimiento de R. E.\u00a0 M., lo cual ubica la referida relaci\u00f3n afectiva <em>muy cerca <\/em>de la fecha de nacimiento del actor.<\/p>\n<p>Por otro lado, esa versi\u00f3n del accionante, echa por tierra el relato\u00a0 de la testigo Z\u00e1rate, para quien J. \u201cnunca tuvo ninguna otra relaci\u00f3n por muchos a\u00f1os\u201d (resp. a amp. 3, f. 115).\u00a0 Bueno, tantos a\u00f1os no, pues, siempre de acuerdo con la historia tra\u00edda por el actor,\u00a0 en todo caso no mucho m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento de R. E.\u00a0 M.,\u00a0 ya J. aparece relacionada afectivamente con E. J. M., \u00fanica forma para que M. y V. hubieran nacido antes de que\u00a0\u00a0 R. E.\u00a0 M., cumpliera tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Pero, \u00bfest\u00e1 probado que E. J. M., reconoci\u00f3 al actor cuando \u00e9ste ten\u00eda 3 a\u00f1os?<\/p>\n<p>As\u00ed fue afirmado en demanda (ver f. 8 vta.\u00a0 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo), fue\u00a0 desconocido por el demandado Casado\u00a0 (ver f. 26) y no fue probado (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Con\u00a0 un <em>informe<\/em> del registro civil se hubiera podido probar ese extremo, pero esa prueba no fue ofrecida oportunamente -ver fs. 44\/45-,\u00a0 ni comoquiera que fuese de modo alguno fue registrada como necesaria y faltante por el demandante\u00a0 al pedir que se dicte\u00a0 sentencia a f. 183.<\/p>\n<p>De modo que, <em>trat\u00e1ndose aqu\u00ed s\u00f3lo de un reclamo pecuniario -no de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n-,\u00a0\u00a0 lo cual no alienta a completar oficiosamente\u00a0 la negligencia probatoria del actor (arg. arts. 872 y 873 c\u00f3d. civ.)<\/em>, resulta que se ha dejado sin acreditar un extremo f\u00e1ctico relevante: no se sabe cu\u00e1ndo E. J. M.,\u00a0 reconoci\u00f3 como hijo a R. E.\u00a0 M., de modo que no se puede sostener que J. R. C., dej\u00f3 pasar 3 a\u00f1os\u00a0 o\u00a0 cualquier otro lapso,\u00a0 y que, as\u00ed, dio pie para que E. J. M., ocupara formal e indebidamente su lugar.\u00a0<\/p>\n<p>Como est\u00e1n las cosas probatoriamente hablando <em>-y siempre en el contexto de un reclamo patrimonial, que, repito,\u00a0 no alienta a suplir de oficio\u00a0 la ineficacia\u00a0 probatoria del actor, m\u00e1xime que este priviliegi\u00f3 derecha y antip\u00e1ticamente lo informativo estrictamente patrimonial, ver f. 44.c,\u00a0 arg. arts. 872 y 873 c\u00f3d. civ.-<\/em>\u00a0 se sabe que E. J. M.,\u00a0 reconoci\u00f3 como hijo a R. E.\u00a0 M., pero no se sabe cu\u00e1ndo:\u00a0 pudo haberlo\u00a0 hecho antes de \u00e9ste cumplir 3 a\u00f1os e incluso\u00a0 al poco tiempo de nacer,\u00a0 con lo cual, si C., hubiera podido tener alguna duda sobre su eventual paternidad,\u00a0 con ese comportamiento de E. J. M., -llevado a cabo, dicho sea de paso,\u00a0 sin vestigio de alguna clase de resistencia o desaprobaci\u00f3n de J.-\u00a0 habr\u00eda tenido suficiente motivo como para incrementar su duda o incluso despejarla a favor de la supuesta paternidad de E. J. M., m\u00e1xime el silencio -o la falta de documentado reclamo-\u00a0 de J. y los M. desde entonces, durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os\u00a0 y hasta la demanda.<\/p>\n<p>Si E. J. M., reconoci\u00f3 al actor como su hijo, \u00bfpor qu\u00e9 ten\u00eda que creer C., que el reconociente comet\u00eda un delito -art. 138 c\u00f3d. penal- actuando a sabiendas de que el hijo en verdad\u00a0 no era suyo?, \u00bfpor qu\u00e9 no pod\u00eda creer C., que el reconocimiento de M., era de buena fe, con la convicci\u00f3n de que el hijo era suyo?<\/p>\n<p>En todo caso, luego del reconocimiento de E. J. M., ya no puede hablarse de simple abstenci\u00f3n o de omisi\u00f3n culposa de C., pues, adem\u00e1s de no haber sido enfrentado durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os\u00a0 a la necesidad de expedirse en virtud de una\u00a0 iniciativa ajena -v.gr. reclamo del hijo, representado por J. o por derecho propio desde la mayor\u00eda de edad-,\u00a0 ya no pod\u00eda emplazar al actor como hijo s\u00f3lo\u00a0 de propia iniciativa sino \u00fanicamente\u00a0\u00a0 accionando\u00a0 judicialmente para impugnar la \u00a0paternidad de aqu\u00e9l y para reclamar la suya (art. 263 c\u00f3d. civ.), comportamiento no exigible o cada vez menos\u00a0 exigible cuanto m\u00e1s tiempo pasaba, por desproporcionado en tanto colocado en contraste\u00a0 con s\u00f3lo haber en el pasado mantenido relaciones con la madre\u00a0 y todo lo m\u00e1s haber conocido el embarazo y el nacimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Un dato sugerente es el nombre del demandante: R. E. Su primer nombre, el segundo nombre de C.; su segundo nombre, el primer nombre del reconociente M.<\/p>\n<p>Puede ser una coincidencia y en todo caso\u00a0 no quiere decir nada definitivamente, pero no deja de ser curioso que la madre haya puesto al demandante un\u00a0 nombre\u00a0 compuesto por el de los dos hombres involucrados en la historia, de tal suerte que reci\u00e9n hubiera conocido, casualmente, a uno de ellos -al reconociente M-,\u00a0 s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed\u00a0 despu\u00e9s del nacimiento.<\/p>\n<p>Si J. manten\u00eda relaciones con ambos hombres al tiempo de la concepci\u00f3n del actor, eso puede explicar por qu\u00e9 uno de ellos, E. J. M., lo reconoci\u00f3, acaso en el convencimiento -err\u00f3neo- acerca de su paternidad.<\/p>\n<p>Si J. hubiera tenido relaciones con ambos hombres en la misma \u00e9poca, precisamente por el contexto social de entonces y estando en juego su reputacion sexual (ver\u00a0 fs. 8 vta. <em>in fine <\/em>y 9 <em>in capite),<\/em>\u00a0 dif\u00edcilmente hubiera difundido p\u00fablicamente esa doble relaci\u00f3n, lo que puede explicar el desconocimiento de las testigos Z., y B., adem\u00e1s del paso de m\u00e1s de 35 a\u00f1os lo que evidentemente puede nublar la memoria\u00a0 (resp. a\u00a0 preg.\u00a0 amp. 3; fs. 138, 139, 115 y 141 vta.; arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Si E. J. M., sab\u00eda que no era el padre del demandante, \u00bfentonces cometi\u00f3 delito al reconocerlo -art. 138 c\u00f3d. penal-?,\u00a0 \u00bfese delito es resarcitoriamente indiferente para el demandante, incluso cuando en todo caso importaba entorpecer\u00a0 el reconocimiento del verdadero padre, forz\u00e1ndolo a accionar judicialmente para ello?<\/p>\n<p>\u00a0Si J. sab\u00eda que C., era el padre del demandante, \u00bfpor qu\u00e9 no impugn\u00f3 el reconocimiento de M., art. 263 c\u00f3d. civ.? No es respuesta v\u00e1lida \u201cpara preservar su reputaci\u00f3n sexual\u201d, porque esa raz\u00f3n\u00a0 no configuraba un estado de necesidad que hubiera justificado la causaci\u00f3n de un da\u00f1o\u00a0\u00a0 material y moral a su hijo al privarlo de su verdadero padre (ver ap. VI, incs. d y e, fs. 9 vta.\/10 vta.), da\u00f1o indudablemente de mayor envergadura que la magulladura de su\u00a0 reputaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>Y si el propio demandante desde que tuvo uso de raz\u00f3n (f. 9 ap. g) supo que C., era su padre, \u00bfpor qu\u00e9 no hizo este mismo juicio mucho antes, impidiendo la persistencia o la agravaci\u00f3n de los mismos da\u00f1os por los que pide ahora resarcimiento?<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- En s\u00edntesis, quiero decir, y concluyo,\u00a0 que\u00a0 los da\u00f1os que acusa el demandante no parecen en todo caso haber sido causados por\u00a0 un padre biol\u00f3gico que no se ha probado aqu\u00ed con certeza que siempre hubiera sabido que lo era (art. 375 c\u00f3d. proc.), y s\u00ed eventualmente por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de aqu\u00ed\u00a0 terceros -la madre y el reconocente M.,- y del propio sedicente damnificado, todos estos omniscientes de la verdad -seg\u00fan la versi\u00f3n del accionante-\u00a0 pero\u00a0 comport\u00e1ndose inconsistentemente a contrapelo de ella durante casi 37 a\u00f1os (arts. 901, 906, 910,\u00a0 1066, 1073, 1074,\u00a0 1076,\u00a0 1109 y 1111 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. El antijur\u00eddico obrar de C., al no reconocer oportunamente al actor como su hijo, no puede ser borrado ni por la conducta abstensiva de la madre ni por la inacci\u00f3n de la propia v\u00edctima durante un lapso, ni por el actuar de quien a la postre termin\u00f3 reconoci\u00e9ndolo como hijo sin serlo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una cosa, no se quita por las otras: como se ver\u00e1 <em>infra<\/em>, C., sab\u00eda del embarazo y supo del nacimiento de su hijo mucho antes de esta demanda; y ello se mantiene inc\u00f3lume a pesar del obrar de los otros referenciados part\u00edcipes de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed lo deponen quienes estaban cerca de los protagonistas de la historia a aquella \u00e9poca (J. -madre del actor- y el demandado C.,): una amiga de J. de esos tiempos y tambi\u00e9n la cu\u00f1ada del demandado, esposa de su hermano (ver testimonios de fs. 115\/116 y 141\/142; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los testimonios son contestes, y los coincidentes detalles acerca del desarrollo de la relaci\u00f3n, de la \u00e9poca de la misma, de las causas de la ruptura, de la desaprobaci\u00f3n de la madre de C., respecto de ese noviazgo, de la influencia de esta circunstancia en la ruptura, del conocimiento que tanto C., como su entorno familiar y de amigos ten\u00edan acerca del embarazo y la paternidad de \u00e9ste; son todos datos que en conjunto dan suma credibilidad a ambas declaraciones, mas all\u00e1 de la expresi\u00f3n, no del todo acertada de la testigo Z\u00e1rate acerca de que J. no tuvo otra relaci\u00f3n por a\u00f1os, m\u00e1s que la de C.; ello no puede hechar por tierra su testimonio ni hacerle perder credibilidad, pues coincide en un todo con el de M. E. B., quien por tener contacto con la familia del accionado aport\u00f3 mayores datos sobre c\u00f3mo se vivenci\u00f3 dentro del seno familiar de \u00e9ste y su entorno la noticia de su futura paternidad; por lo dem\u00e1s, los testimonios de Z. y B. no quedan desvirtuados por haber tenido J. una posterior relaci\u00f3n con M., (arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los detalles exteriorizados por la testigo B., (cu\u00f1ada del accionado):\u00a0 que C., pasaba a buscar a J. por su trabajo (el que seg\u00fan la testigo Z\u00e1rate quedaba a pocos metros de la casa de los Casado; ver respuesta a primera ampliaci\u00f3n del letrado B., f. 115) en un auto que era del\u00a0 padre de aqu\u00e9l, que andaban juntos por el pueblo, que el padre de C., ten\u00eda trato con J., que la relaci\u00f3n comenz\u00f3 cuando J. ten\u00eda entre 15 y 16 a\u00f1os y se prolong\u00f3 hasta que le coment\u00f3 a C. del embarazo y su paternidad y por ello concluy\u00f3 la relaci\u00f3n, fundamentalmente por la influencia que ejerci\u00f3 la madre del accionado; que \u00e9sto \u00faltimo le consta porque su esposo se lo ha comentado; son datos, o circunstancias no desvirtuados ni contradichos por el testimonio de Z. en el sentido de tratarse de una relaci\u00f3n p\u00fablica, que se prolong\u00f3 en el tiempo por varios a\u00f1os y concluy\u00f3 al poco tiempo de tomar C., conocimiento del embarazo y su futura paternidad (seg\u00fan los dichos de la testigo Z.: &#8220;anduvieron unos meses m\u00e1s hasta que se not\u00f3 el embarazo y la dej\u00f3&#8221;; ver respuesta de Z. a sexta ampliaci\u00f3n de f. 115 vta.; tambi\u00e9n respuestas de M. E. B., a 2da. pregunta de interrogatorio de fs. 130\/vta.; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, la relaci\u00f3n era conocida en el pueblo y se prolong\u00f3 en el tiempo; y si en todo caso -como dijo C., al contestar demanda (v. fs. 25<em>in fine<\/em>\/vta.)- no era monog\u00e1mica, no queda claro con relaci\u00f3n a qui\u00e9n el demandado quiso atribuir esa ausencia de monogamia, si a J. o a \u00e9l, pues adem\u00e1s de no haberlo aclarado, no ofreci\u00f3 un s\u00f3lo testigo que diera cuenta de que J. ten\u00eda otra u otras relaciones paralelas a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del actor. Mas bien todo lo contrario: B., declara\u00a0 que J. era una chica jovencita que tuvo a C., como su primer novio y que no se le conoc\u00edan otras relaciones (ver respuestas a 3ra. ampliaci\u00f3n de f. 141 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese contexto no soslayo que Tres Lomas es una comunidad relativamente peque\u00f1a, que como los mismos testigos manifiestan el embarazo de J. era el comentario del pueblo, pero en particular de los amigos de C., que le aconsejaban que reconociera a su hijo; amigos que la testigo B., conoc\u00eda y adem\u00e1s esto le fue ratificado por su c\u00f3nyuge, hermano del accionado (ver respuesta a 5ta. ampliaci\u00f3n de f. 141 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Agrego que tambi\u00e9n coinciden los testigos en que C., tuvo alg\u00fan espor\u00e1dico contacto con su hijo cuando \u00e9ste ya contaba con algunos a\u00f1os, el que al parecer luego se cort\u00f3 (ver declaraciones de Z., B., respuestas a 8vas. ampliaciones a fs. 115 vta. y 141 vta.\/142); como tambi\u00e9n que el conocimiento de la paternidad del accionado no era ajeno a otros integrantes de su familia: al respecto manifiesta la testigo B., que cuando el actor ten\u00eda tres a\u00f1os, estando en una casa frente a la de los C., con la madre del demandado\u00a0 se acerc\u00f3 una vecina tray\u00e9ndolo de la mano y le dijo a la progenitora del accionado &#8220;mire, \u00e9ste es su nieto&#8221; (ver respuesta a 18va. ampliaci\u00f3n a f. 142). Aduno que B., manifiesta que sus hijos han dado al actor el trato de primos desde chicos y \u00e9ste ha tenido contacto con toda su familia (ver respuesta a 20ma. ampliaci\u00f3n a f. 142).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es muy dif\u00edcil creer con todo lo hasta aqu\u00ed relatado que C., fuera ignorante de su paternidad como lo sostiene al contestar demanda y m\u00e1s bien la postura asumida responde a una esmerada estrategia letrada para salvarlo de una responsabilidad que le es ineludible.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El reconocimiento posterior de M., aun cuando se ignore con exactitud la fecha de ello, no pudo borrar todos los antecedentes que dan cuenta del innegable conocimiento de C., de su paternidad. Y en todo caso fue C., con su negativa a hacerse cargo de acompa\u00f1ar la gestaci\u00f3n de su hijo\u00a0 y su ausencia de posterior reconocimiento quien posibilit\u00f3 que un tercero ocupara su lugar. Por m\u00e1s peque\u00f1o o reducido que hubiera sido el lapso en que C., se neg\u00f3 a hacerse cargo de la situaci\u00f3n, el que incluso comenz\u00f3 a gestarse desde que supo de su atribuida paternidad y se neg\u00f3 a asumirla, esa ausencia de oportuno reconocimiento lo convierte en responsable. Suponer lo contrario ser\u00eda como pensar que porque un accidente de tr\u00e1nsito se produce por una no atinada reacci\u00f3n de segundos, ello exhonera de responsabilidad a su autor. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pi\u00e9nsese que los testigos s\u00f3lo dan cuenta de lo que escucharon o se dec\u00eda en aquella \u00e9poca, pero qui\u00e9n m\u00e1s sab\u00eda de todo ello, qui\u00e9n protagoniz\u00f3 las conversaciones y recibi\u00f3 los reclamos de J., que desembocaron en lo que los testigos contaron, era precisamente C., que hab\u00eda sido el protagonista de la historia, a qui\u00e9n J. le hab\u00eda atribuido la paternidad de su hijo y el reclamo de reconocimiento y sin embargo, nada hizo cuando debi\u00f3, para luego pretender escudarse en el reconocimiento hecho por\u00a0 un tercero.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento agrego que, atento la fuerza convictiva de los testimonios aportados que, si entre la concepci\u00f3n del actor y su nacimiento, J. hubiera tenido seg\u00fan C., alguna relaci\u00f3n que le hubiera hecho dudar de su paternidad as\u00ed debi\u00f3 acreditarlo (art. 375, c\u00f3d. proc.). Sin embargo, su conducta fue la abstenci\u00f3n de todo intento probatorio. De todos modos ning\u00fan testigo depuso que J., hubiera efectivamente tenido -por constarle- otras relaciones amorosas a la par de la mantenida con el demandado, ni que la relaci\u00f3n con M., ya existiera a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces \u00bfqu\u00e9 duda razonable pod\u00eda tener C.,? parece que ninguna o en todo caso, s\u00f3lo exist\u00eda en su imaginaci\u00f3n pues ninguna prueba aport\u00f3 que pudiera justificar esa duda y a la postre result\u00f3 ser el padre del actor. No soslayo que la historia se desarroll\u00f3 en Tres Lomas y que el demandado sigue al d\u00eda de hoy viviendo all\u00ed, motivo por el cual -de haber sido cierta su versi\u00f3n- posiblemente m\u00e1s de un testigo podr\u00eda haber tra\u00eddo para apoyarla y sin embargo ni siquiera los ofreci\u00f3. Esta conducta me lleva a pensar que bien sab\u00eda C., que la \u00fanica relaci\u00f3n amorosa que ten\u00eda J. a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del actor era con \u00e9l y por ende que no ten\u00eda duda de ser el padre del actor (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, pongo de resalto el distinto nivel socio-econ\u00f3mico en que se desenvolv\u00edan ambos originarios protagonistas de la historia: J. y C. Diferencia que fue reiteradamente puesta de resalto por los testimonios agregados y ya referenciados (J. viv\u00eda con su numerosa familia en una reducida y precaria casa con ba\u00f1o afuera y habitaciones de piso de tierra, el actor debi\u00f3 salir a trabajar desde los 12 \u00f3 13 a\u00f1os (ver respuesta a 8vta. ampliaci\u00f3n de f. 115 vta., respuestas a 1ra., 2da., 3ra. y 5ta. ampliaci\u00f3n a f. 143\/vta. y respuestas a\u00a0 9na. y 10ma. ampliaci\u00f3n a f. 142) ; mientras que el accionado al decir de los testigos pertenec\u00eda a una familia de comerciantes que pose\u00eda una panader\u00eda de las m\u00e1s importantes de la \u00e9poca en Tres Lomas, autom\u00f3vil familiar y un buen vivir (ver respuestas a 11ras. ampliaciones de f. 115 vta. y\u00a0 142).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco olvido que a la \u00e9poca del nacimiento del actor, el accionado ya era mayor de edad (ver documento de identidad de f. 16, donde consta su a\u00f1o de nacimiento) y que en base a los dichos de la testigo B., puede deducirse que J. no hab\u00eda alcanzado esa edad al momento del nacimiento del accionado, pues a lo sumo contaba con 17 \u00f3 18 a\u00f1os (ver respuesta a 2da. ampliaci\u00f3n a f. 141 vta.), circunstancia que le carga una mayor responsabilidad al primero (art. 902, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, en este contexto no dudo que C., -incluso quiz\u00e1 presionado por la influencia materna- hubiera pensado que era muy f\u00e1cil evadir su responsabilidad en la seguridad de que todo quedar\u00eda con el tiempo en el olvido y escudado en que J., -por su condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica y su rol de mujer- no lo demandar\u00eda por no quedar expuesta socialmente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, por el da\u00f1o causado por la ausencia de reconocimiento voluntario primero ante el conocimiento de su paternidad y su falta de reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n despu\u00e9s, habr\u00e1 de responder (arts. 511, 512, 1068,1109 y concs., c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. A fin de determinar el <em>quantum <\/em>de responsabilidad de Casado he de tener en cuenta las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No soslayo en el caso, el distinto nivel socio-econ\u00f3mico de la familia materna y del accionado, ni la mayor\u00eda de edad de \u00e9ste a la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y del nacimiento. Con esos datos a quien menos puede achac\u00e1rsele responsabilidad es a J: menor de edad, nacida en un hogar humilde, rechazada por el accionado y al menos por parte de la familia del padre de su hijo (en particular -seg\u00fan los testigos- la madre del demandado), en una sociedad de entonces que en general pon\u00eda en cabeza de la madre soltera en exclusividad la responsabilidad del embarazo como algo culposo o pecaminoso, ignorando o &#8220;absolviendo&#8221; por completo de responsabilidad del padre ausente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos, a\u00fan cuando J. pudiera ser en alguna medida responsable por no haber reclamado cuando el actor era menor de edad, ello en todo caso tendr\u00e1 repercusi\u00f3n en el reparto de responsabilidades entre J. y C., pero no frente al actor ante quien cualquiera de los dos (madre y padre) habr\u00e1n de responder por el 100% de la obligaci\u00f3n. Pues se trata de obligaciones concurrentes, consistiendo en aqu\u00e9llas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor (SCBA Ac. 47.770 del 31-VIII- 1993, cit. en Ac. 77.121 del 27-XII-2001). Agregando el m\u00e1s Alto Tribunal Provincial que lo que caracteriza a esta figura \u201ces el que varias personas adeuden al acreedor la misma prestaci\u00f3n sin ocupar, ni por contrato ni por ley la posici\u00f3n de deudores solidarios, o el tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor\u201d (Ac. 62.638,\u00a0 del 31-III-1998).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras, la inacci\u00f3n de J. no quita responsabilidad a C.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque no me parece que merezca igual consideraci\u00f3n la demora del actor en iniciar la demanda, porque fue su propio obrar el que aument\u00f3 el da\u00f1o\u00a0 y posterg\u00f3 su resarcimiento (art. 1111, c\u00f3d. civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, la responsabilidad de C., est\u00e1 marcada o limitada por la mayor\u00eda de edad del actor, momento a partir del cual \u00e9ste ya no necesitaba de su madre para accionar. Y no aleg\u00f3 ni prob\u00f3 el accionante haberse visto alcanzado por alguno de los vicios de la voluntad como para no haber iniciado el reclamo antes de la oportunidad en que lo hizo (arts. 384 y 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.1. Espec\u00edficamente respecto de la p\u00e9rdida de chance, se ha evidenciado una diferencia de posici\u00f3n socio-econ\u00f3mica entre la familia del demandado y la de la madre del actor.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales condiciones, no habiendo ni siquiera el demandado alegado haber efectuado alguna contribuci\u00f3n al sostenimiento material del actor, es dable creer que si a lo largo de su vida el accionante hubiera podido verse beneficiado por el debido cumplimiento asistencial material de su padre biol\u00f3gico, habr\u00eda tenido y tendr\u00eda hoy mejores chances de afrontar con mayor \u00e9xito su vida (mejor alimentaci\u00f3n, mejor educaci\u00f3n, mejor atenci\u00f3n m\u00e9dica, etc.). Pi\u00e9nsese no m\u00e1s, en la factibilidad de estudios extracurriculares como ingl\u00e9s, computaci\u00f3n, etc.. O en las carreras universitarias a las que s\u00ed lograron acceder\u00a0 sus medio hermanos (ver reconocimiento de ello a f. 26 vta., pto. f.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La p\u00e9rdida de chance me parece, entonces, cierta y no conjetural (arts. 1067 y 1068 c\u00f3d. civ.) y, por ende, resarcible (arts. 1073, 1074, 1109 y concs. c\u00f3d. civ.). Peor hubiera sido para el demandado si se hubiera demostrado que alguna de esas chances se hubiera concretamente consumado (ej. d\u00e9ficit intelectual por mala alimentaci\u00f3n), pues entonces su responsabilidad civil habr\u00eda sido todav\u00eda mayor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, no se trata de un reclamo de alimentos no prestados o de devoluci\u00f3n de los s\u00ed prestados por la madre o un tercero, sino de la p\u00e9rdida de chances que es consecuencia de la falta de id\u00f3neo, oportuno y continuado cumplimiento de la prestaci\u00f3n alimentaria (arg. art. 1077 y dem\u00e1s cits. <em>supra <\/em>c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed y a falta de probanzas que hubieran permitido acaso otra precisi\u00f3n, juzgo que es equitativa la cantidad de $ 126.000 &#8220;a valores actuales&#8221; (conf. SCBA, Ac 68567 S 27-4-1999, Juez DE LAZZARI (SD)&#8221; Navarro, Timotea y otro c\/ Garcete, Julio C. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;).\u00a0 Para arribar a esa suma se consider\u00f3 el lapso desde el nacimiento del actor hasta su mayor\u00eda de edad como fue reclamado en demanda y a raz\u00f3n de una contribuci\u00f3n m\u00ednima estimada y no recibida de $ 500 mensuales (arts. 34.4., 163.6. y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.2. En lo concerniente al da\u00f1o moral se ha dicho que: &#8220;Debe tenerse por acreditado el perjuicio por la sola comisi\u00f3n del hecho antijur\u00eddico, desde que se trata de una prueba<em> in re ipsa <\/em>que surge de los hechos mismos. Si as\u00ed no fuera, no har\u00eda falta mayor esfuerzo probatorio para acreditar lo que es obvio y notorio: el transitar por la vida sin m\u00e1s apellido que el materno, sin poder alegar la paternidad, lo que causa en cualquier persona un da\u00f1o ps\u00edquico marcado &#8230;&#8221;. El actor debi\u00f3 transitar en\u00a0 su ni\u00f1ez y adolescencia, etapa \u00e9sta de la vida caracterizada por la extremada suceptibilidad, la necesidad del reconocimiento y afecto, el cuestionamiento de la propia personalidad con inseguridad en todos los campos, a punto de sentir desprotecci\u00f3n, desvalimiento cuando no es real y tanto m\u00e1s cuanto s\u00ed hay raz\u00f3n para sentirlo (conf. CC0001 SI 73557 RSD-576-97 S 11-11-97, Juez ARAZI (SD); P., L. c\/ M. R. s\/ Acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, Revista Jur\u00eddica Argentina La Ley p\u00e1ginas 747\/60; fallo extra\u00eddo de la base de datos LD Textos del Lex Doctor).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se ha dicho que &#8220;el menoscabo espiritual surge &#8220;<em>in re ipsa<\/em>&#8221; de la omisi\u00f3n imputable de reconocimiento espont\u00e1neo por el progenitor, y se traduce, entre otros aspectos, en el hecho de no poder contar con el apellido paterno y no ser considerado legalmente hijo del progenitor, am\u00e9n del que deriva de las carencias afectivas, de la frustraci\u00f3n al proyecto de vida familiar, que incluye el derecho a tener una familia y a gozar de ella (arts. 7\u00ba, 8\u00ba, 18 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o -ley 23.849-), (conf. CC0203 LP 98495 RSD-253-3 S 17-12-3, Juez FIORI (SD) &#8220;Altamirano, In\u00e9s C. c\/ D\u00edaz, N\u00e9stor C\u00e1ndido s\/ Da\u00f1os y perjuicios; fallo extra\u00eddo de la base de datos cit. <em>supra<\/em>).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, teniendo -reitero- particularmente en cuenta que el actor debi\u00f3 transitar las etapas formativas de su vida hasta la mayor\u00eda de edad con esta carga espiritual,\u00a0 justiprecio el da\u00f1o moral tambi\u00e9n a &#8220;valores actuales&#8221; (ver fallo cit.)\u00a0 en la suma de $ 75.000 (art. 165, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con seguimiento a la doctrina de la Suprema Corte, puede resumirse que para que exista la obligaci\u00f3n de reparar deben concurrir los elementos t\u00edpicos de la responsabilidad civil, es decir una conducta antijur\u00eddica, un factor de atribuci\u00f3n, la producci\u00f3n de un da\u00f1o y\u00a0 la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho y el da\u00f1o (arg. arts. 519, 520, 1066, 1067, 1068, 1109 y concs. del C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo primero es entonces definir: \u00bfel negarse voluntariamente a reconocer un hijo constituye de por s\u00ed, una conducta antijur\u00eddica?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, ha dicho la Suprema Corte, que el car\u00e1cter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho, como es el de\u00a0 la antijuridicidad material derivada del principio general que indica no da\u00f1ar a otro (S.C.B.A., Ac. 85232, sent. del 1-10-2003, \u201cM.,A. c\/ A.,A. s\/ Filiaci\u00f3n\u201d, en Juba sumario B24555).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, resolvi\u00f3 el mismo Tribunal, que los padres tienen una serie de obligaciones y\u00a0 deberes con sus hijos, por manera que, correlativamente, \u00e9stos gozan de un conjunto de derechos, entre ellos el de la personalidad jur\u00eddica, el derecho al nombre, el derecho a conocer su identidad, etc.; cuyo incumplimiento genera responsabilidad (S.C.B.A., Ac 90751, sent. del 18-7-2007, \u201cG., Y. c\/ L., E. s\/ Reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial\u201d, en Juba sumario B24560).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n dijo, que la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, constituye una conducta antijur\u00eddica. El derecho a la identidad del hijo tiene como contrapartida el deber de los progenitores de reconocer su descendencia (S.C.B.A., Ac. 83319, sent. del 19-3-2003, \u201cD.,L. c\/ H. s\/ Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios\u201d, en DJBA t.165 p\u00e1g.122)<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aclarado esto, puede percibirse que -con ajuste al marco jurisprudencial que precede y respondiendo a la cuesti\u00f3n planteada- no es suficiente la falta de reconocimiento para que con solo ello nazca un deber objetivo de responder (S.C.B.A., fall cit.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces, lo que sigue es\u00a0 analizar si, en la especie, se han reunido\u00a0 todos los requisitos legales para su configuraci\u00f3n y la consecuente procedencia de los da\u00f1os y perjuicios peticionados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este traj\u00edn, la disecci\u00f3n del juez Sosa logra formar convicci\u00f3n acerca de que no se da el recaudo de la antijuridicidad en el comportamiento de Casado, en el grado suficiente para fincar all\u00ed el foco de su responsabilidad civil (arg. arts. 1066 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No debe dejar de contemplarse, a mayor abundamiento,\u00a0 que el se\u00f1or J. Ricardo C., se avino a la prueba biol\u00f3gica para determinar la compatibilidad\u00a0 y su negativa al contestar demanda, por las circunstancias apuntadas en el voto referido, resulta insuficiente para calificar su conducta como antijur\u00eddica, por obstruccionista o elusiva de la demanda (fs. 25, segundo p\u00e1rrafo y 33, VI.d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, adhiero al voto que abre este acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde, por mayor\u00eda, desestimar la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 193 contra la sentencia de fs. 186\/189, con\u00a0 costas al apelante vencido (art.\u00a0 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por mayor\u00eda, desestimar la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 193 contra la sentencia de fs. 186\/189, con\u00a0 costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 41&#8211; \/ Registro: 37 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;M., R. E. c\/ C., J. R. y otro\/a S\/ FILIACION&#8221; Expte.: -88078- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve\u00a0 d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}