{"id":20693,"date":"2024-07-29T16:40:54","date_gmt":"2024-07-29T16:40:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20693"},"modified":"2024-07-29T16:40:54","modified_gmt":"2024-07-29T16:40:54","slug":"fecha-del-acuerdo-1172024-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-1172024-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;RUBIO, JOS\u00c9 ANTONIO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93838-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;RUBIO, JOS\u00c9 ANTONIO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; (expte. nro. -93838-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/7\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 14\/11\/23 contra la resoluci\u00f3n de esa misma fecha?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Mediante la resoluci\u00f3n apelada se decidi\u00f3 establecer la base regulatoria en el valor del inmueble adquirido por boleto de compraventa en el a\u00f1o 1996 cuyo legitimo abono posteriormente se solicit\u00f3 y obtuvo en los presentes autos, el cual consisti\u00f3 en un Terreno Bald\u00edo, sin contemplar el valor de la vivienda que fuera construida con posterioridad por los compradores a la adquisici\u00f3n.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por el letrado Corbatta quien en su memorial se agravia, en resumen y en lo que aqu\u00ed interesa, alegando que la relaci\u00f3n jur\u00eddica con los\u00a0obligados al pago naci\u00f3 el d\u00eda de la interposici\u00f3n de la demanda de leg\u00edtimo abono siendo objeto del mismo el inmueble en su integridad, tal cual ha sido tasado por el Martillero designado judicialmente.<br \/>\nTambi\u00e9n se agravia de la pesificaci\u00f3n dispuesta a los fines de fijar la base regulatoria, pues pretende, citando el fallo de esta C\u00e1mara dictado en la causa 90798 el 13\/4\/2023, que se utilice el valor real del d\u00f3lar en pesos, al tiempo de la regulaci\u00f3n de honorarios, porque esa es la conversi\u00f3n que razonablemente puede considerarse &#8220;equivalente&#8221; en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil y Comercial. En cuanto a las costas sostiene que no pueden imponerse a su cargo en cuanto le asiste raz\u00f3n en su reclamo siendo hasta ahora parcialmente vencido por estar en tramite la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que as\u00ed lo consider\u00f3.<br \/>\n2. El acreedor ha solicitado la declaraci\u00f3n de leg\u00edtimo abono a fin de lograr la inscripci\u00f3n del bien inmueble matr\u00edcula FR-1856\/185 en el Registro de la Propiedad Inmueble.<br \/>\nAhora bien, siguiendo a P\u00e9rez Lasala, se debe remarcar que la trasferencia del bien se produce cuando media el t\u00edtulo (compraventa) y la tradici\u00f3n. Y se perfecciona con la inscripci\u00f3n registral, por virtud de la cual se adquiere un derecho real con efectos erga omnes (ver, P\u00e9rez Lasala, Jos\u00e9 Luis; Tratado de Sucesiones; tomo I, 1\u00b0 edici\u00f3n, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, p\u00e1g. 326\/7) Dicho ello, al momento de abrirse la sucesi\u00f3n, el bien ya hab\u00eda sido trasmitido, solamente estaba pendiente de la registraci\u00f3n de la nueva situaci\u00f3n dominial, pero a los efectos del proceso, no formaba parte del activo del causante.<br \/>\nPuntualmente aqu\u00ed ha quedado reconocido que la compraventa realizada oportunamente por el causante consisti\u00f3 solamente en el terreno bald\u00edo, incorpor\u00e1ndose la construcci\u00f3n de la vivienda con posterioridad a ello.<br \/>\nEntonces, para resolver las cuestiones aqu\u00ed planteadas, esto es si a fin de determinar si las tareas del letrado, por haberse estimado el legitimo abono planteado, deben ser remuneradas tomando como base el valor actual de la propiedad incluy\u00e9ndose todas las modificaciones posteriores a la venta por boleto realizada por le causante, o solamente el valor actual de la propiedad en las condiciones que fue transmitida por el causante, entiendo que debe tenerse presente para ello el prop\u00f3sito del legitimo abono.<br \/>\nEn este punto, seg\u00fan Ricardo Lorenzetti, y conforme a sostenido la jurisprudencia, el pedido de legitimo abono es una solicitud o manifestaci\u00f3n de deseos de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del propio sucesorio, en el sentido que se le reconozca su cr\u00e9dito y se le pague de inmediato, tiende a obtener el reconocimiento de la autenticidad de un cr\u00e9dito dentro del proceso sucesorio, pero como se trata de una manifestaci\u00f3n de deseo, s\u00f3lo se acoge cuando media conformidad de los herederos (Lorenzetti, Ricardo Luis, &#8216;C\u00f3digos Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado, t. X., p\u00e1gs.668\/669.).<br \/>\nEn el caso de autos, el &#8216;cr\u00e9dito&#8217;, consist\u00eda solamente en que los herederos efectuaran las tareas necesarias para poder concretar la registraci\u00f3n de la nueva situaci\u00f3n dominial, en tanto el bien ya hab\u00eda sido trasmitido. Y lo que se hab\u00eda trasmitido por el causante, ni siquiera est\u00e1 en discusi\u00f3n que fue solamente el terreno bald\u00edo, por manera que aqu\u00ed no cabe otra conclusi\u00f3n que las tareas realizadas por el letrado en este expediente mediante el pedido de leg\u00edtimo abono fue para que se le reconozca a sus clientes ese cr\u00e9dito, consistente en la obligaci\u00f3n de inscribir a nombre de ellos ante el registro respectivo el bald\u00edo que hab\u00eda sido ya vendido anteriormente por el causante, a fin de cambiar la situaci\u00f3n registral del mismo.<br \/>\nEn consecuencia, para fijar la base regulatoria a los fines de retribuir las tareas del letrado representante de los acreedores reclamantes de leg\u00edtimo abono debe tomarse el valor del cr\u00e9dito reconocido, esto es el bald\u00edo vendido por el causante sin las mejoras que pudieran haberse hecho con posterioridad a esa transmisi\u00f3n (arg .art. 2357 y 2358 del CCyC).<br \/>\n3. En cuanto al agravio relativo a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar, el apelante sostiene que el juzgado ha tomado para la conversi\u00f3n de los d\u00f3lares la cotizaci\u00f3n m\u00e1s perjudicial para el abogado, esto es &#8220;la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar vendedor (Banco Naci\u00f3n de Bs.As), con la adici\u00f3n del 30% correspondiente al IMPUESTO PAIS y el 35% de GANANCIAS&#8221;; y en pos de lograr el \u00e9xito de su postura cita antecedentes de este Tribunal (KLOSTER CATALINA Y OTROSC\/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S\/DIVISION DE CONDOMINIO&#8221; Expte.: 91950 interlocutoria del 19\/19\/2020). Argumentos que fueron replicados por la contraparte con fecha 2\/2\/24.<br \/>\nHe de adelantar que asiste raz\u00f3n al apelante.<br \/>\nPor lo pronto, es menester se\u00f1alar que el texto actual del art\u00edculo 765 del CCyC, no alude ya a la posibilidad del pago por equivalente en moneda nacional, de las obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal en la Rep\u00fablica. Pues como fue modificado por el DNU 70\/2023, que est\u00e1 vigente a tenor de lo normado en el art\u00edculo 17 de la ley 26.122, prescribe: &#8216;La obligaci\u00f3n es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, sea o no de curso legal en el pa\u00eds. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes&#8217;.<br \/>\nDe todas maneras, como en la especie no se trata del cumplimiento de una obligaci\u00f3n del tipo de la regladas por esa norma, sino de traducir a pesos el valor de inmuebles tasados en d\u00f3lares estadounideses y como la operaci\u00f3n de cambio de d\u00f3lares a pesos sigue realiz\u00e1ndose legalmente en nuestro pa\u00eds, sea por intermedio del mercado libre de cambios establecido por el art\u00edculo 1 del decreto 260\/02 seg\u00fan el texto modificado por el art\u00edculo 132 de la ley 27.444 y lo reglado en el art\u00edculo 29 de la ley 24.144, sea a trav\u00e9s de gestiones burs\u00e1tiles de compra y venta de t\u00edtulos soberanos, sea en el mercado nacional o en el extranjero (dolar M.E.P. y d\u00f3lar Contado con Liquidaci\u00f3n), igualmente puede buscarse la equivalencia recurriendo a alguna de tales operaciones legalmente realizables.<br \/>\nAhora bien, la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada es si esa equivalencia ha de hallarse recurriendo al tipo de cambio que fij\u00f3 la resoluci\u00f3n apelada, o mediante otra operatoria legal.<br \/>\nSe advierte inmediatamente, que la cotizacion del d\u00f3lar tipo vendedor, del Banco de la Naci\u00f3n Argentina, con m\u00e1s el 30 % del impuesto PAIS y el 35 % de adelanto de Ganancias, ya no est\u00e1 vigente. Es decir, es una cotizaci\u00f3n que no existe en la experiencia.<br \/>\nEn efecto, la Resoluci\u00f3n General 5430\/2023, de la Afip, del 9\/10\/2023, modificando el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n General 4815 y sus modificatorias, que establec\u00eda un r\u00e9gimen de percepci\u00f3n del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, seg\u00fan correspondiera, aplicable sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el \u201cImpuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 35 de la ley 27.541, con sus modificaciones, y del art\u00edculo 13 bis del Decreto 99 del 27 de diciembre de 2019, con sus modificatorios, dispuso que para las operaciones previstas en los incisos de a) y e) del art\u00edculo 35 de la mencionada ley se practicar\u00eda una percepci\u00f3n del 45% y otra del 25 % y para las previstas en el inciso b) del art\u00edculo 13 bis del Decreto 99\/19, una percepci\u00f3n del 45 % y otra del 25 %.<br \/>\nVale recordar que el art\u00edculo 35 de la ley 27.541 contempla, entre otras, la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino espec\u00edfico vinculado al pago de obligaciones en los t\u00e9rminos de la reglamentaci\u00f3n vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el pa\u00eds, operaci\u00f3n para la que por la Resoluci\u00f3n General 5232\/2022, subsist\u00eda aquel 30 %, excluy\u00e9ndolas del nuevo 45 %, de esa norma. Mientras que por la Resoluci\u00f3n General 5430\/2023, ya dej\u00f3 de tener ese r\u00e9gimen, quedando incluida en el general del 45 % m\u00e1s el 25 %.<br \/>\nEn suma, contrariamente a lo que se tuvo en cuenta en la resoluci\u00f3n apelada del 14\/11\/2023, desde lo reglado en la Resoluci\u00f3n General 5430\/2023, o sea desde el 9\/10\/2023, ya no quedan operaciones de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 35 de la ley 27.541, excluidas del cargo de aquellos porcentajes.<br \/>\nPor la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5450 de la Afip, sobre esas mismas operaciones que parte de la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar informada por el Banco de la Naci\u00f3n Argentina, previstas en el art\u00edculo 35, incisos a\/e de la ley 27.541, se dispuso una percepci\u00f3n del ciento por ciento y otra del veinticinco por ciento, lo que entonces elev\u00f3 significativamente la cotizaci\u00f3n en ese tipo de operaciones (30%, m\u00e1s 100%, m\u00e1s 25 %).<br \/>\nM\u00e1s tarde, con la Resoluci\u00f3n 5463 del 12\/12\/2023, se redujo la percepci\u00f3n al 30% , m\u00e1s el 30 % del impuesto PAIS. Pero igualmente la incidencia en la cotizaci\u00f3n de la divisa fue notable.<br \/>\nAnte tales contingencias que matizan el precio relativo de la divisa en el caso de tales operaciones de cambio, en los t\u00e9rminos en que ha quedado planteada la cuesti\u00f3n en este caso, parece discreto atenerse a la cotizaci\u00f3n que se propusiera en el escrito del 8\/11\/2023, y realizar la conversi\u00f3n recurriendo al valor del d\u00f3lar que resulta de la operaci\u00f3n burs\u00e1til conocida como Contado con Liquidaci\u00f3n (CCL), que fuera utilizada en algunas oportunidades por este tribunal (v. escrito citado, punto b-).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso en este aspecto debe ser estimado.<br \/>\n4. Por \u00faltimo en lo que refiere a las costas, el nuevo ordenamiento establece que las actuaciones tendientes a la determinaci\u00f3n de la base regulatoria en cualquiera de las instancias, no generar\u00e1n en ning\u00fan caso costas para los letrados, por lo que en el caso no cabe imponerle las costas de la incidencia a Corbatta (art. 27 \u00faltima parte de la ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar apelaci\u00f3n del 14\/11\/23 contra la resoluci\u00f3n de esa misma fecha s\u00f3lo en cuanto debe tomarse el valor del cr\u00e9dito reconocido, esto es el bald\u00edo vendido por el causante sin las mejoras que pudieran haberse hecho con posterioridad a esa transmisi\u00f3n; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar apelaci\u00f3n del 14\/11\/23 contra la resoluci\u00f3n de esa misma fecha s\u00f3lo en cuanto debe tomarse el valor del cr\u00e9dito reconocido, esto es el bald\u00edo vendido por el causante sin las mejoras que pudieran haberse hecho con posterioridad a esa transmisi\u00f3n; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/07\/2024 10:45:39 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/07\/2024 12:14:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/07\/2024 12:15:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308)\u00e8mH#U]Yx\u0160<br \/>\n240900774003536157<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11\/07\/2024 12:15:19 hs. bajo el n\u00famero RS-22-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;RUBIO, JOS\u00c9 ANTONIO S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -93838- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}