{"id":20691,"date":"2024-07-29T16:39:57","date_gmt":"2024-07-29T16:39:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20691"},"modified":"2024-07-29T16:39:57","modified_gmt":"2024-07-29T16:39:57","slug":"fecha-del-acuerdo-1172024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-1172024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R. S. D. C\/ R. J. E. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S\/CAUSA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94625-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 28\/2\/2024 y del 12\/3\/2024 contra las resoluciones del 27\/2\/2024 y 8\/3\/2024 respectivamente.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Trabada la litis, la actora denuncia como hecho nuevo la desocupaci\u00f3n del inmueble y la ausencia de percepci\u00f3n de los arrendamientos -hechos que afirma, haber tomado conocimiento reci\u00e9n con la contestaci\u00f3n de demanda-, y solicita que se ampl\u00ede el reclamo por da\u00f1os y perjuicios por enriquecimiento sin causa por el per\u00edodo 10\/01\/2020 hasta el d\u00eda 14\/04\/2023, fecha en la que ocurri\u00f3 seg\u00fan sostiene, la efectiva desocupaci\u00f3n de los lotes ileg\u00edtimamente locados, ello con m\u00e1s los intereses y\/o actualizaciones que correspondan aplicar hasta el d\u00eda de su efectivo pago.<br \/>\nEn la misma presentaci\u00f3n peticiona se incorpore como prueba, el expediente \u201cR. S. D. C\/ R. J. E. S\/ DILIGENCIAS PRELIMINARES\u201d, nro.: TL 4055 &#8211; 2021, en tanto se habr\u00edan concluido con las medidas de prueba all\u00ed ordenadas, e incorpora como prueba documental, Acta Notarial elaborada por la escribana Bettina Leticia Canero de fecha 14\/04\/2023, que dar\u00eda cuenta del estado de desocupaci\u00f3n (ver escrito de fecha 2\/2\/24).<br \/>\nEl juzgado, confiere traslado de la ampliaci\u00f3n de demanda en los t\u00e9rminos del art. 331 del c\u00f3d. proc., y tiene presente lo dem\u00e1s manifestado para su oportunidad (res. 9\/2\/24).<br \/>\nLos demandados contestan tanto el hecho nuevo como el pedido de ampliaci\u00f3n de demanda (ver escritos de fechas 16\/2\/24 y 20\/2\/24).<br \/>\nEl juzgado tiene por contestado el traslado y dispone tener presente lo manifestado para el momento procesal oportuno (res. 22\/2\/24).<br \/>\nEl actor pide entonces, se resuelva el hecho nuevo (ver escrito de fecha 26\/2\/24, bajo el tr\u00e1mite asignado &#8220;prove\u00eddo&#8221;).<br \/>\nEl juez responde que la denuncia formulada implica una ampliaci\u00f3n de demanda conforme art. 331 del c\u00f3d. proc., y que lo tendr\u00e1 presente para el momento procesal oportuno (res. 27\/2\/24).<br \/>\nEsa resoluci\u00f3n es apelada por el codemandado J. E. R. (ver recurso del 28\/2\/24).<br \/>\nPor su parte, contra esa misma resoluci\u00f3n, el actor interpone recurso de aclaratoria, tendiente a que se clarifique el momento procesal oportuno en que resolver\u00e1 el hecho nuevo (recurso de fecha 29\/2\/24).<br \/>\nAs\u00ed, el magistrado aclara que las denuncias formuladas mediante presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 2\/2\/24, importan una cuesti\u00f3n cuantitativa y ser\u00e1n evaluadas en funci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 331 del c\u00f3d. proc., al momento de dictar sentencia (ver res. 8\/3\/24).<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n es apelada por el actor (recurso del 12\/3\/24).<br \/>\n2. Para el juez, lo manifestado por el actor en la presentaci\u00f3n de fecha 2\/2\/24, donde denuncia hecho nuevo y en funci\u00f3n del mismo, ampl\u00eda demanda, import\u00f3 una ampliaci\u00f3n de demanda en los t\u00e9rminos del art. 331 del c\u00f3d. proc, y siendo as\u00ed, seg\u00fan expres\u00f3, una cuesti\u00f3n cuantitativa, difiri\u00f3 su evaluaci\u00f3n para el momento de dictar sentencia (ver res. 27\/2\/24 y del 8\/3\/24).<br \/>\nEl codemandado J. E. R. apela la resoluci\u00f3n del 27\/2\/24. Entre sus agravios, expresa que el actor denuncia un hecho nuevo, pero que en realidad se trata de una indebida ampliaci\u00f3n de la demanda; que el juez hizo lugar a una ampliaci\u00f3n de demanda cuando lo que se hab\u00eda denunciado era un hecho nuevo, y difiri\u00f3 su consideraci\u00f3n para el momento de dictar sentencia, confundiendo dos institutos jur\u00eddicos, como lo son la denuncia de &#8220;hecho nuevo&#8221; y la &#8220;ampliaci\u00f3n de la demanda&#8221;. Agrega que el actor bajo la denuncia de un supuesto hecho nuevo (que no fue tal), intent\u00f3 ampliar el monto del reclamo, pidiendo se incluyan los per\u00edodos devengados desde el 10 de enero de 2020 hasta el 14 de abril de 2023; y que en tanto el planteo fue efectuado luego de trabada la litis, estaba vedada esa posibilidad, ya que el actor lo que reclama son nuevos da\u00f1os y perjuicios, y no el cobro de un cr\u00e9dito originado en nuevos vencimientos o de nuevos plazos de una obligaci\u00f3n originaria (ver memorial de fecha 19\/3\/24).<br \/>\nLa contestaci\u00f3n a ese memorial fue declara extempor\u00e1nea (ver res. del 3\/5\/24).<br \/>\nPor otra parte, el actor apela la resoluci\u00f3n del 8\/3\/24, en la que como ya fuera rese\u00f1ado, el juez difiere la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n cuantitativa para el momento de dictar sentencia. Se agravia porque seg\u00fan expresa en su memorial, el magistrado decidi\u00f3 diferir el tratamiento de la denuncia de hecho nuevo para el momento de dictar sentencia, y ello dice, le causa un gravamen irreparable (ver memorial de fecha 21\/3\/24).<br \/>\nEl memorial fue contestado en fecha 4\/4\/24.<br \/>\n2.1. La resoluci\u00f3n en crisis del 27\/2\/24, pudo dar lugar a dudas en cuanto al alcance y\/o interpretaci\u00f3n de la misma.<br \/>\nEllo en tanto el juez, no especifica en cuales de los supuestos del art. 331 del c\u00f3d proc. quedaba enmarcada la cuesti\u00f3n introducida por el actor en su escrito del 2\/2\/24.<br \/>\nAlgo de luz, trat\u00f3 de arrojar el magistrado, con la aclaratoria del 8\/3\/24, al determinar que en tanto la ampliaci\u00f3n de demanda en los t\u00e9rminos del 331 del c\u00f3d. proc, es una cuesti\u00f3n cuantitativa, ser\u00eda evaluada al momento de dictar sentencia.<br \/>\nLuego puede decirse, que ambas partes entienden que el juez hizo lugar al planteo del actor (ver memorial de fecha 19\/3\/24 y contestaci\u00f3n del memorial de fecha 4\/4\/24 y ver memorial de fecha 21\/3\/24).<br \/>\nSi bien es cierto, que en las resoluciones apeladas, no fue dicho expresamente que el hecho nuevo se admit\u00eda, ello parece desprenderse, no s\u00f3lo porque as\u00ed fue entendido por las partes, sino porque adem\u00e1s, al interpretar ambas resoluciones en conjunto &lt;la del 27\/2\/24 y la del 8\/3\/24&gt;, puede advertirse, que al haber admitido el juez en la primera de ellas, la ampliaci\u00f3n de demanda tendiente a ampliar el reclamo econ\u00f3mico a un mayor per\u00edodo (petici\u00f3n efectuada por el actor sobre la base de los hechos nuevos denunciados), y luego aclarar en la segunda, que se trata de una cuesti\u00f3n cuantitativa, que resolver\u00e1 al momento de dictar sentencia; permite razonar que la situaci\u00f3n suscitada con motivo de la presentaci\u00f3n del actor, se enmarca en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 331 del c\u00f3d. proc., es decir una ampliaci\u00f3n de demanda que fuera expresamente fundada en hechos nuevos.<br \/>\nPor lo que no se advierte, que el juez hubiera confundido los institutos, sino m\u00e1s bien aplic\u00f3 al caso, el art. 331 del c\u00f3d. proc., particularmente el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la norma citada.<br \/>\nY a ese respecto cabe destacar que tanto el actor como el codemandado han interpretado que el juez ha hecho lugar al hecho nuevo. Basta con leer los memoriales, para as\u00ed confirmarlo. Entonces admitido el hecho nuevo, y con ese alcance ampliada la demanda, no se advierte yerro en lo decidido, y por ende el recurso del demandado se desestima.<br \/>\n2.2. S\u00f3lo cabe agregar, que el actor se agravia de la resoluci\u00f3n del 8\/3\/24, en la que como ya fuera rese\u00f1ado el juez difiere evaluar la cuesti\u00f3n cuantitativa para el momento de dictar sentencia, porque interpreta que el magistrado decidi\u00f3 diferir el tratamiento del hecho nuevo; pero como qued\u00f3 dicho supra, eso no fue lo decidido. El juez difiere la cuesti\u00f3n cuantitativa (o sea, el reclamo econ\u00f3mico, la pretensi\u00f3n de fondo) de la ampliaci\u00f3n de demanda, con lo cual cabe inferir que al as\u00ed decidir, el an\u00e1lisis del hecho nuevo qued\u00f3 subsumido en esa admisi\u00f3n.<br \/>\nDe modo, que al dictar sentencia, incluir\u00e1 en su tratamiento el nuevo per\u00edodo reclamado por el actor, al haber admitido la ampliaci\u00f3n de la demanda sobre la base de un hecho nuevo, cualquiera sea la decisi\u00f3n que al respecto se adopte.<br \/>\nPor ello, el recurso de apelaci\u00f3n del actor contra la resoluci\u00f3n del 8\/3\/24, no puede prosperar (arts. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del codemandado contra la resoluci\u00f3n de fecha 27\/2\/2024.<br \/>\nb) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del actor contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/3\/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 del c\u00f3d. proc. y 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/07\/2024 09:53:29 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/07\/2024 10:40:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/07\/2024 12:04:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306z\u00e8mH#V%Hb\u0160<br \/>\n229000774003540540<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/07\/2024 12:04:08 hs. bajo el n\u00famero RR-478-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R. S. D. C\/ R. J. E. Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S\/CAUSA&#8221; Expte.: -94625- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las apelaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}