{"id":20678,"date":"2024-07-29T16:31:29","date_gmt":"2024-07-29T16:31:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20678"},"modified":"2024-07-29T16:31:29","modified_gmt":"2024-07-29T16:31:29","slug":"fecha-del-acuerdo-1172024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-1172024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;N. F. L. A. C\/ F. F. N. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94612-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 4\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, frente al informe remitido el 3\/4\/2024 por la Oficina de Violencia de G\u00e9nero de la localidad de Treinta de Agosto -sumado al comparendo del 18\/3\/2024 y la audiencia mantenida con la dicente el 11\/3\/2024-, la instancia inicial dispuso, entre otras medidas, la exclusi\u00f3n y prohibici\u00f3n de ingreso del denunciado a la vivienda familiar y la fijaci\u00f3n de un per\u00edmetro protectorio respecto del referido inmueble y la persona de la denunciante.<br \/>\nTodo ello, hasta el 2\/10\/2024 (v. resoluci\u00f3n recurrida del 3\/4\/2024 y tr\u00e1mites procesales mencionados).<br \/>\n1.2 Eso motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- aduce lo que ser\u00eda la arbitrariedad de las medidas establecidas en su contra.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, manifiesta que la resoluci\u00f3n carece de fundamentaci\u00f3n razonable; pues se prescindi\u00f3, para su dictado, de evaluar a ambas partes del conflicto de autos. A la par que critica que no se lo haya notificado de la denuncia entablada ni de la pericia psicol\u00f3gica primigeniamente pautada.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, entiende que no se reuni\u00f3 prueba alguna que acredite hechos o actitudes violentas de su parte; siendo el decisorio desmedido e injustificado, por cuanto tiene con la dicente hijos peque\u00f1os con quienes -asevera- ser\u00e1 muy dif\u00edcil mantener el contacto en virtud de no contar con familiares que puedan asistirlos.<br \/>\nLo anterior, a m\u00e1s de la falta de consideraci\u00f3n -seg\u00fan su visi\u00f3n del asunto- en punto a la escasez de viviendas en alquiler.<br \/>\nPide, en suma, se revoque el decisorio apelado (v. memorial del 4\/4\/2024).<br \/>\n1.3 De su lado, la denunciante pone \u00e9nfasis en que el art\u00edculo 7 de la ley 12569 autoriza expresamente el dictado de medidas cautelares sin mediar ninguna otra constancia o prueba que sustente el dictado de aquellas. Ello, en el entendimiento de que se prioriza el resguardo de la v\u00edctima de violencia propendi\u00e9ndose al cese inmediato de los eventos que motivaron la denuncia y el consiguiente peligro para la persona denunciante; por lo que no se trata en esa instancia la cuesti\u00f3n de fondo, sino que las medidas dispuestas lo son inaudita parte.<br \/>\nCita, en ese aspecto, jurisprudencia de este tribunal.<br \/>\nDe otra parte, subraya que el resolutorio atacado no alcanza a los peque\u00f1os hijos de la pareja; aspecto que -seg\u00fan afirma- termina por desvirtuar el gravamen consignado en ese sendero.<br \/>\nFinalmente, en punto a la alegada falta de notificaci\u00f3n de la denuncia y de la pericia psicol\u00f3gica fijada que conllevar\u00edan a la orfandad probatoria que alega el recurrente, la denunciante se\u00f1ala que el accionado no ha negado los eventos que dieron origen a los actuados; al tiempo que -en otro tramo de su escrito recursivo- ha manifestado la imposibilidad de asistir a la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica ordenada por motivos laborales. Por lo que, desde ese visaje, mal podr\u00eda receptarse la pretendida merma en su derecho de defensa.<br \/>\nPeticiona, en suma, el rechazo del recurso incoado (v. contestaci\u00f3n del 24\/4\/2024).<br \/>\n1.4 A su turno, el asesor interviniente destaca que -contrario a lo manifestado por el apelante- las medidas ordenadas no involucran a los hijos de la pareja (v. dictamen de 5\/4\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar. Se colige que, en el marco de la entrevista psicol\u00f3gica mantenida el 22\/4\/2024 (l\u00e9ase, en forma posterior a la interposici\u00f3n del recurso en estudio), luego de repasar los hechos que motivaran las presentes, rese\u00f1ar la compleja din\u00e1mica vincular que impregna a la pareja desde sus inicios y describir su actual estado psico-emocional, el propio apelante refiri\u00f3 que &#8220;hoy entiende que deben hacer un corte para preservarse ellos ps\u00edquicamente y a sus hijos, m\u00e1s all\u00e1 de sus deseos en torno a la relaci\u00f3n de pareja, que deber\u00e1n evaluar luego, cuando transcurra un poco de tiempo y ambos puedan reflexionar sobre lo que les pasa&#8221; (v. informe cit.).<br \/>\nLo que llev\u00f3 a la Perito Psic\u00f3loga interviniente a concluir que &#8220;se sugiere se mantengan las medidas de distanciamiento entre los causantes por el tiempo planteado a los fines de que ambos puedan realizar los tratamientos psicol\u00f3gicos sugeridos, con el objeto de frenar la escalada de agresi\u00f3n entre ambos y con posterioridad poder -en todo caso- ya que no cuentan con familiares en la localidad para el intercambio de los ni\u00f1os, solicitar el levantamiento de las mismas o buscar formas alternativas de organizarse mediante acuerdos por las v\u00edas legales previstas&#8221;.<br \/>\nPosicionamiento que, con fundamento en las constancias hasta aqu\u00ed visadas, resulta asaz bastante para el sostenimiento del decisorio de grado (v. ap. final de la pieza de menci\u00f3n; en di\u00e1logo con arts. 7 de la ley 12569 y 34.4 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo obstante, para mayor satisfacci\u00f3n del recurrente, se ha de memorar que -en funci\u00f3n del car\u00e1cter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, aqu\u00e9llas no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados. Marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial; la que en la especie se encuentra justificada en funci\u00f3n de la entidad de los hechos denunciados y las versiones coincidentes brindadas por los propios protagonistas, que dan cuenta de que la urgencia y el riesgo todav\u00eda no han cesado (v. Lludgar, Hugo A., &#8216;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8217; p. 513 &#8211; 604 en &#8216;Procesos de Familia&#8217;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019; m\u00e1s arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Belem Do Para; 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 proemio del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 1\u00b0 y 7\u00b0 de la ley 12569).<br \/>\nDe all\u00ed que la cr\u00edtica del quejoso en punto a que la judicatura orden\u00f3 medidas cautelares en su contra -seg\u00fan expresa- &#8220;sin pruebas&#8221;, no encuentra aqu\u00ed asidero.<br \/>\nM\u00e1xime si se considera que, para su dictado, se hizo m\u00e9rito del comparendo del 18\/3\/2024, la audiencia del 11\/3\/2024 y el informe remitido el 3\/4\/2024; cuyos eventos no fueron desvirtuados por el denunciado en el memorial que se despacha, sino -por el contrario- confirmados en la entrevista psicol\u00f3gica del 22\/4\/2024 (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tampoco pueden ser receptados los grav\u00e1menes arg\u00fcidos en torno a la falta de escucha de ambas partes y la no citaci\u00f3n a una evaluaci\u00f3n preliminar previo al dictado de las medidas, como se hiciera con la v\u00edctima, desde que -a m\u00e1s de la especial fenomenolog\u00eda del proceso en estudio arriba abordada- aquellos se han visto superados por la efectiva realizaci\u00f3n de tales actos que, lejos de poner en tela de juicio la procedencia de la tutela ordenada, refuerzan la necesidad de su mantenimiento (remisi\u00f3n a informe cit.).<br \/>\nMismo desenlace respecta a la presunta falta de consideraci\u00f3n de la escasez de inmuebles en alquiler; factor al que se ver\u00eda expuesto a ra\u00edz de la decisi\u00f3n jurisdiccional. Por cuanto se verifica que, en ocasi\u00f3n de presentarse a la entrevista psicol\u00f3gica, inform\u00f3 a la perito evaluadora que reside actualmente en un departamento rentado; aseveraci\u00f3n que permite vislumbrar que el gravamen otrora formulado, carece de virtualidad (v. ap. preliminar inf. cit.; y arts. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPrevio a concluir, amerita sentar que las medidas vigentes no alcanzan a los hijos en com\u00fan de la pareja, conforme alertaran la denunciante y el representante del Ministerio P\u00fablico; por lo que ninguna restricci\u00f3n pesa sobre el accionado para participar en las gestiones atinentes a la crianza de los peque\u00f1os, en tanto ello no ri\u00f1a con las medidas protectorias dictadas en favor de la denunciante, las que se mantendr\u00e1n vigentes mientras perdure el escenario analizado, y al margen de lo que -a futuro- pueda decidirse en funci\u00f3n de las pretensiones de fondo que las partes estimen promover en los \u00e1mbitos procesales pertinentes (arg. art. 7 bis ley 12569).<br \/>\nSiendo hasta aqu\u00ed insuficientes los grav\u00e1menes tra\u00eddos para revocar el decisorio de grado, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Desestimar la apelaci\u00f3n del 4\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/4\/2024. Sin perjuicio de sentar que las medidas vigentes no alcanzan a los hijos en com\u00fan de la pareja, conforme alertaran la denunciante y el representante del Ministerio P\u00fablico, por lo que ninguna restricci\u00f3n pesa sobre el accionado para participar en las gestiones atinentes a la crianza de los peque\u00f1os, en tanto ello no ri\u00f1a con las medidas protectorias dictadas en favor de la denunciante, las que se mantendr\u00e1n vigentes mientras perdure el escenario analizado, y al margen de lo que -a futuro- pueda decidirse en funci\u00f3n de las pretensiones de fondo que las partes estimen promover en los \u00e1mbitos procesales pertinentes.<br \/>\nb) Imponer las costas al apelante vencido y diferir la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 del AC 4013 t.o. AC\/ 4039 SCBA. Hecho, rad\u00edquese tambi\u00e9n en forma urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/07\/2024 09:57:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/07\/2024 10:34:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/07\/2024 11:56:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307@\u00e8mH#UIL^\u0160<br \/>\n233200774003534144<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/07\/2024 11:56:20 hs. bajo el n\u00famero RR-472-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;N. 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