{"id":20674,"date":"2024-07-29T16:29:36","date_gmt":"2024-07-29T16:29:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20674"},"modified":"2024-07-29T16:29:36","modified_gmt":"2024-07-29T16:29:36","slug":"fecha-del-acuerdo-1172024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-1172024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MOLINA MONICA GRACIELA C\/ OSSEG S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94666-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n del 22\/4\/2024 dictada en la instancia inicial impuso las costas a la demandada por entender que result\u00f3 ser vencida en este proceso.<br \/>\nEllo, se dice all\u00ed, porque la actora concurri\u00f3 el 18\/3\/2024 a la consulta pactada con el oftalm\u00f3logo ofrecido por la prestadora, pero al momento de dictarse sentencia en el mes de abril, a\u00fan no se le hab\u00eda comunicado la fecha de cirug\u00eda.<br \/>\nY como transcurrieron cuatro meses desde que se impuls\u00f3 el presente proceso hasta la resoluci\u00f3n, y la demandada Osseg no hab\u00eda cumplido las gestiones necesarias a los fines que la cirug\u00eda se haga efectiva, se podr\u00eda inferir que fue necesaria la promoci\u00f3n del expediente para que -como consecuencia de ello- la demandada impulsara el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda.<br \/>\n2. La demandada apela la resoluci\u00f3n con fecha 24\/4\/2024, y al fundar su recurso en escrito de la misma fecha, argumenta que siempre ha estado a disposici\u00f3n de la afiliada en pos de garantizarle una completa cobertura m\u00e9dica asistencial en consideraci\u00f3n a su patolog\u00eda.<br \/>\nDijo que la actora interpuso la presente acci\u00f3n con pedido de medida cautelar autosatisfactiva, para que se ordenase a la obra social la realizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n quir\u00fargica ocular a cargo de la Dra. C. R. P., pero que si hubiera aceptado el ofrecimiento extrajudicial de otro m\u00e9dico que conforma la cartilla de prestadores, se habr\u00eda evitado el dispendio jurisdiccional en que se incurri\u00f3 en vano.<br \/>\nAdem\u00e1s, dice que la actora no desisti\u00f3 jamas de su pretensi\u00f3n inicial, y por lo tanto, no ha existido rechazo ni retardo en el cumplimiento prestacional.<br \/>\nEn fin, pide que las costas sean cargadas por su orden (v. memorial del 24\/4\/2024).<br \/>\n3. Ahora bien, primeramente cabe destacar que no se aprecia de las constancias del proceso que fuera necesaria su promoci\u00f3n para que -como consecuencia de ello- la demandada impulsara el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda.<br \/>\nEs que la pretensi\u00f3n inicial de la actora fue la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ocular en manos de una m\u00e9dica espec\u00edfica, no solamente la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ocular (arg. art. 330.6 c\u00f3d. proc., v. escrito de demanda del 18\/12\/2023)<br \/>\nY lo que se advierte es que la demandada no se opuso a la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda pretendida, si no que propuso que se realizara con un profesional diferente a la pretendida por la actora, ya que \u00e9sta no formaba parte de la cartilla de prestadores.<br \/>\nAs\u00ed, de la prueba anexada al escrito de contestaci\u00f3n de demanda, surge un intercambio de correos electr\u00f3nicos en los que la accionante pone en conocimiento de Osseg su afecci\u00f3n y acompa\u00f1a presupuesto para realizaci\u00f3n de cirug\u00eda con la Dra. P. -cirujana por ella elegida- (correo de fecha 1\/12\/2023); a lo que la demandada respondi\u00f3 que deber\u00eda elegir un prestador incluido dentro de la cartilla de prestadores para procesar la solicitud, y que por tratarse de una cirug\u00eda programada deb\u00eda adjuntar junto con la orden m\u00e9dica, estudios previos tales como resumen de historia cl\u00ednica, radiograf\u00edas, fondo de ojo, resonancia, entre otros, solo estudios que justifican la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda solicitada (correo del 1\/12\/2023).<br \/>\nLuego la accionante contest\u00f3 aquel correo y dijo necesitar hablar &#8220;con alguien m\u00e1s directamente&#8221; porque se le hac\u00eda dif\u00edcil buscar por la cartilla de prestadores (correo del 2\/12\/2023). A lo que la obra social respondi\u00f3 que enviase un mail a un correo espec\u00edfico -que nombra- con sus datos personales y requerimiento con n\u00famero de tel\u00e9fono para procesar la inquietud (correo del 4\/12\/2023).<br \/>\nHasta all\u00ed no surge que la actora haya cumplimentado la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requerida el 1\/12\/2023 por parte de la obra social para poder continuar con la gesti\u00f3n de la cirug\u00eda (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPosteriormente, con fecha 18\/12\/2023, se interpone la demanda que da curso al presente que fue notificada a la accionada el 21\/12\/2023.<br \/>\nY el 22\/12\/2023, &#8220;Internaciones de Osseg&#8221; se comunic\u00f3 por mail con la aqu\u00e9lla haci\u00e9ndole saber que recibi\u00f3 por parte de la obra social &#8220;el resumen de la historia cl\u00ednica y la orden de cirug\u00eda; documentaci\u00f3n que se le hab\u00eda solicitado en ocasiones anteriores el cual no nos envi\u00f3 en tempo y forma&#8221; -de lo que se infiere que conoci\u00f3 los documentos que antes hab\u00eda solicitado mediante la interposici\u00f3n de la demanda-; en base a ello, le detallan los pasos a seguir para la autorizaci\u00f3n, y sin haber obtenido respuesta de la actora, con fecha 26\/12\/2023 se le informa con qui\u00e9n debe sacar turno para evaluar la cirug\u00eda, sin haberse respondido tampoco ese correo.<br \/>\nDe ese intercambio -que se encuentra adjunto a la contestaci\u00f3n de demanda del 27\/12\/2023-, se advierte predisposici\u00f3n de la demandada para realizar la cirug\u00eda requerida con un prestador incluido en la cartilla, y cierto es que al correrse traslado de dicha documental, la actora nada dijo ni tampoco la desconoci\u00f3 (arg. art. 356 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, de las constancias del proceso surge que la accionante mantuvo su postura de realizar la cirug\u00eda con la m\u00e9dica oftalm\u00f3loga por ella propuesta, incluso hasta despu\u00e9s de presentada la pericia m\u00e9dica y posterior a que la obra social haya puesto en conocimiento la especialidad del m\u00e9dico propuesto, que era el mismo que ofreci\u00f3 al contestar los correos antes mencionados (v. escritos del 7\/2\/2024 y 21\/2\/2024 y pericia y su ampliaci\u00f3n del 28\/12\/2023 y 6\/3\/2024 respectivamente).<br \/>\nY reci\u00e9n con fecha 9\/4\/2024 la actora inform\u00f3 que el 18\/3\/2024 concurri\u00f3 al turno con el m\u00e9dico propuesto por la obra social, en lo que se advierte como conformidad con la propuesta de la demandada-, enunciando que hab\u00edan transcurrido veinte d\u00edas sin que se haya fijado fecha de cirug\u00eda y que -seg\u00fan sus dichos- se le habr\u00eda ofrecido el Instituto m\u00e9dico del Ojo como prestador, ante el silencio guardado por el m\u00e9dico propuesto.<br \/>\nPero cierto es que no se encuentra acreditado en este proceso que haya sacado en ese momento un nuevo turno, ni tampoco que exista silencio por parte del m\u00e9dico propuesto por la obra social para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nEn ese sentido, se entiende que no hubo demora en el cumplimiento por parte de la obra social y que no fue reticente en prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida.<br \/>\nEn resumen, la pretensi\u00f3n de la actora en diciembre de 2023 fue -como se dijo- que la obra social autorizara la cirug\u00eda con una m\u00e9dica espec\u00edfica; y aunque la demandada le hizo saber que aqu\u00e9lla no estaba incluida dentro de la cartilla de prestadores y haberle ofrecido otro m\u00e9dico con la misma especialidad, la acionante se mantuvo en su pretensi\u00f3n hasta el 18\/3\/2024, cuando opt\u00f3 por aceptar la propuesta y concurrir al turno con el m\u00e9dico ofrecido por la obra social, ofrecimiento realizado ya en diciembre de 2023, al mismo tiempo de la interposici\u00f3n de la demanda.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no puede imput\u00e1rsele demora a la demandada en el cumplimiento de las gestiones necesarias a los fines que la cirug\u00eda se haga efectiva; menos con fundamento en el transcurso del tiempo desde que se inici\u00f3 la acci\u00f3n hasta la fecha de la resoluci\u00f3n, ni que fue necesaria la promoci\u00f3n del presente proceso para que -como consecuencia de ello- la demandada impulsara el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda,.<br \/>\nA lo sumo, el transcurso del tiempo debe contabilizarse desde la presentaci\u00f3n del 9\/4\/2024 que realiz\u00f3 la actora, pero sin que encuentre sustento probatorio que acrediten las alegaciones de que el m\u00e9dico guard\u00f3 silencio con respecto a la cirug\u00eda y que se le habr\u00eda propuesto otro distinto, alargando la espera para concretarla (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n del 24\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2024 e imponer las costas de primera instancia por su orden como pretende la parte apelante (arg. art 68 2\u00b0 p\u00e1rr. y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCargar las costas de esta instancia a la parte apelada vencida (arg. art. 68, c\u00f3d. cit.).<br \/>\nDiferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/07\/2024 09:46:37 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/07\/2024 10:32:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/07\/2024 11:52:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309X\u00e8mH#U\u00c1oK\u0160<br \/>\n255600774003539679<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/07\/2024 11:52:37 hs. bajo el n\u00famero RR-470-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MOLINA MONICA GRACIELA C\/ OSSEG S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; Expte.: -94666- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}