{"id":20662,"date":"2024-07-29T16:23:36","date_gmt":"2024-07-29T16:23:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20662"},"modified":"2024-07-29T16:23:36","modified_gmt":"2024-07-29T16:23:36","slug":"fecha-del-acuerdo-1072024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-1072024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S. S. B. C\/ P. G. L. S\/ CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -94348-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;S. S. B. C\/ P. G. L. S\/ CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACION&#8221; (expte. nro. -94348-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/7\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 17\/5\/2023 contra la sentencia definitiva del 11\/5\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 En cuanto aqu\u00ed importa, frente a la sentencia de grado que impuso las costas del litigio al progenitor demandado, \u00e9ste dedujo apelaci\u00f3n a los efectos de que se revoque el decisorio recurrido y aquellas se impongan en el orden causado (v. sent. del 17\/5\/2023)<br \/>\nPara ello, subray\u00f3 que -si bien el principio rector en materia de imposici\u00f3n de costas es el vencimiento- en materia de cuidado personal y r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, la jurisprudencia ha dicho que no debe aplicarse en forma r\u00edgida esa directiva y que corresponde imponerlas en el orden causado, por cuanto se considera que ambos progenitores procuran ejercer sus funciones y, en definitiva, procuran lo que mejor convenga a los hijos en com\u00fan. Al respecto, cita precedentes y funda en derecho.<br \/>\nEn ese sendero, tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 en el grave perjuicio econ\u00f3mico que le acarrear\u00eda el sostenimiento de la resoluci\u00f3n apelada; en atenci\u00f3n a haberse visto arrastrado -seg\u00fan dijo- a un litigio innecesario sustentado en subjetividades de la contraparte, que se podr\u00eda haber evitado.<br \/>\nM\u00e1xime si se considera, conforme resalt\u00f3, la edad de los hijos de la ex pareja; habiendo uno de ellos adquirido la mayor\u00eda de edad y estando la otra pr\u00f3xima a hacerlo.<br \/>\nDe modo que las cuestiones que fueron aqu\u00ed ventiladas, podr\u00edan haberse arreglado -postul\u00f3- de manera extrajudicial en funci\u00f3n de su autonom\u00eda y madurez (v. escrito recursivo del 31\/1\/2023)<br \/>\n1.2 De su lado, la contraparte puso de relieve lo que ser\u00eda la insuficiencia recursiva del escrito en estudio; y arguy\u00f3 que el apelante no considera que lo relativo al cuidado personal y derecho de comunicaci\u00f3n se intent\u00f3 acordar en el marco de la causa de divorcio, habiendo resultado infructuosas las gestiones de conciliaci\u00f3n emprendidas.<br \/>\nEn ese sentido, pidi\u00f3 se rechace el recurso interpuesto, en tanto -asegura- no emerge de \u00e9l fundamento alguno que torne viable las pretensiones all\u00ed vehiculizadas (v. contestaci\u00f3n del 22\/2\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino. Cabe aclarar que, en materia de imposici\u00f3n de costas, en nuestro medio impera el hecho objetivo de la derrota como regla general (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEmpero, se ha de tener presente que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los dem\u00e1s conflictos entre partes &#8220;pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar qui\u00e9n es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visi\u00f3n a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del com\u00fan de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva&#8221; (v. Krasnow, Adriana en &#8216;Tratado de Derecho de Familia&#8217;, Tomo I, p\u00e1gs. 247-280, Ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, 2015; cfrme. ta,bi\u00e9n esta c\u00e1mara, expte. 94259, sentencia del 20\/12\/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, no ha de pasar desapercibido que la pretensi\u00f3n dual oportunamente aqu\u00ed promovida -cuidado personal y derecho de comunicaci\u00f3n- no gravit\u00f3 en torno a cuestiones patrimoniales que, llegado el caso, podr\u00edan haber ameritado tener como regla la directriz del art\u00edculo 68 del c\u00f3digo procedimental. Sino que, conforme aflora de las constancias visadas y en consonancia con lo anteriormente dicho, el esfuerzo procesal se enderez\u00f3 a vislumbrar el inter\u00e9s superior de los adolescentes involucrados; verdaderos protagonistas de proceso, al margen del referente familiar adulto que lo hubiere vehiculizado.<br \/>\nAbordaje que, conforme se verifica, impregn\u00f3 la causa desde su g\u00e9nesis, en tanto la progenitora actora manifest\u00f3: &#8220;M\u00e1s all\u00e1 de que la suscripta ejerce el cuidado personal de nuestros hijos menores de edad, considera oportuno, a fin de poder establecer una relaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n entre padre e hijos, siendo ello lo que mejor conculca con el inter\u00e9s superior y el desarrollo de la autonom\u00eda&#8221; (sic; v. ap. &#8220;Objeto&#8221; de la demanda interpuesta el 12\/11\/2019).<br \/>\nAs\u00ed, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepci\u00f3n al vencido &#8220;cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervenci\u00f3n judicial de mantera obviable&#8221;; por caso, si el demandado materializ\u00f3 una conducta obstructiva del proceso o si se est\u00e1 frente a una petici\u00f3n manifiestamente improcedente (v. b\u00fasqueda JUBA en l\u00ednea, con las voces &#8220;imposici\u00f3n de costas &#8211; procesos de familia caracteres&#8221;; sumario B259095, sent. del 31\/10\/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1\u00baCC Bah\u00eda Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia&#8221;, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pag. 28).<br \/>\nPero aqu\u00ed, no se aprecia que la obstrucci\u00f3n aludida hubiera sido el caso de autos o que se deban castigar los posicionamientos asumidos respecto de los hijos luego de la ruptura vincular; t\u00f3pico que surge de la lectura de sendas piezas recursivas.<br \/>\nEn cambio, y en concordancia con lo hasta aqu\u00ed expuesto, en escenarios como \u00e9ste, se revela equitativo sopesar que -en definitiva- fue la conflictiva familiar la que precis\u00f3 de la intervenci\u00f3n de la judicatura para lograr un nuevo orden familiar y alcanzar la paz; no habiendo vencedores ni vencidos, sino referentes afectivos adultos interesados en satisfacer el inter\u00e9s superior de los hijos en com\u00fan (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nEllo, sin perjuicio -desde luego- de los esfuerzos que, en la pr\u00e1ctica, el fondo de la sentencia dictada requiera de las partes, en pos de su materializaci\u00f3n (args. arts. 3\u00b0 y 706 in fine del CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde: a) estimar la apelaci\u00f3n del 17\/5\/2023 y revocar la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto ha sido materia de agravios.<br \/>\nb) Imponer las costas por su orden en ambas instancias, en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n (arts. 68, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; y 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Estimar la apelaci\u00f3n del 17\/5\/2023 y revocar la resoluci\u00f3n apelada, en cuanto ha sido materia de agravios.<br \/>\nb) Imponer las costas por su orden en ambas instancias, en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2024 10:01:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2024 11:23:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2024 11:40:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308w\u00e8mH#U\u00c0tF\u0160<br \/>\n248700774003539584<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10\/07\/2024 11:41:00 hs. bajo el n\u00famero RS-21-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;S. S. B. C\/ P. G. L. 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