{"id":20656,"date":"2024-07-29T16:19:27","date_gmt":"2024-07-29T16:19:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20656"},"modified":"2024-07-29T16:19:27","modified_gmt":"2024-07-29T16:19:27","slug":"fecha-del-acuerdo-1072024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-1072024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REP. ARG. C\/ COZZARIN ALBERTO LUIS S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94502-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 4\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 21\/2\/2024 decide rechazar las excepciones de prescripci\u00f3n e inhabilidad de t\u00edtulo opuestas por Alberto Luis Cozzar\u00edn con fecha 14\/12\/2023 (art. 542 incs. 4 y 5 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se consider\u00f3 que se trataba en el caso de un t\u00edtulo ejecutivo comprendido en el art. 521 inc. 2\u00ba del CPCC, en que se pact\u00f3 la mora autom\u00e1tica y la tasa de inter\u00e9s aplicable. Documento que queda comprendido en el contrato de mutuo legislado en art. 1525 del CCyC, al que las partes han llamado &#8220;convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago&#8221;, y que se refiere a la obligaci\u00f3n del demandado de devolver sumas de dinero previamente recibidas de manos del acreedor, determinando montos, fechas de pago y tasa de inter\u00e9s entre otras cosas.<br \/>\nEntendi\u00e9ndose que resultaba de aplicaci\u00f3n al caso el plazo gen\u00e9rico del art. 2560 del CCyC, de 5 a\u00f1os, sin que debiera hacerse lugar a la prescripci\u00f3n.<br \/>\nEn cuanto a la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo, opuesta subsidiariamente, primero aclara que prima facie resultar\u00eda contradictorio e incompatible plantear excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n como principal y subsidiariamente inhabilidad de t\u00edtulo ya que la primera se introduce en el cuestionamiento de la exigibilidad del cr\u00e9dito, situaci\u00f3n esa que implicar\u00eda el reconocimiento de su existencia y habilidad. Y luego indica adem\u00e1s que, el documento no resulta inh\u00e1bil por los argumentos expuestos respecto de las firmas en \u00e9l estampadas, ya que en el caso se ejecuta un instrumento privado con firmas certificadas con fundamento en el art. 521 inc. 2 del CPCC.<br \/>\n2. El 4\/3\/2024 apela el demandado, quien presenta el respectivo memorial el 12\/3\/2024, en que sus agravios consisten en que ni por analog\u00eda el instrumento base de la presente ejecuci\u00f3n se asemeja al mutuo del art. 1525 del CCyC, ya que no surge de aqu\u00e9l la existencia de un mutuante que haya entregado al mutuario algo que deb\u00eda devolver; sino que se trata de un instrumento en el que una persona se obligar\u00eda respecto de la otra referenciando a ayudas econ\u00f3micas no especificadas, ni en tipo, ni modo ni lugar ni fechas.<br \/>\nDice que el reconocimiento en s\u00ed mismo es como reza el art 2564 inc. d del rito un documento endosable o al portador y, como tal, es de aplicaci\u00f3n la prescripci\u00f3n anual que comenz\u00f3 a regir a partir del vencimiento de la obligaci\u00f3n reconocida en el mismo.<br \/>\nA eso le suma que el actor reconoce haber duplicado la ejecuci\u00f3n con los procesos ejecutivos de los pagar\u00e9s que detalla.<br \/>\nSolicita entonces que se revoque el fallo apelado, para hacer lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n interpuesta por el demandado; con costas.<br \/>\nInsiste con la inhabilidad de t\u00edtulo, con eje en que se le otorg\u00f3 viabilidad al documento aun con los defectos de formas que lo tornan inoponible.<br \/>\nEn s\u00edntesis, esos son los agravios.<br \/>\n3. Independientemente de la denominaci\u00f3n que se le haya asignado, para que un t\u00edtulo traiga aparejada ejecuci\u00f3n debe contener todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva. Puntualmente: designaci\u00f3n del deudor y del acreedor, la expresi\u00f3n de una suma l\u00edquida o f\u00e1cilmente liquidable y que la obligaci\u00f3n sea exigible (arg. arts. 519 y 521 del c\u00f3d. proc.). No hay agravio concreto y razonado, acerca de que el t\u00edtulo tra\u00eddo no cubra alguno de esos recaudos (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, no se sostiene la afirmaci\u00f3n del apelante acerca de que el documento base de la ejecuci\u00f3n no tiene una regulaci\u00f3n ni un encuadre jur\u00eddico espec\u00edfico.<br \/>\nEn realidad, si asegura en su argumentaci\u00f3n que el reconocimiento base de la ejecuci\u00f3n nada tiene que ver con un mutuo, queda admitido que entonces se trata de aquella figura jur\u00eddica, especialmente regulada en el art\u00edculo 733 del CCyC., contando as\u00ed con un encuadre jur\u00eddico espec\u00edfico.<br \/>\nAhora bien, para que el t\u00edtulo quede comprendido en las previsiones del art\u00edculo 2564.d del CCyC, y por tanto sujeto al r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n all\u00ed previsto como propugna el ejecutado, debe tratarse de un documento endosable o al portador.<br \/>\nEs de recordarse que esa norma se refiere a t\u00edtulos de cr\u00e9dito que carezcan de una regulaci\u00f3n especial, dado que existen reg\u00edmenes especiales que fijan otras reglas (art. 1834.a del CCyC; art. 61 de la ley 24.452; art. 96 del decreto ley 5965\/1963; esta c\u00e1mara, causa 90146, \u2018Dos As Servicios Agropecuarios S.A c\/ Ochoa Adriana Raquel y otro s\/ Cobro Ejecutivo\u2019, L. 45, Re. 159).<br \/>\nY justamente lo que no aparece fundamentado en el memorial es que el reconocimiento de deuda, encuadrable \u2013como fue admitido\u2013 en el art\u00edculo 733 del CCyC, califique como un t\u00edtulo valor caratular, transmisible por endoso. Lo afirma el apelante, diciendo que el reconocimiento es \u2018en s\u00ed mimo\u2019 un documento endosable, pero es una aseveraci\u00f3n dogm\u00e1tica, que privada como tal de su correlativa fundamentaci\u00f3n, no permite a esta alzada ejercer su jurisdicci\u00f3n revisora (art. 38 de la ley 6716; v. memorial, VII, tercer p\u00e1rrafo).<br \/>\nPues, como es sabido, una de las limitaciones tiene este tribunal est\u00e1 dada por aquella que el apelante haya querido imponerle en el recurso (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, con arreglo a lo dicho, el t\u00edtulo tra\u00eddo no son pagar\u00e9s, sino un escrito donde el ejecutado reconoce adeudar al ejecutante una suma de dinero, concepto de capital, inter\u00e9s y gastos, cuyo origen se adjudica a ayudas econ\u00f3micas oportunamente otorgadas al deudor, e acuerdo a un convenio del 2 de agosto de 2018, estableci\u00e9ndose c\u00f3mo se habr\u00eda de solventar. Sin una promesa aut\u00f3noma de deuda (v. documento adjunto al archivo inform\u00e1tico del 28\/11\/2023; art. 734 del c\u00f3d. proc.; En suma, dicho reconocimiento admite su origen y tiene como antecedente otra obligaci\u00f3n, que es la que se reconoce (cfrme. Lorenzetti, Ricardo Luis, &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado&#8221;, t. V, p\u00e1g. 29 y siguientes, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2015; tambi\u00e9n, Bueres, Alberto J., &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y normas complementarias&#8221;, t. 3A, p\u00e1g. 107).<br \/>\nNo es atendible, pues, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, referida a un t\u00edtulo, pagar\u00e9, que no fue aquel en base al cual se libr\u00f3 mandamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 529 del c\u00f3d. proc.. Por m\u00e1s que hubieran sido librados en el origen de la obligaci\u00f3n reconocida.<br \/>\nResta decir, que no es un agravio admisible, remitirse a presentaciones anteriores (art. 260,, segundo p\u00e1rrafo; v. memorial, X.c, segundo p\u00e1rrafo).<br \/>\nEl agravio tratado se desestima.<br \/>\nRespecto a la duplicaci\u00f3n de deudas, no se advierte que esa circunstancia concurra, sino que se est\u00e1 frente a una nueva ejecuci\u00f3n por el rechazo de la primera por defectos del t\u00edtulo.<br \/>\nEn todo caso, ha sido expresamente sostenido en la sentencia apelada que esa posibilidad de duplicaci\u00f3n del reclamo queda descartada por la sentencia emitida en la causa &#8220;Asociaci\u00f3n Mutual de Amigos de la Ciudad de Pehuaj\u00f3 y Afines de la Rep. Arg. c\/ Cozzar\u00edn, Alberto Luis s\/ Cobro ejecutivo&#8221;, expte. 649-2023, confirmada oportunamente por este tribunal con fecha 14\/11\/2023, sin que quien recurre efect\u00fae una cr\u00edtica concreta y eficaz de ese fundamento basal de la decisi\u00f3n (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs m\u00e1s, reconoce en el memorial en cuesti\u00f3n que la suerte procesal de ese proceso de ejecuci\u00f3n le fue adversa a la hoy parte actora.<br \/>\nPor \u00faltimo, en lo que respecta a la inhabilidad de t\u00edtulo, el apelante se limita a mencionar que se le otorg\u00f3 viabilidad al documento aun con los defectos de formas que lo tornan inoponible; pero no se hace cargo de los puntuales fundamentos de la sentencia para rechazar esa excepci\u00f3n, y carece el memorial tra\u00eddo, al respecto, de cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEntre ellos, cuando se dijo que resultaba incompatible oponer al mismo tiempo excepciones de prescripci\u00f3n e inhabilidad de t\u00edtulo, puesto que si se dice que la deuda est\u00e1 prescripta, significa reconocer la habilidad del instrumento; y luego cuando abund\u00f3 sobre cu\u00e1l de las firmas de las partes era necesaria de acuerdo al art. 521.2 del c\u00f3d. proc., para concluir que bastaba que estuviera la del deudor, como en el caso.<br \/>\nSin que en el memorial de fecha 12\/3\/202, el apelante se haga cargo de esos fundamentos, pilares de la desestimaci\u00f3n de la inhabilidad opuesta, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que a pesar de los defectos apuntados al oponerse la excepci\u00f3n, se hace lugar a la ejecuci\u00f3n. As\u00ed, la cr\u00edtica, como se anticip\u00f3, es insuficiente (art. 260, ya citado).<br \/>\nPor \u00faltimo, todo lo relativo a la actividad que desarrolla la accionante (cambio de cheques, actividad no registrada, etc.), no solo se trata de cuestiones que escapan al \u00e1mbito del juicio ejecutivo, sino que reci\u00e9n han sido tra\u00eddas en esa instancia sin planteo previo en la instancia inicial, de modo que escapan a la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada por la doble v\u00eda de los arts. 272 y 542.4 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nPor todo lo antes expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 4\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2024. Con costas al apelante vencido (arg. art. 556 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2024 09:58:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2024 11:21:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2024 11:36:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203080\u00e8mH#UyHf\u0160<br \/>\n241600774003538940<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/07\/2024 11:36:42 hs. bajo el n\u00famero RR-462-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REP. 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