{"id":20654,"date":"2024-07-29T16:18:02","date_gmt":"2024-07-29T16:18:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20654"},"modified":"2024-07-29T16:18:02","modified_gmt":"2024-07-29T16:18:02","slug":"fecha-del-acuerdo-1072024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-1072024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FERNANDEZ MELISA SOLANGE C\/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -90727-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: los recursos de apelaci\u00f3n del 14\/3\/24, y 22\/5\/24 contra las resoluciones del 8\/3\/24, 26\/12\/23 y 17\/5\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\na- la resoluci\u00f3n del 8\/3\/2024 es cuestionada por la abog. Puentes, en su car\u00e1cter de mediadora, mediante el recurso del 14\/3\/24, sustentado el 5\/5\/2024 y replicado el 27\/5\/2024.<br \/>\nPostula en lo primordial, con arreglo a un antecedente, que habiendo sido ajena al acuerdo de partes, se aplique anal\u00f3gicamente la normativa sobre el cobro de honorarios para los peritos, independientemente de la condena en costas (v. escrito electr\u00f3nico ya citado). Asimilando de tal modo, su situaci\u00f3n a la de los peritos.<br \/>\nSin embargo, resulta que se no se trata del proceso l\u00f3gico que tiende a inducir de una soluci\u00f3n particular regulada legalmente el principio que la informa, para buscar, seguidamente, la correspondencia, semejanza o correlaci\u00f3n para aplicarlo a otra no regulada, como es propio del m\u00e9todo anal\u00f3gico. Sino de dos soluciones legales diferentes, una para el cobro de los honorarios de los peritos que han auxiliado al juez con su experticia y otra para la percepci\u00f3n de su remuneraci\u00f3n por parte del mediador o mediadora, que se ha desempe\u00f1ado como tal.<br \/>\nPara el primer caso, se ha establecido en el art\u00edculo 476 del c\u00f3d. proc. la posibilidad que el perito reclame el pago de los honorarios tanto a la parte que solicit\u00f3 la prueba pericial como al condenado en costas, contemplando que queden s\u00f3lo a cargo de quien pidi\u00f3 la diligencia, si el dictamen no fue considerado por el juez o tribunal y la otra parte plante\u00f3, oportunamente su falta de inter\u00e9s en la peritaci\u00f3n (Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1992, t. V-B p\u00e1gs. 474y stes.).<br \/>\nPara el otro, el decreto 600\/2021, reglamentario de la ley de mediaci\u00f3n previa obligatoria, ha dispuesto que la mediadora o el mediador tendr\u00e1 derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de su retribuci\u00f3n. Previendo algunos supuestos en que ser\u00e1n a cargo del requirente, y que si el condenado en costas contara con beneficio de litigar sin gastos, el costo ser\u00eda abonado con los recursos del Fondo de Financiamiento creado por los art\u00edculos 32 y 33 de la ley 13.951, hasta tanto la Oficina Central de Mediaci\u00f3n de la Procuraci\u00f3n General de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires cuente con la estructura y organizaci\u00f3n necesarias para atender tal supuesto (art. 7 del decreto 600\/2021).<br \/>\nNo se desprende de la mencionada legislaci\u00f3n, ni impl\u00edcitamente, que quien no es condenado en costas, deba asumir, en alguna circunstancia, el honorario de la mediaci\u00f3n (v. doctr. CC0102 MP 160537 324-R I 3\/8\/2021, \u2018Chica Diana Valeria c\/ San Crist\u00f3bal Smsg s\/ Da\u00f1os y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)\u2019, en Juba completo; CC0102 MP 163616 311-R I 14\/8\/2017, \u2018Figueroa, Zunilda c\/ Visgarra, Cintia Paola y Otro s\/ Acci\u00f3n Reivindicatoria\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nEn todo caso, de querer ahondarse en las diferencias entre la figura del perito y la del mediador, evocando los argumentos desarrollados por la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial primera, sala dos, de Mar del Plata, en la causa \u2018Marcone Benvenuto, Ximena c\/ Andreatta Daniela Isabel s\/ Resoluci\u00f3n De Contratos Civiles\/Comerciales\u2019 (154748 227-R I 6\/6\/2017, en Juba, fallo completo), podr\u00eda hacerse hincapi\u00e9 en que ese \u00faltimo profesional no es parte del proceso judicial, sino que su funci\u00f3n se desarrolla en una instancia previa con el objetivo de cambiar la din\u00e1mica de comunicaci\u00f3n entre las partes para destrabar el conflicto, ayud\u00e1ndolos a encontrar una soluci\u00f3n mutuamente aceptable. Tampoco asesora jur\u00eddicamente, pues para eso los litigantes cuentan con el patrocinio de sus respectivos letrados. Y que cumple una funci\u00f3n distinta a la judicial, por lo que no reviste el car\u00e1cter de un auxiliar de justicia (Testa, Graciela Mabel, &#8220;Ni peritos, ni auxiliares de justicia: mediadores&#8221;, La Ley, cita en-l\u00ednea: AR\/DOC\/1172\/2013; esta Sala, causas nro. 160.181, RSI 154-279 del 7\/4\/2016, 160.359 RSI-267 del 10\/6\/2016).<br \/>\nEn suma, que no haya participado de la transacci\u00f3n y que, por tanto, entienda que la misma no le sea oponible, no otorga derecho a la mediadora para percibir su remuneraci\u00f3n de quien no es condenado en costas, por m\u00e1s que sea quien considere es m\u00e1s factible reclamar y conseguir el cobro (arg. art. 31 del decreto 600\/2021).<br \/>\nRespecto a lo previsto en el art\u00edculo 31 del decreto 43\/2019, en punto a la previsi\u00f3n que ning\u00fan proceso judicial podr\u00e1 considerarse concluido sin previo pago de los honorarios del mediador, ni se ordenar\u00e1 el levantamiento de embargos, inhibiciones y\/o cualquier otra medida cautelar, ni se har\u00e1 entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y\/o cualquier otra gesti\u00f3n que fuere objeto del proceso, hasta tanto no se haga efectivo el pago de los mismos y cumplido con el art\u00edculo 21 de la Ley N\u00ba 6716., no fue reproducido en el decreto 600\/2021 que lo derog\u00f3 y es el que ha sido aplicado en la especie para regular honorarios a la mediadora, sin queja de \u00e9sta (v. auto regulatorio del 26\/12\/2023; v. escrito del 15\/2\/2024; arg. art. 7 del CCyC).<br \/>\nConcerniente al art\u00edculo 21 de la ley 6716 habla de los honorarios de los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida (CC0102 MP 154748 227-R I 6\/6\/2017, \u2018Marcone Benvenuto, Ximena c\/ Andreatta Daniela Isabel s\/ Resoluci\u00f3n De Contratos Civiles\/Comerciales\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nPor todo, el recurso se rechaza con costas a la apelante vencida (art. 69 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nb- Los honorarios regulados el 26\/12\/23 son recurridos el 14\/3\/24 por el abog. Morard, como apoderado de Isydoro Szabat y Mar\u00eda Dora Restano, pues consideran elevados los estipendios a favor de su letrado (v. escrito; arts. 57 de la ley 14967 y 73.a de la ley 5177).<br \/>\nAhora bien, el apelante no argumenta concretamente por qu\u00e9 estima elevados los honorarios regulados a su favor (v. gr. al\u00edcuota, base regulatoria, etapas cumplidas), pues solo se limit\u00f3 a manifestar por elevados y por un imperativo legal, y como no se observa manifiesto error in iudicando en los par\u00e1metros aplicados por el juzgado no queda m\u00e1s que desestimar el recurso interpuesto (art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed corresponde desestimar el recurso del 14\/3\/24.<br \/>\nc- El perito Varela con su recurso del 22\/5\/24, ataca la resoluci\u00f3n del 17\/5\/24 que no hizo lugar a la actualizaci\u00f3n del jus por la diferencia en ese valor econ\u00f3mico en el pago de su retribuci\u00f3n en tanto a\u00fan no han sido efectivamente abonados (v. escrito).<br \/>\nEntre sus argumentos aduce que sus estipendios fueron regulados con fecha 27\/9\/21 y que posteriormente el 12\/4\/24 y 15\/3\/24 solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de sus honorarios y el reclamo de la diferencia de lo embargado a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Liderar y cita un antecedente de este Tribunal (v. escrito del 22\/5\/24, punto II).<br \/>\nEn cuanto a la fecha de pago que debe computarse se ha dicho que cuando se trata de un pago realizado en el proceso, los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del dep\u00f3sito judicial de la suma adeudada pero a condici\u00f3n que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1\u00ba, 725, 740, 742, 744 y cc. del C\u00f3digo Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12\/6\/2004, Car\u00e1tula: &#8220;Ledesma c\/Gareis s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, ver juba sum. B353798).<br \/>\nEntonces, por un lado es previsible el cambio de la unidad del valor del jus, atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial, incluso \u00faltimamente es corriente el cambio de valor de esa unidad arancelaria (vgr. AC. 41..; art. 742 del CC y C; art. 34.4. del c\u00f3d. proc.); por otro, ese mecanismo que no es desconocido dentro del \u00e1mbito de la justicia y abogadil (v. art. 9 de la ley 14967), sumado a que con anterioridad se ha aplicado por analog\u00eda a los auxiliares de la justicia para honorarios profesionales por fuera del ejercicio abogadil, a fin de mantener el poder adquisitivo de su honorario (&#8220;Alomar&#8221;, sent. del 23\/7\/20; &#8220;Hermoso&#8221; sent. del 7\/7\/2020, entre otros), de manera que corresponde estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del perito Varela del 22\/5\/24 y revocar la resoluci\u00f3n apelada en lo que fue motivo de agravios (arts. 34.4. y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nd- Por \u00faltimo, atento lo solicitado en el escrito del 25\/6\/24 por el abog. Morard, respecto del diferimiento del 27\/9\/21, teniendo en cuenta como quedaron determinadas las costas del proceso, los honorarios regulados en la instancia inicial correspondiente al letrado Morard, lo dispuesto por el art\u00edculo 31 p\u00e1rrafo primero de la ley arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta c\u00e1m., sent. del 9\/12\/20, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar &#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros) cabe aplicar una al\u00edcuota del 30%, lleg\u00e1ndose a un estipendio de 71,67 jus (hon. prim. inst. -238,9 jus- x 30%; v. tr\u00e1mite del 19\/8\/21; arts.15.c., 16 y concs. de la ley citada).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na- desestimar el recurso del 14\/3\/24 de la mediadora Puentes e imponer las costas a cargo de la parte apelante vencida.<br \/>\nb- desestimar el recurso del 14\/3\/24 deducido por el abog. Morard.<br \/>\nc- estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del perito Varela.<br \/>\nd- Regular honorarios a favor del abog. Morard en la suma de 71,67 jus.<br \/>\nReg\u00edstrese. Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2024 09:58:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2024 11:17:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2024 11:35:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308z\u00e8mH#U}\u00c08\u0160<br \/>\n249000774003539395<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/07\/2024 11:35:27 hs. bajo el n\u00famero RR-461-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10\/07\/2024 11:35:35 hs. bajo el n\u00famero RH-62-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FERNANDEZ MELISA SOLANGE C\/ FRANCO SANTIAGO SABINO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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