{"id":20652,"date":"2024-07-29T16:16:50","date_gmt":"2024-07-29T16:16:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20652"},"modified":"2024-07-29T16:16:50","modified_gmt":"2024-07-29T16:16:50","slug":"fecha-del-acuerdo-1072024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-1072024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B., E. S. C\/ F., J. A. Y OTRA S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94650-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la sentencia del 12\/3\/2024 y la apelaci\u00f3n del 13\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La sentencia del 12\/3\/2024 decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda por alimentos interpuesta contra la abuela y el abuelo paternos para su nieto GM, y, en consecuencia, les conden\u00f3 a afrontarlos del siguiente modo: la abuela la suma equivalente al 10 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVyM), mientras que a cargo del abuelo la fij\u00f3 en la suma equivalente al 15 % de ese SMVyM (v. sentencia del 12\/3\/2024).<br \/>\nEsa decisi\u00f3n fue apelada por la parte actora con fecha 13\/3\/2023; aleg\u00e1ndose en el memorial del 25\/3\/2024 que la cuota es exigua e insuficiente para cubrir las necesidades del alimentista, con se\u00f1alamiento que ni siquiera alcanzan a cubrir los gastos que estipula el INDEC para un infancia saludable. Pretende al fin que, cuanto menos, se fije la cuota en el 50% del SMVYM.<br \/>\nEse memorial fue respondido \u00fanicamente por la abuela paterna, a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n del 15\/4\/2024, quien se opone al aumento pretendido.<br \/>\n2. No se ha cuestionado que tanto la abuela como el abuelo paterno deben pagar alimentos (no mereci\u00f3 apelaci\u00f3n de los interesados la sentencia que los fij\u00f3 a su cargo); tampoco que un m\u00e9todo para establecer esos alimentos sea a trav\u00e9s de un porcentaje del SMVyM, como se hizo en la sentencia apelada, que adem\u00e1s fue postulado en el escrito de fecha 7\/12\/2023 y se contin\u00faa alentando en el memorial bajo an\u00e1lisis (arg. arts. 34.4, 163.6, 242 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde esa perspectiva, bien puede seguirse ese camino y verificar si el porcentaje fijado en sentencia es ajustado a las constancias de la causa o debe ser aumentado.<br \/>\nComo es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos par\u00e1metros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es m\u00e1s amplio en este \u00faltimo caso y m\u00e1s restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y tambi\u00e9n lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 92654, sent. del 12710\/2021).<br \/>\nEntonces debe verificarse si en la caso, de acuerdo a tales par\u00e1metros, si la cuota fijada a favor del alimentista en la suma de pesos equivalente al 25% del SMVyM debe ser aumentada.<br \/>\nPara resolver esa cuesti\u00f3n, es de tenerse en cuenta que, por principio y a\u00fan trat\u00e1ndose de cuota a cargo de los abuelos, \u00e9sta no puede ser menor a la suma que resulta del c\u00e1lculo realizado seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en la Canasta B\u00e1sica Alimentaria del INDEC (CBA de ahora en m\u00e1s) utilizada como referencia para establecer la l\u00ednea de indigencia, com\u00fanmente conocida como pobreza extrema, seg\u00fan la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta c\u00e1m, sentencia citada en el apartado anterior).<br \/>\nY ya desde esa perspectiva, la cuota establecida es escasa; porque la fijada globalmente en el 25% del SMVyM (10% a cargo de la abiela y 15% a cargo del abuelo), representa a la fecha de la sentencia apelada, es decir, el 12\/3\/2024, la suma de $ 50.700 (1 SMVyM: $202.800 * 25%; cfrme. resol. 9\/2024 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad). Mientras que la CBA para un ni\u00f1o de la edad de GM (10 a\u00f1os) a esa misma fecha, equival\u00eda a la suma de $81.111,13 (CBA por adulto equivalente: $115.873,05 * 0.70, siempre seg\u00fan datos establecidos por el INDEC); de lo que se deriva que la cuota fijada en sentencia es escasa al contemplar menos que la CBA para un ni\u00f1o de la edad de GM, al colocarlo por debajo incluso de la l\u00ednea de indigencia, por lo que debe ser aumentada.<br \/>\nSin que se adviertan que en esta causa concurran circunstancias atenuantes aportadas por quienes resultan obligados al pago de la cuota, que no permitan partir de la base propuesta de la CBA; ello porque se afirm\u00f3 en demanda que tienen una buena situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por trabajar el abuelo como empleado activo de un hospital en una localidad de la provincia de La Pampa, y la abuela como operadora en desarrollo social de un ministerio de familia (p. VI del escrito de fecha 28\/9\/2021)<br \/>\nRespecto del abuelo paterno, no se present\u00f3 al expediente, no hizo uso -siquiera- de la chance de ofrecer prueba como prev\u00e9 el art. 640 del c\u00f3d. proc., de suerte que bien puede discurrirse, razonablemente, que aquella atestaci\u00f3n es cierta y puede establecerse una cuota a su cargo que atienda de mejor manera las necesidades de su nieto (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 640, 642 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre la abuela materna, quien s\u00ed se present\u00f3 al expediente y contest\u00f3 demanda seg\u00fan se ve en el escrito del 1\/12\/2021, y responde el memorial bajo tratamiento, de m\u00ednima ha quedado probado que trabaja como auxiliar asistencial en la Secretar\u00eda de Ni\u00f1ez, Adolescencia y Familia de R\u00edo Grande, y que a tenor del \u00faltimo recibo conocido, ten\u00eda en octubre de 2021 un salario neto de $ 56.691,65, que a valores vigentes de esa \u00e9poca, equival\u00edan a 1,77 SMVyM (SMVyM a octubre 2021: $ 32.000 seg\u00fan Res. 11\/2021 \/ $56.691,65 = 1,77), que si bien tiene 2 hijos con su actual pareja, uno de ellos ya es mayor de edad, que aunque no cuenta con t\u00edtulo de propiedad, habita una vivienda de una plan social otorgada por la Municipalidad de Sierra Grande, de la que no dicen efectuar pagos en ning\u00fan concepto, y que su pareja contribuye a la manutenci\u00f3n del hogar a\u00fan con trabajos espor\u00e1dicos (todo ello resulta de la contestaci\u00f3n de demanda del 1\/12\/2021, la prueba tra\u00edda con ella y la contestaci\u00f3n de memorial de fecha 15\/4\/2024.<br \/>\nNo aparenta ser \u00e9sa una situaci\u00f3n que ni le permita afrontar una cuota mayor que la fijada en sentencia, destacando que no resulta veros\u00edmil decir que al mes de abril de este a\u00f1o, su salario ascend\u00eda a $137.500 siendo que -como ella misma dice- contin\u00faa en el mismo trabajo que en el mes de 2021, \u00e9poca que como ya se apunt\u00f3 sus ingresos por ese desempe\u00f1o equival\u00edan a 1,77 SMVyM; en todo caso, no existen pruebas en la causa que acrediten que en el lapso transcurrido, sus ingresos no acompa\u00f1aron, en mayor o menor grado, la variabilidad del SMVyM, que al mes de abril de este a\u00f1o era de $ 221.052, seg\u00fan art.1.a- RESOL-2024-9-APN-CNEPYSMV<br \/>\nYMYMT.<br \/>\nPor fin, tales datos considerados en su conjunto, alientan establecer la cuota pedida en autos en la suma global de pesos equivalente al 50% del SMVyM, vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n, que coloca a GM por encima de la l\u00ednea de indigencia que marca la CBA ya referenciada, en tanto a la fecha de la sentencia, marzo de 2024, ese porcentaje equival\u00eda a la suma de $ 101.500 (SMVyM a esa fecha: $202.800, seg\u00fan RESOL-2023-15-APN-RESOL-2024-04-APN-CNEPYSMVYM#MT).<br \/>\nLo que se logra, al fin de cuentas, al establecer la nueva cuota en la suma de pesos equivalente al 30% del SMVyM vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n a cargo del abuelo, y del 20% del SMVyM vigente en el mismo per\u00edodo a cargo de la abuela.<br \/>\nSoluci\u00f3n que se compatibiliza con la propuesta de la parte actora en su escrito del 7\/12\/2023 y tambi\u00e9n alentada como m\u00ednima en el memorial del 25\/3\/2024.<br \/>\nEn suma, por todo lo expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 1373\/2024 contra la sentencia del 12\/3\/2024 y fijar la cuota alimentaria a favor del alimentista de autos en la suma de pesos equivalente al 30% del SMVyM a cargo del abuelo paterno, y en el 20% del SMVyM a cargo de la abuela paterna, vigentes en los distintos per\u00edodos de aplicaci\u00f3n (arts. 541 CcyC, 641 y concs c\u00f3d. proc.); con costas a los apelados vencidos (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2024 09:57:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2024 11:13:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2024 11:33:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308#\u00e8mH#Uy&gt;Y\u0160<br \/>\n240300774003538930<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/07\/2024 11:33:11 hs. bajo el n\u00famero RR-460-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B., E. 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