{"id":20648,"date":"2024-07-29T16:13:51","date_gmt":"2024-07-29T16:13:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20648"},"modified":"2024-07-29T16:13:51","modified_gmt":"2024-07-29T16:13:51","slug":"fecha-del-acuerdo-1072024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-1072024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;N., L. F. C\/ G., C.R A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -91462-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 10\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n del 10\/4\/2024, la recusaci\u00f3n con causa contra la jueza Mar\u00eda Andrea Rodr\u00edguez del 19\/4\/2024 y el informe de fecha 25\/42024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n del 10\/4\/2024 que, en lo pertinente, manda llevar adelante la ejecuci\u00f3n por $1.432.304,43, por deuda de alimentos, no es desacertada.<br \/>\nEllo en la medida que hasta tanto no se dictare sentencia definitiva sobre el pedido de aumento de la cuota anterior vigente, deb\u00eda el demandado continuar pagando, justamente, esa cuota; que en el caso era la suma de pesos equivalente a 420 kilogramos de carne, tal como fue dicho ya en la sentencia de esta c\u00e1mara de fecha 22\/2\/204 en el expediente 91462, entre las mismas partes.<br \/>\nAs\u00ed, sin m\u00e1s discusi\u00f3n que esa, y no sobre si las cuentas fueron bien o mal efectuadas en funci\u00f3n de la cuota por entonces vigente, el agravio debe ser rechazado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs dable destacar que esta soluci\u00f3n de ning\u00fan modo propicia un &#8220;doble pago&#8221;, como dice el recurrente, pues establecida la nueva cuota a abonar por \u00e9l, seg\u00fan sentencia de esta c\u00e1mara del 2\/7\/2024 en la causa 94341, deber\u00e1 practicarse nueva liquidaci\u00f3n a fin de establecer los alimentos devengados durante el curso del incidente de aumento (desde diciembre de 2022 seg\u00fan sentencia de la instancia inicial del 15\/3\/2024), pero con descuento, claro est\u00e1, lo que se hubiere abonado hasta tanto fijada la nueva cuota (arg. art. 642 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Sobre las medidas decretadas en la misma resoluci\u00f3n del 10\/4\/2024, se efectuar\u00e1n un par de consideraciones, previo a resolver la apelaci\u00f3n del demandado de la misma fecha.<br \/>\nEn su escrito del 26\/12\/2023, la actora pidi\u00f3 se decretara una medida cautelar que garantizase la percepci\u00f3n de las cuotas alimentarias futuras; es decir, pretendi\u00f3 la fijaci\u00f3n de medidas comprendidas en el \u00e1mbito del art. 550 del CCyC, que habilita la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, cualquiera fuere el car\u00e1cter de estos (provisionales, convenidos, definitivos, etc.).<br \/>\nLuego, el la presentaci\u00f3n de fecha 26\/272024, ya no solo insiste con las medidas pedidas con fundamento en el art. 550 del CCyC, sino que agrega la pretensi\u00f3n de disponerse las medidas previstas en el art. 553 del mismo c\u00f3digo, es decir, las tendientes a compeler el cumplimiento de la cuota de alimentos, frente al incumplimiento reiterado. A fin de, dice el art\u00edculo, asegurar la eficacia de la sentencia.<br \/>\nYa con fecha 26\/2\/2024, efect\u00faa nueva presentaci\u00f3n, en que reitera se traben las medidas pedidas en los escritos referenciados del 26\/12\/2023 y del 13\/2\/2024.<br \/>\nSobre tales pedidos se expide la resoluci\u00f3n hoy en apelaci\u00f3n del 10\/4\/2024, de la que surge que en relaci\u00f3n a las medidas del art. 550 del CCyC, que son las tendientes a garantizar el pago de cuotas futuras, las estima procedentes aunque indica a la peticionaria que identifique bienes o cuentas bancarias del alimentante para lograr el efectivo y cabal cumplimiento de la prestaci\u00f3n alimentaria (v. considerandos).<br \/>\nEn cuanto a las del art. 553 del CcyC, se resuelve en los apartados 2, 3, 4 y 5 de la parte dispositiva, la inscripci\u00f3n del accionado en el registro de Deudores Morosos, la suspensi\u00f3n de la licencia para conducir y la imposibilidad de otorgarle una nueva, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, con aclaraci\u00f3n que de persistir en el incumplimiento de la prestaci\u00f3n alimentaria se podr\u00e1n adoptar otras medidas coactivas. Lo que habla a las claras que aqu\u00ed se trata de las otras medidas pedidas, que son las del art. 553 del c\u00f3digo fondal.<br \/>\nY son estas \u00faltimas las que han sido materia de apelaci\u00f3n por el demandado, quien en el memorial de fecha 19\/4\/2024 dice que resultan excesivas ya que siempre ha cumplido con la cuota alimentaria, que no se ha ausentado de sus obligaciones parentales, que siempre pag\u00f3, deposit\u00f3 todos los meses y lo sigue haciendo a la fecha de ese escrito.<br \/>\nSin embargo, a poco que se est\u00e9 a lo decidido en el punto 1. de este voto sobre la orden de mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n, as\u00ed como a la sentencia dictada por esta c\u00e1mara con fecha 22\/2\/204 en el expediente 91462, se advierte que medi\u00f3 incumplimiento por parte del demandado, pues el cumplimiento parcial tambi\u00e9n configura incumplimiento (arg. arts. 867, 868 y 869 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, en tanto el agravio consiste en haber cumplido con las obligaciones a su cargo, el agravio se desestima (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.); sin perjuicio, claro est\u00e1, de las alternativas que se pudieran plantear en la instancia inicial en funci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de las circunstancias que motivaron decretar las medidas en cuesti\u00f3n (arg. art. 202 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Se recusa a la jueza interviniente en los t\u00e9rminos de los arts. 14 inc. 9 y 10 del c\u00f3d. proc., abundando en que existe parcialidad manifiesta en favor de la parte actora y su progenitora, a la vez que enemistad y resentimiento tambi\u00e9n manifiesto de la magistrada contra el alimentante, cuyo fundamento estar\u00eda dado porque al entender del recusante, se le ordena pagar una misma deuda dos veces y superpone per\u00edodos de tiempo por los mismos hechos.<br \/>\nAgrega en respuesta a lo decidido por ese tribunal en la recusaci\u00f3n realizada con anterioridad, que ahora considera que s\u00ed existen actos conocidos que le dan el estado de p\u00fablico, con entidad suficiente y trascendencia para traducir la gravedad del desafecto, tales como mandar a llevar a delante la ejecuci\u00f3n de alimentos atrasados, entre otros enumerados.<br \/>\nTocante a las medidas dispuestas tales como la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds y suspensi\u00f3n de la licencia de conducir considera que es &#8220;pura alevos\u00eda&#8221;. Finaliza -en muy prieta s\u00edntesis- alegando la existencia de contradicci\u00f3n en sus fallos (v. recusaci\u00f3n del 19\/4\/2024).<br \/>\nDe su lado, la jueza, al confeccionar el informe remitido a este tribunal con fecha 25\/4\/2023, solicit\u00f3 el rechazo del planteo recusatorio por entender que no existen razones para ello, sino una mera discrepancia en la apreciaci\u00f3n de los hechos y del derecho que no comprometen su imparcialidad (v. informe antes referenciado).<br \/>\nYa en el an\u00e1lisis de la recusaci\u00f3n, cabe memorar que el recusante ha efectuado similar planteo en los autos 94358 y 94359, el cual ha sido desestimado por esta c\u00e1mara en la sentencia del 22\/2\/2024, en los autos: &#8220;N., L. F. c\/G., C- A. S\/Incidente de alimentos&#8221;, expte. 91462.<br \/>\nEn el mismo camino y a fin de evaluar lo propuesto cabe hacer un par de consideraciones.<br \/>\nLos argumentos tra\u00eddos por el recusante se fundan en decisiones tomadas por la jueza en el \u00e1mbito jurisdiccional y, aunque -a criterio del recusante- ser\u00edan todas decisiones equivocadas, la solitaria emisi\u00f3n de decisiones que no concuerden con lo pretendido por quien no recusa no deja de ser una mera discrepancia de criterios que no tornan admisible el instituto en an\u00e1lisis por su sola emisi\u00f3n (art. 17 incisos 9 y 10, c\u00f3d proc.).<br \/>\nComo ya se ha dicho, la diferencia de criterios adoptadas por la magistrada al emitir las resoluciones judiciales no puede ser asumida como causal de recusaci\u00f3n en el \u00e1mbito propiciado del art. 17.10 del c\u00f3d. proc., teniendo en cuenta que, por principio, los actos jurisdiccionales por s\u00ed solos, dentro de los que bien pueden involucrarse la actuaci\u00f3n del juez en el proceso, sea por acci\u00f3n, sea por omisi\u00f3n como aqu\u00ed, no podr\u00edan generar la causal invocada de recusaci\u00f3n, dadas las caracter\u00edsticas ya mentadas que debe revertir, m\u00e1xime frente a la interpretaci\u00f3n restrictiva que impera en este \u00e1mbito, como se ha mencionado antes (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 93405, sent. del 26\/10\/2022, RR-758-2022).<br \/>\nPero adem\u00e1s, en este caso es menester recalcar que en varias oportunidades las decisiones tomadas por la jueza han sido confirmadas por este tribunal; as\u00ed, por ejemplo, las resoluciones de primera instancia del 5\/8\/2019 en el expte. 91462 y la del 22\/8\/2019 en el 91463, cuyas apelaciones merecieron el dictado de sentencia \u00fanica por este tribunal el 16\/10\/2019 confirmando ambas, tambi\u00e9n la del 17\/10\/2023 confirmada el 22\/2\/12024 en los exptes. antes referenciados (v. tr\u00e1mites mencionados en el sistema AUGUSTA). Incluso ahora, en los puntos que preceden a \u00e9ste, se desestima la apelaci\u00f3n del recusante contra la decisi\u00f3n del 10\/4\/2024 en cuanto manda llevar adelante la ejecuci\u00f3n, con rechazo de su argumento sobre una eventual duplicidad en los pagos, que tambi\u00e9n es tra\u00eddo como sustento de la recusaci\u00f3n.<br \/>\nEn cuanto a la demora achacada a la magistrada, ya se dijo en oportunidad de tratar la anterior recusaci\u00f3n, que la demora en el dictado de resoluciones judiciales tampoco puede ser asumida como causal de recusaci\u00f3n en el \u00e1mbito propiciado del art. 17.10 del c\u00f3d. proc. (va de suyo, tampoco en el del inciso 9 del mismo c\u00f3digo, porque no puede decirse que la demora pudiera en este caso beneficiar de alg\u00fan modo a quien pide m\u00e1s alimentos), teniendo en cuenta que, por principio, los actos jurisdiccionales por s\u00ed solos, dentro de los que bien pueden involucrarse la actuaci\u00f3n del juez en el proceso, sea por acci\u00f3n, sea por omisi\u00f3n como aqu\u00ed, no podr\u00edan generar la causal invocada de recusaci\u00f3n, dadas las caracter\u00edsticas ya mentadas que debe revertir, m\u00e1xime frente a la interpretaci\u00f3n restrictiva que impera en este \u00e1mbito, como se ha mencionado antes (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 93405, sent. del 26\/10\/2022, RR-758-2022).<br \/>\nCon lo cual, no se aprecia que concurran las circunstancias f\u00e1cticas alegadas por el recurrente en el caso, y la recusaci\u00f3n es inadmisible (art. 17 incisos 9 y 10 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, por todo lo expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 10\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n del 10\/4\/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 69 c\u00f3d. proc.), y con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Rechazar la recusaci\u00f3n con causa contra la jueza Mar\u00eda Andrea Rodr\u00edguez del 19\/4\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2024 09:56:20 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2024 11:11:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2024 11:30:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309+\u00e8mH#Ux}\/\u0160<br \/>\n251100774003538893<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/07\/2024 11:31:07 hs. bajo el n\u00famero RR-458-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;N., L. 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