{"id":20644,"date":"2024-07-29T16:10:13","date_gmt":"2024-07-29T16:10:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20644"},"modified":"2024-07-29T16:10:13","modified_gmt":"2024-07-29T16:10:13","slug":"fecha-del-acuerdo-472024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-472024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BENEITEZ, MANUEL &#8211; BARDON, AMPARO S\/ SUCESIONES AB &#8211; INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -91877-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;BENEITEZ, MANUEL &#8211; BARDON, AMPARO S\/ SUCESIONES AB &#8211; INTESTATO&#8221; (expte. nro. -91877-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/7\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 20\/5\/24 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 9\/5\/24?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl abog. Vieira, mediante el recurso del 20\/5\/24, cuestiona por elevada la resoluci\u00f3n regulatoria del 9\/5\/24, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).<br \/>\nEntre sus consideraciones, ataca la base regulatoria. Aduce el improcedente valor del inmueble considerado en la resoluci\u00f3n apelada sin atender a las particulares circunstancias del caso, ni a la realidad y contexto econ\u00f3mico existente en ese momento, ni mucho menos el valor real posible de mercado del inmueble respecto el cual se han regulado los estipendios. Tambi\u00e9n a la forma de pesificaci\u00f3n llevada a cabo por el juzgado. Bregando, en definitiva, por que se reduzcan los honorarios regulados a favor de las abogs. Maranzana y Marchelletti (v. escrito del 20\/5\/24).<br \/>\nRespecto de la plataforma regulatoria, la misma qued\u00f3 determinada mediante resoluci\u00f3n del 5\/4\/24, donde se decidi\u00f3 no solamente el monto sino tambi\u00e9n la forma de pesificaci\u00f3n. All\u00ed, ante la revocatoria de Maranzana y Marchelletti que solicitaron que habiendo acordado los herederos el valor del inmueble a los efectos de su venta y partici\u00f3n, deb\u00eda tomarse dicho valor como base regulatoria para la fijaci\u00f3n de los honorarios profesionales en U$S 125.000, el juzgado hizo lugar a ese recurso de reposici\u00f3n dej\u00e1ndola establecida en esa suma -los U$S125.000- y se tomar\u00e1 como base regulatoria (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\nY en lo que hace a la forma de pesificaci\u00f3n, en base a un antecedente de este Tribunal (&#8220;G\u00f3mez. Mar\u00eda Elena s\/ Sucesi\u00f3n testamentaria&#8221;) se dijo que para realizar la conversi\u00f3n de moneda debe tomarse la cotizaci\u00f3n del dolar vendedor (Banco Naci\u00f3n Argentina) y adicionarse al mismo un 155% en concepto de impuestos (100% por Percepci\u00f3n de Ganancias, 25% de bienes personales, 30% de Impuesto PAIS), lleg\u00e1ndose a una suma de $420.989.062 como significaci\u00f3n econ\u00f3mica para la posterior regulaci\u00f3n de honorarios (v. tr\u00e1mites del 19\/2\/24, 29\/11\/24 y resol. cit.).<br \/>\nEsa resoluci\u00f3n fue autonotificada, conforme surge del historial de notificaci\u00f3n del sistema inform\u00e1tico Augusta, pero no -s.e. u o.- a los herederos Daniel A. Tomas y Marta R. Tomas.<br \/>\nEn ese contexto cabe abocarse al tratamiento de la cuesti\u00f3n apelada. Y al respecto uno de los agravios apunta a que es incorrecto lo afirmado por el a-quo en su resoluci\u00f3n del 5\/4\/2024 -referenciada en la que aqu\u00ed es apelada- de que ese fue el valor asignado por las partes a los fines de la partici\u00f3n hereditaria y que acordaron el valor inamovible, porque la realidad es que ese valor fue consensuado por las partes al solo fin de ofrecerlo en venta, lo cual nada tiene que ver con el valor de partici\u00f3n que se menciona. Y eso no significa que necesariamente ese hubiera sido en aquel momento el valor real del mercado del inmueble en cuesti\u00f3n, toda vez que el \u00fanico precio que puede considerarse como tal es el que efectivamente surja de una compraventa celebrada, y no de el de una simple oferta que hagan sus propietarios al solo fin de ofrecerla a la venta en el mercado sujeta, claro est\u00e1, a la futura negociaci\u00f3n entre las partes para definir el precio concreto con el cual en definitiva se concertar\u00e1 la venta.<br \/>\nAsimismo, que ese valor data del mes de septiembre de 2022 y desde entonces y hasta la fecha de la regulaci\u00f3n apelada han transcurrido poco menos de dos a\u00f1os y much\u00edsimas variables de la econom\u00eda han cambiado en el pa\u00eds, las que no pueden ser ignoradas a la hora de justipreciar los honorarios de los profesionales que intervienen en el sucesorio (v. escrito del 20\/5\/24). Y que se tom\u00f3 como referencia un valor de un d\u00f3lar de $ 880,50 y le adicion\u00f3 155% de impuestos.<br \/>\nIgualmente, que la regulaci\u00f3n deviene demasiado onerosa en raz\u00f3n de que no contempla el real valor de mercado del inmueble de la ciudad de Valent\u00edn Alsina, ni la realidad del contexto de la coyuntura econ\u00f3mica existente al momento de regular los honorarios. Sin perjuicio de las quejas vertidas en cuanto a la regulaci\u00f3n en s\u00ed misma.<br \/>\nEntonces, como ha quedado planteada la controversia, en torno a la base regulatoria, es decir por un lado, la postura de las letradas estimando el valor para su determinaci\u00f3n, la que fue recepcionada por el juzgado, y por el otro, el planteo de disconformidad de los obligados, debe procederse como lo prescribe el art\u00edculo 27 a- tanto del decreto ley 8904\/77 cuando de la ley 14.967, design\u00e1ndose perito de la lista, para reci\u00e9n luego de puesta de manifiesto la experticia por cinco d\u00edas, el juzgado asigne el valor a tener en cuenta (v. arts. 27.a y 35 de la ley 14967).<br \/>\nTocante a la forma de conversi\u00f3n de la moneda extranjera, siguiendo la misma normativa, ya se ha dicho que deben ser pesificados, pero conforme la cotizaci\u00f3n escogida de com\u00fan acuerdo por las partes (art. 27.g.), o sea que antes de resolver como pesificar, se debe disponer que todos los interesados tengan la chance de hacer o\u00edr sus argumentos en pos de sus respectivas posturas si las hubiera (art. cit.).<br \/>\nY esto \u00faltimo no ha acontecido en el caso, de los tr\u00e1mites de fechas 19\/2\/24, 29\/11\/23, 7\/12\/23, 7\/2\/24, 26\/2\/24 y 5\/4\/24 surge que -s.e. u o.- no se anotici\u00f3 a los herederos Marta Raquel Tom\u00e1s y Daniel Antonio Tom\u00e1s, de la propuesta de pesificaci\u00f3n; o sea sin sustanciaci\u00f3n previa del asunto acerca de c\u00f3mo pesificar (art. 27.g de la ley 14967 y art. 34.5.b. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, de lo expuesto resulta que la resoluci\u00f3n apelada fue prematura y debe dejarse sin efecto. Esto a los fines que se cumpla con lo dispuesto en la norma citada (arts. 3.5.b., 34.4. del c\u00f3d. proc.; arg. arts. 169 y sgtes. del mismo c\u00f3digo). Quedando para un momento posterior, lo que ata\u00f1e a las al\u00edcuotas y ponderaci\u00f3n de los trabajos cumplidos.<br \/>\nPor \u00faltimo es oportuno se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite dispuesto por el art. 730 del CCyC.. &#8220;&#8230;para estar en condiciones de decidir sobre su aplicaci\u00f3n, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y en el caso hasta ahora se encuentra pendiente la regulaci\u00f3n de los honorarios de esta instancia, de modo que resultar\u00eda prematuro expedirse ahora&#8221; (arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c y 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde dejar sin efecto la resoluci\u00f3n regulatoria del 9\/5\/24, debiendo procederse de la forma establecida en los considerandos.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDejar sin efecto la resoluci\u00f3n regulatoria del 9\/5\/24, debiendo procederse de la forma establecida en los considerandos.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/07\/2024 12:05:49 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/07\/2024 12:46:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/07\/2024 12:50:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308m\u00e8mH#UCxy\u0160<br \/>\n247700774003533588<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/07\/2024 12:50:52 hs. bajo el n\u00famero RR-456-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;BENEITEZ, MANUEL &#8211; BARDON, AMPARO S\/ SUCESIONES AB &#8211; INTESTATO&#8221; Expte.: -91877- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}