{"id":20642,"date":"2024-07-29T16:09:00","date_gmt":"2024-07-29T16:09:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20642"},"modified":"2024-07-29T16:09:00","modified_gmt":"2024-07-29T16:09:00","slug":"fecha-del-acuerdo-472024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-472024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;PALMA NELSON LUIS C\/ NOLENS DDENIS MAIRE JOSEP DOMINIQUE E. Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)ERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93399-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del d\u00eda 26\/10\/2023, las apelaciones de los demandados y de la citada en garant\u00eda del d\u00eda 3\/11\/2023 y de la mediadora del 5\/11\/2023, y la providencia que concede dichas apelaciones el 8\/11\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. La interlocutoria del 26\/10\/2023, resolvi\u00f3 la incidencia abierta por la aseguradora con el escrito del 1\/8\/2023, sustanciado con las partes interesadas, de las que respondieron el perito Roberto Hugo D\u00edaz, el 3\/8\/2023 y la mediadora Valentina Zat\u00f3n, el 13\/8\/2023.<br \/>\nEl perito, se opuso a que se computaran dentro de aquel por porcentaje, los honorarios del abogado de la actora que fueran pactados con la aseguradora en el acuerdo conciliatorio y los de la mediadora.<br \/>\nLa letrada, se remiti\u00f3 a una presentaci\u00f3n del 19\/3\/2023, y se opuso a que sus honorarios fueran alcanzados por la limitaci\u00f3n y el prorrateo previsto en el art\u00edculo 730 del CCyC, plante\u00f3 la inconstitucionalidad de esa norma, considerando adem\u00e1s que deb\u00eda distinguirse entre la\u00a0limitaci\u00f3n en la responsabilidad por las costas\u00a0y la\u00a0limitaci\u00f3n en los montos reconocidos a los profesionales intervinientes, as\u00ed como que no reg\u00eda el tope si en el convenio se hab\u00edan acordado honorarios que lo exceden, pues en tal supuesto, a su criterio, cab\u00eda interpretar que el deudor hab\u00eda renunciado t\u00e1citamente a ese l\u00edmite, solicitando en su caso, se indicara quien asumir\u00eda sus estipendios.<br \/>\n2. El juez rechaz\u00f3 la exclusi\u00f3n tanto de los honorarios del abogado de la actora como los de la mediadora. Y a fin de respetar el derecho de propiedad de los beneficiarios, evitar la depreciaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n del trabajo de los profesionales por el mero transcurso del tiempo por el infatigable azote de la inflaci\u00f3n, estim\u00f3 prudente actualizar el monto del acuerdo transaccional homologado en fecha 7\/3\/2023, al s\u00f3lo efecto de calcular el prorrateo, empleando al efecto el valor jus vigente al momento del auto regulatorio de fecha 14\/4\/2023.<br \/>\nTal decisi\u00f3n fue apelada por la aseguradora y la mediadora.<br \/>\nEn punto a la primera, cuestion\u00f3 la actualizaci\u00f3n abordada de oficio por el juzgador (v. memorial del 15\/11\/2023). Concerniente a la mediadora, hizo hincapi\u00e9 en que se hab\u00eda omitido tratar la inconstitucionalidad oportunamente planteada en los escritos del 19\/3\/2023 y del 13\/8\/2023, apartados b, c y d; que no se hab\u00eda abordado la oposici\u00f3n a que sus honorarios profesionales resultaran alcanzados por la limitaci\u00f3n y prorrateo del art. 730 CCyC, tomando para ello los fundamentos vertidos en el apartado a) de las presentaciones electr\u00f3nicas de fechas 19\/3\/2023 y 13\/8\/2023, ni quien asumir\u00eda la diferencia. Aludiendo, que el valor del Jus tomado en consideraci\u00f3n para efectuar el prorrateo de costas era inferior al aplicado por la citada en garant\u00eda, esto es $ 8529, con notable diferencia al actualmente vigente, el cual asciende a la suma de $ 13.860.<br \/>\n3. Por la \u00edndole de los agravios, es de buena metodolog\u00eda, ocuparse primero de la apelaci\u00f3n articulada por la mediadora. Y dentro de ella, advertir, previo a todo, que la cuesti\u00f3n atinente al c\u00f3mputo de los honorarios del abogado de la actora (apartado d, de los escritos mencionados), no fue omitido en la resoluci\u00f3n apelada sino que se trat\u00f3 y se rechaz\u00f3. No desprendi\u00e9ndose del memorial del 22\/11\/2023 agravio id\u00f3neo alguno dirigido a ese punto, teniendo en cuenta que lo expuesto en el apartado d de aquellas presentaciones dista de poder tomarse por tal, habida cuenta que fue escrito con anterioridad a la resoluci\u00f3n que se cuestiona (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSentado ello, se impone ocuparse seguidamente de la inconstitucionalidad dirigida al art\u00edculo 730 del CCyC, no s\u00f3lo porque constituye, por su naturaleza, cuesti\u00f3n esencial en los t\u00e9rminos del art. 168 de la Carta local, sino porque depende del resultado de su tratamiento, el abordaje de los dem\u00e1s asuntos (SCBA LP L. 129700 S 8\/4\/2024, \u2018Far\u00edas, Celso Daniel contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional\u2019, en Juba sumario B5090495).<br \/>\n3.1. Tiene dicho la Suprema Corte que: \u2018La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones m\u00e1s delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como \u00faltima ratio del orden jur\u00eddico. De all\u00ed que la alegaci\u00f3n de un supuesto de aquella \u00edndole requiere por parte de quien lo invoca de una cr\u00edtica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas. Para arribar a una conclusi\u00f3n tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constituci\u00f3n, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse\u2019 (SCBA LP L. 122160 S 14\/3\/2024, \u2018Reggiani, Rub\u00e9n Daniel contra La Estrella S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Retiro. Cobro de seguro\u2019, en Juba sumario B5090186).<br \/>\nEn esa l\u00ednea, la exigencia de fundar adecuadamente un reclamo de inconstitucionalidad no queda cubierta con la sola invocaci\u00f3n de la supuesta infracci\u00f3n a un derecho o garant\u00eda constitucional, sino que requiere demostrar con argumentos s\u00f3lidos de qu\u00e9 manera aquella contrar\u00eda preceptos constitucionales, evidenciando su error jur\u00eddico (SCBA LP A 76136 RSD-76-2022 S 13\/9\/2022, \u2018Prisma Medios de Pago S.A. contra Municipalidad de Moreno. Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad\u2019, en Juba sumario B5084570).<br \/>\nY debe decirse que, justamente, lo aducido por la mediadora para abastecer su impugnaci\u00f3n no se ajusta a esas directivas.<br \/>\nEs que aun tomando en consideraci\u00f3n lo expuesto en tal sentido en los escritos del 13\/8\/2023 y del 19\/3\/2023, se refiere ellos que la norma cuestionada no es de orden p\u00fablico, que su aplicaci\u00f3n transgrede el principio de igualdad ante la ley y que vulnera el derecho de propiedad porque un trabajador intelectual debe dejar de ser retribuido parcialmente por los servicios prestados. Con lo cual no se abastece aquella carga.<br \/>\nPor lo pronto, que no sea la norma de orden p\u00fablico y por tanto, disponible para las partes, nada dice acerca de que con ello se conculque alg\u00fan precepto constitucional (art. 12, primer p\u00e1rrafo, del CCyC). Adem\u00e1s, la igualdad, as\u00ed como se la nombra, no parece afectada si la disposici\u00f3n se aplica parejamente en las mismas situaciones. Pues como es sabido, el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n nacional, no supone una igualdad aritm\u00e9tica o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias. Y que esto no suceda en el caso, no est\u00e1 fundado. Desde que, por principio, todos los honorarios de los mediadores quedan sometidos al mismo r\u00e9gimen.<br \/>\nCuanto al derecho de propiedad, como qued\u00f3 dicho por esta alzada en la especie, el 14\/7\/2023, la apelante en su escrito del 19\/3\/23 ya expuso que los honorarios profesionales que se le regulen y no sea abonados por la obligada al pago sean asumidos con los recursos del Fondo de Financiamiento creado por la Ley N\u00b0 13.951, por lo que peticion\u00f3 se disponga correr el traslado respectivo al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, autoridad de aplicaci\u00f3n de la ley precitada. Lo cual no se advierte la acreditaci\u00f3n que haya sucedido. Por lo que no cuadra adelantar que, en raz\u00f3n del l\u00edmite impuesto por el art\u00edculo 730 del CCyC su derecho de propiedad sobre el honorario quede afectado de manera tal que justifique la inconstitucionalidad peticionada, en tanto aun no puede afirmarse -con relaci\u00f3n al excedente- se consagre una obligaci\u00f3n sin sujeto pasivo alguno.<br \/>\nSumado a ello, cabe recordar que la Corte Suprema, refiri\u00e9ndose al derecho de propiedad, frente a otro escenario, record\u00f3 que la soluci\u00f3n prevista en el art. 730 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n constituye uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los \u00edndices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacci\u00f3n de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos, y el m\u00e9rito o la conveniencia del medio escogido constituye una cuesti\u00f3n que est\u00e1 reservada al Congreso de la Naci\u00f3n y excede el \u00e1mbito del control de constitucionalidad activado con el recurso (C.S., CIV 045865\/2009\/CS00111\/07\/2019, \u2018Latino Sandra Marcela c\/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, Fallos: 342:1193). Al fin al cabo, la propiedad no es un derecho absoluto ni, por consiguiente, insusceptible de reglamentaci\u00f3n razonable (art.14 de la Constituci\u00f3n Nacionl; C.S., M 393 XX27\/02\/1997, \u2018Mar de Ostende c\/ Buenos Aires, Provincia de s\/ ordinario\u2019, Fallos: 320:222).<br \/>\nDe su lado, la Suprema Corte recomend\u00f3 a los jueces de m\u00e9rito intervinientes tener en cuenta que la responsabilidad de la condenada en costas tiene los l\u00edmites fijados en el mencionado art. 730 del C\u00f3digo Civil y Comercia, debiendo -en su caso- prorratearse los distintos rubros (honorarios, aportes, tasa de justicia, contribuci\u00f3n, etc.) hasta el l\u00edmite del 25% del importe estimado como base econ\u00f3mica de los respectivos pleitos (causas C. 119.753, sent. del 25\/10\/2017, \u2018Alvarez Sosa, Mar\u00eda contra Valero, Daniel y otros. Simulaci\u00f3n\u2019 y su acumulada \u2018Alvarez Sosa, Mar\u00eda Esther contra Valero, Daniel F\u00e9lix y otros. Da\u00f1os y perjuicios. Incumplimiento contractual (exc. estado)\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nEn suma, la inconstitucionalidad tal y como fue planteada, no puede ser admitida.<br \/>\n3.2. En punto a la inclusi\u00f3n del honorario de la mediadora en el supuesto del art\u00edculo 730 del CCyC, ya que el juez de origen s\u00f3lo se refiri\u00f3 al tema remitiendo a precedentes de esta c\u00e1mara, vale retomarlo para decir que si bien la mediaci\u00f3n bonaerense es prejudicial, eso no impide que los honorarios all\u00ed devengados encuadren como costas, en tanto necesaria y en tanto posibilidad para evitar el juicio (art. 77 primer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.). Si una mera carta documento antes del juicio y para evitarlo es ubicable entre las costas (esta c\u00e1mara: &#8220;Holgado c\/ Marzano&#8221; 89351 30\/8\/2016; &#8220;Andreoli c\/ Tobaldi&#8221; 11087 8\/3\/1994; e.o.), con mayor o con la misma raz\u00f3n los costos de la mediaci\u00f3n (arts. 2 y 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial, art. 77 primer p\u00e1rrafo; v. causa 91869, I. del 5\/10\/2020, \u2018Barcelo Osmar Claudio c\/ Martinez Gabriela Vanesa y Otro\/A s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado\u2019, L. 51, Reg. 478; v tambi\u00e9n la causa 90.451, I. del 13\/10\/2020 que remite a la anterior).<br \/>\nCon todo, es la soluci\u00f3n que mejor sintoniza con el art\u00edculo 730 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que incluye en el concepto de costas, los honorarios profesionales, \u2018de todo tipo\u2019, referidos a \u2018todas las profesiones y especialidades&#8217;\u2019 (v. esta alzada, causa 92624, I del 27\/5\/2022, \u2018Moteiro, Stella Maris c\/ Castro, Edgardo Marcelo y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019).<br \/>\nTocante a quien asumir\u00eda la diferencia, cabe remitir a lo expresado al tratarse la inconstitucionalidad, haciendo expresa menci\u00f3n de lo expresado por esta alzada el 14\/7\/2023.<br \/>\n3.3. En la parte final de su memoria, refiere la mediadora que el valor del Jus tomado en consideraci\u00f3n para efectuar el prorrateo de costas es inferior al aplicado por la citada en garant\u00eda, esto es $ 8529, con notable diferencia al actualmente vigente, el cual asciende a la suma de $ 13.860. Considera que ello implica una importante depreciaci\u00f3n de su retribuci\u00f3n.<br \/>\nEl juez al elaborar su prorrateo, lo hizo en base a valores homog\u00e9neos. Por un lado, reajust\u00f3 el monto del acuerdo conciliatorio, partiendo de lo que originariamente significaba en Jus y tomando el valor de esa medida al momento de la regulaci\u00f3n. Por el otro, tom\u00f3 el valor del Jus en que se regularon los honorarios, tambi\u00e9n a esa fecha. Pero es claro que, con ese proceder, termin\u00f3 reduciendo el honorario de la mediadora, equivalente a 20 Jus, seg\u00fan fueron elevados por esta alzada el 14\/7\/2023, dado que con posterioridad al 14\/4\/2023 el valor de la unidad de medida arancelaria se fue incrementando, al comp\u00e1s de lo que representa, para abastecer el objetivo de mantener actualizado el importe de las remuneraciones profesionales, ante la depreciaci\u00f3n monetaria, evitando los efectos perjudiciales del nominalismo, aplicado en circunstancias de alta inflaci\u00f3n (arg. art. 9 de la ley 14.967).<br \/>\nEn su protesta, pues, tiene raz\u00f3n la mediadora. Y eso implica que deber\u00e1 reajustare el prorrateo tomando valores del Jus, m\u00e1s cercanos a la fecha de la resoluci\u00f3n, conservando, eso s\u00ed, el tratamiento homog\u00e9neo de las magnitudes en juego: por un lado, el total del acuerdo conciliatorio y por el otro los honorarios. Dicho esto en funci\u00f3n de lo que se decide seguidamente.<br \/>\n4. En lo que ata\u00f1e a los agravios de la aseguradora, los centr\u00f3 en la actualizaci\u00f3n de oficio, realizada por el juez, por proceder de ese modo y no ser imputable a su parte la demora en la formalizaci\u00f3n del acuerdo y la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nConcretamente, dijo que, si el mismo magistrado expres\u00f3 que hasta que no se encontraran regulados los honorarios y firme esa regulaci\u00f3n, resultaba imposible proceder a realizar el prorrateo y pago de los honorarios, no deb\u00eda condenarse a su representada a actualizar suma alguna, en tanto ello viola lo prescripto por el art. 730 del CCCN.<br \/>\nConsign\u00f3 finalmente que por respetar el derecho de propiedad de los profesionales a los que se le regul\u00f3 honorarios viola el derecho de propiedad de su representada, actualizando indebidamente el convenio, a los efectos regulatorios y sin que nadie lo solicite.<br \/>\nA la vista de tales fundamentos, es oportuno comenzar evocando que, como reconoci\u00f3 la Suprema Corte en un fresco pronunciamiento `La inflaci\u00f3n que aqueja a la econom\u00eda del pa\u00eds ha sido -y es- un factor tan corrosivo para el equilibrio negocial y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, para la realizaci\u00f3n eficaz de los derechos, que la evidencia de sus efectos lesivos debe ser plenamente afrontada. Por ello, el enfoque interpretativo adecuado debe partir del reconocimiento de esta compleja problem\u00e1tica; lo contrario ser\u00eda negar la realidad\u2019 (C. 124.096, \u2018Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, sent. del 17\/4\/2024).<br \/>\nEsa directiva permite volver la mirada a pronunciamientos lejanos, pero que no han perdido lozan\u00eda, en donde puede hallarse -de manera aplicable a la especie\u2013 un argumento basilar, que da por tierra con muchas de las premisas que se oponen al reconocimiento de las consecuencias de aquel fen\u00f3neno: esto es, que el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n del monto de la sentencia laudo o transacci\u00f3n en funci\u00f3n de la depreciaci\u00f3n monetaria, no importa desmedro patrimonial alguno y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualizaci\u00f3n nominal no hace la deuda m\u00e1s onerosa en su origen, sino que s\u00f3lo mantiene su valor econ\u00f3mico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (C.S., G. 461. XXXV. RHE17\/04\/2001, \u2018Goizueta Maria Fernanda c\/ Campo Rafael Jos\u00e9 y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, Fallos: 324:1295). Asegur\u00e1ndose as\u00ed una adecuada contraprestaci\u00f3n de los servicios profesionales (C.S., R. 149. XXIII.18\/12\/1990 \u2018Rey, Ra\u00fal Osvaldo y otra c\/ Fisicaro, Daniel Salvador y otros\u2019, Fallos: 313:1469; SCBA LP B 52437 S 21\/9\/2005, \u2018Mart\u00edn de Archain, Alicia c\/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsi\u00f3n Social) s\/Demanda contencioso administrativa)\u2019, en Juba sumario B91747).<br \/>\nEs razonable derivar entonces desde tales conceptos, que si no se ha indicado, al menos, que el sistema de actualizaci\u00f3n utilizado implicara un monto de mayor cuant\u00eda que si se utilizara otra manera de actualizaci\u00f3n, no ha quedado acreditado el menoscabo al derecho de propiedad invocado por la aseguradora apelante (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n monetaria, que es lo que hizo el juez recurriendo a la variaci\u00f3n del Jus, es derivaci\u00f3n directa de la variaci\u00f3n del valor o en el poder adquisitivo de la moneda, que con aquello se intenta resguardar. Y como esto se da con independencia de alg\u00fan retraso en el tr\u00e1mite de la causa, no cuadra enervar el reajuste bas\u00e1ndose en que no se fue responsable de la demora en la tramitaci\u00f3n que pudiera haber existido.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, como ha establecido la Suprema Corte en el caso \u2018Barrios\u2019, consignado al inicio: \u2018El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo espec\u00edfico de preservaci\u00f3n del cr\u00e9dito que, conforme a su estimaci\u00f3n fundada, fuere el m\u00e1s id\u00f3neo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que est\u00e1 en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la \u00edndole del conflicto, la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los dem\u00e1s factores relevantes comprobados de la causa judicial\u2019. Y como el algoritmo utilizado para el reajuste, es decir el valor del Jus, no ha merecido una cr\u00edtica puntual, no se observa que la falta de petici\u00f3n de parte conculque derecho alguno de la aseguradora, que en la apelaci\u00f3n tuvo oportunidad de oponer todos los reparos que la cuesti\u00f3n le hubiere merecido (arg. art. 15 de la Constituci\u00f3n local y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nEn suma, los argumentos apuntados justifican el rechazo del recurso de la aseguradora.<br \/>\n5. Considerando pues que uno de los l\u00edmites de la potestad revisora de la alzada est\u00e1 dado por el alcance de los agravios, tratados los respectivos, tal como fueron formulados, quedando firmes aquellas cuestiones que carecieron de impugnaci\u00f3n concreta y razonada, las apelaciones se rechazan, salvo la de la mediadora, en cuanto ata\u00f1e al aspecto tratado en 3.3., que origina la necesidad de confecci\u00f3n de un nuevo prorrateo con ajuste a lo que all\u00ed se ha dispuesto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaciones de los demandados y de la citada en garant\u00eda del d\u00eda 3\/11\/2023 y de la mediadora del 5\/11\/2023 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 26\/10\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/07\/2024 11:30:23 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/07\/2024 12:43:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/07\/2024 12:47:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308$\u00e8mH#TR[!\u0160<br \/>\n240400774003525059<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/07\/2024 12:47:41 hs. bajo el n\u00famero RR-455-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;PALMA NELSON LUIS C\/ NOLENS DDENIS MAIRE JOSEP DOMINIQUE E. Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)ERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -93399- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}