{"id":20634,"date":"2024-07-29T16:03:27","date_gmt":"2024-07-29T16:03:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20634"},"modified":"2024-07-29T16:03:27","modified_gmt":"2024-07-29T16:03:27","slug":"fecha-del-acuerdo-472024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-472024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S., E. R. C\/ C., D. A. S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94266-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., E. R. C\/ C., D. A. S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; (expte. nro. -94266-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/6\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 4\/11\/2023, contra la sentencia del 31\/10\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Esteban Rogelio Sanz, promovi\u00f3 demanda de desalojo contra Denis Ariel Canollan, por usurpaci\u00f3n del lote de terrero sito en la intersecci\u00f3n de las calles Espa\u00f1a y Vicente L\u00f3pez de Henderson, designado catastralmente como Circunscripci\u00f3n V, Secci\u00f3n C, Chacra 15-p, Parcela 10-b, Partida 119-3511.<br \/>\nAdujo que el 16 de abril del a\u00f1o 2021, hab\u00eda firmado un boleto compraventa con Mario Rufino Ponce, apoderado de las Mirta Graciela Bouillon y Lidia Esther Bouillon, para adquirir el inmueble indicado y con el compromiso de escriturar posteriormente ya que al momento de la transacci\u00f3n la escritura original se encontraba extraviada.<br \/>\nExplic\u00f3 que el lote era objeto del acervo sucesorio del padre de las mencionadas, Cristiano Bouillon y su esposa Josefina Su\u00e1rez, en la sucesi\u00f3n que tramita en el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen en los autos caratulados \u2018Bouillon Cristiano- Su\u00e1rez Josefina s\/Sucesi\u00f3n Ab Intestato\u2019.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que en ese momento el lote se encontraba en libre disponibilidad, permiti\u00e9ndole hacer uso y goce de las instalaciones al instante de firmado el boleto, pero a ra\u00edz de que su domicilio real en ese entonces se encontraba en La Plata y por razones de trabajo, se vio imposibilitado a hacerlo. Emprendiendo el d\u00eda 25 de octubre del mismo a\u00f1o un viaje de visita a Henderson, con la intenci\u00f3n de dirigirse al lote se\u00f1alado, y comenzar a disponer de \u00e9l con una serie de proyectos, encontr\u00e1ndose con que hab\u00eda sido ocupado por intrusos, aprovechando que el mismo se encontraba desocupado, ocup\u00e1ndolo ileg\u00edtima y clandestinamente, result\u00e1ndole imposible, precisar el m\u00e9todo utilizado por los intrusos para introducirse en el inmueble y mucho menos individualizar de quienes se trata y cu\u00e1ntos son los ocupantes.<br \/>\nRefiri\u00f3 que el inmueble se encontraba con grandes cantidades de materiales, por lo que percibi\u00f3 que la intenci\u00f3n era de construir. Y esto agrav\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el asunto, por lo que era notable la intenci\u00f3n da\u00f1osa de toma de posesi\u00f3n y de permanecer en el bien intrusado.<br \/>\nDijo que se comunic\u00f3 al instante con las otras partes de su boleto compraventa, y le mencionaron que efectivamente se trataba de ocupantes clandestinos, puesto que no se trataba de ellos y la obligaci\u00f3n de escriturar el lote en su favor segu\u00eda en pie, habi\u00e9ndole indicado y prestado conformidad para efectuar la denuncia que le trae.<br \/>\nConsider\u00f3 que los ocupantes ileg\u00edtimos eran meros intrusos, que carec\u00edan de t\u00edtulo alguno que justificara su permanencia clandestina e intenciones de construcci\u00f3n en el lote, quienes se han introducido all\u00ed benefici\u00e1ndose de las circunstancias mencionadas.<br \/>\nPuntualiz\u00f3 haber realizado una denuncia penal, de donde se anotici\u00f3 que uno de los ocupantes es el demandado. A quien el 31 de diciembre curs\u00f3 una carta documento CD140487561 a fin de solicitar se desocupara su propiedad, la cual fue respondida mediante la carta documento CD427963635 \u2013ambas adjuntas a la presente demanda- donde Canoll\u00e1n reconoce estar ocupando el inmueble objeto de autos, lo que me obliga ya en \u00faltima instancia iniciar la presente demanda.<br \/>\nSolicit\u00f3 una medida \u2018cautelar preventiva\u2019 de desocupaci\u00f3n inmediata, ofreci\u00f3 prueba, fund\u00f3 en derecho, y pidi\u00f3 se condenara al demandado, accionada, subinquilinos y\/u ocupantes a desalojar el inmueble, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento por la fuerza p\u00fablica (v. escrito del 17\/2\/2022).<br \/>\n2. En su contestaci\u00f3n, Canoll\u00e1n, luego de negar los hechos que refiere, indic\u00f3 que el mentado inmueble hac\u00eda 28 a\u00f1os que se encontraba en posesi\u00f3n de Jos\u00e9 Mar\u00eda D\u00edaz, con domicilio en calle 9 de Julio 152 de Henderson, el cual utilizaba el mismo para la cr\u00eda de animales, aproximadamente desde el a\u00f1o 1994, quien el a\u00f1o 2016, hizo una cesi\u00f3n en su favor por $ 400.000), haci\u00e9ndole inmediata entrega de la posesi\u00f3n.<br \/>\nComent\u00f3 que a partir de entonces comienza a abonar los impuestos del inmueble, a abonar las deudas de los servicios que hab\u00eda pendientes de pago, y a desmalezarlo. Construyendo una vivienda en el a\u00f1o 2021, que finaliza en noviembre del a\u00f1o pasado, donde hoy reside junto a su familia. (su hija y nietos menores de edad). Agregando que inici\u00f3 los autos caratilados\u2019 \u2018Canollan, Denis Ariel c\/ Bouillon, Cristiniano, Sucesores y Otros s\/Prescripci\u00f3n Adquisitiva Larga\u2019 (Expte. N\u00ba: 11065-2022) en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Paz.<br \/>\nLuego de otras consideraciones, ofrece prueba, funda en derecho y pide el rechazo de la acci\u00f3n (v. escrito del 17\/5\/2022).<br \/>\n3. Aceptado el cargo de asesora de incapaces por parte de la abogada Macellari, decretada medida de no innovar, el 28\/10\/2022 se abre la causa a prueba y producidas las mismas, se emite sentencia, rechazando la demanda, el 31\/10\/2023 ((v. providencia del 14\/7\/2022; v. escrito del 5\/8\/2022).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, la jueza comenz\u00f3 se\u00f1alando que en el marco de la causa de desalojo por intrusi\u00f3n o usurpaci\u00f3n como es el caso, cuando se incorporan elementos que acrediten el animus domini de quien alega la posesi\u00f3n de la cosa, el litigio ha de dirimirse por otro medio procesal distinto al desalojo.<br \/>\nEn este rumbo, sostuvo que el demandado hab\u00eda realizado una serie de actos indicativos de su voluntad de poseer el inmueble, levant\u00f3 una propiedad; los testimonios vertidos (ver actas del 16\/12\/2022) tambi\u00e9n indican tales circunstancias, se adjuntaron pagos de impuestos y servicios. Actos que no se encontraban comprendidos en la tipolog\u00eda de una usurpaci\u00f3n o intrusi\u00f3n.<br \/>\nSobre el final, dado que la naturaleza del proceso de desalojo no admit\u00eda la discusi\u00f3n de los derechos reales sobre el inmueble, resolvi\u00f3 que \u00e9sta controversia deber\u00eda tramitarse por la v\u00eda procesal que las partes estimen pertinentes.<br \/>\n4. Apel\u00f3 la actora (v. escrito del 4\/11\/2023). En su expresi\u00f3n de agravios, una vez se\u00f1alados los antecedentes del caso, asegur\u00f3 \u2013en lo que interesa destacar\u2013 que se trataba de un inmueble cuyos nudos propietarios eran Mirta Graciela Bouill\u00f3n y Lidia Esther Bouill\u00f3n y que resultaba imposible considerar al nombrado por la contraria \u201cSr. D\u00edaz\u201d quien no se ha apersonado al proceso, ni siquiera ha sido invocado, y de ning\u00fan lado surg\u00edan fehacientemente sus \u2018derechos posesorios\u2019 o \u2018posesi\u00f3n veinte\u00f1al\u2019\u00a0 continua, ininterrumpida, pac\u00edfica y p\u00fablica sobre el inmueble debidamente acreditada.<br \/>\nEvoc\u00f3 que el boleto compraventa lo hab\u00eda suscripto debidamente con un sujeto legitimado por poder especial mediante escritura p\u00fablica otorgada directamente por las propietarias del inmueble en cuesti\u00f3n, insistiendo en que al momento de efectuar su compra el lote se encontraba libre de ocupantes, no ten\u00eda cercas ni construcciones. Interrog\u00e1ndose acerca de por qu\u00e9 en la sentencia se mencionaba \u2018al momento de realizar la operaci\u00f3n de compraventa no hab\u00eda visto el estado del lote adquirido\u2019 y en qu\u00e9 se fundaba para emitir tal escueta afirmaci\u00f3n.<br \/>\nArgument\u00f3 que la construcci\u00f3n del demandado hab\u00eda realizado era reciente, por lo que no derivaba de ello que hubiera ocupado y construido desde el a\u00f1o 2016. No existe prueba fehaciente de la fecha alegada.<br \/>\nExplic\u00f3 que se ve\u00eda agraviado cuando el a quo afirmaba y fundaba su sentencia en que la actora no hab\u00eda realizado actos posesorios y que por ello no hac\u00eda lugar a la demanda entablada. Sin embargo, ni la misma demandada hab\u00eda invocado tal argumento para revocar nuestra petici\u00f3n. No fue argumento de la contraria mencionar la carencia de animus domini o posesi\u00f3n por sobre el inmueble.<br \/>\nApunt\u00f3 que resultaba insostenible que el a quo haya descalificado su documental acompa\u00f1ado por sobre una serie de \u2018probanzas\u2019 infundadas por la contraria.\u00a0A su criterio, estaban sobradamente acreditados los extremos formales que dan a esta parte actora el derecho adquirido, por sobre el derecho que la demandada pretende.\u00a0No alteraba la condici\u00f3n de propietario ser poseedor.<br \/>\nSe pregunt\u00f3 por qu\u00e9 el demandado no hab\u00eda iniciado un reclamo de prescripci\u00f3n adquisitiva contra las nuevas propietarias. Formul\u00f3 presunciones, continu\u00f3 con los interrogantes. Y consider\u00f3 que de la cronolog\u00eda de los hechos se desprend\u00eda incluso hasta su maliciosa intenci\u00f3n, d\u00e1ndose en su favor que era \u00e9l el \u00fanico propietario con justo t\u00edtulo.<br \/>\nFinalmente, entendiendo que con los argumentos expuestos y detallados hab\u00eda quedado demostrado la equivocada valoraci\u00f3n de la prueba, pidi\u00f3 la revocaci\u00f3n de la sentencia (v. escrito del 28\/11\/2023.<br \/>\nLa demandada respondi\u00f3 el 11\/12\/2023. En lo m\u00e1s relevante, dijo que en principio lo que cuestiona el a quo no es el derecho del actor sobre el inmueble en cuesti\u00f3n, respecto del cual ni siquiera se expide, es decir,\u00a0no se hab\u00eda analizado en la sentencia la validez o no de la titularidad del bien, sino que lo que se hab\u00eda decidido es que la acci\u00f3n elegida para el fin perseguido no resultaba la acci\u00f3n de desalojo, porque no se han dado los requisitos necesarios para que procediera la misma. En lo dem\u00e1s, m\u00e1s bien volvi\u00f3 sobre hechos o circunstancias ya mencionadas al responder la demanda.<br \/>\n5. A poco de detenerse en el compendio del fallo primera instancia que precede, se advierte que los conceptos estructurales en que se asienta la decisi\u00f3n, refieren a que el juicio sumario de desalojo no es la herramienta que se adecua al prop\u00f3sito de quebrar la relaci\u00f3n de poder del demandado con la cosa, cuyo comportamiento como titular de un derecho real, aunque no lo tuviera, gener\u00f3 suficiente convicci\u00f3n, para tornar exigible la restituci\u00f3n a la parte actora.<br \/>\nPor un lado, reposa en la doctrina de la Suprema Corte, acerca que la acci\u00f3n de desalojo de inmuebles urbanos o rurales procede cuando el tenedor ha contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de restituirla, salvo un supuesto de excepci\u00f3n, en que no existe esa obligaci\u00f3n de dar cosa cierta: cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, o por la fuerza, o por la v\u00eda de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor. En cualquier otro supuesto en que no existe obligaci\u00f3n exigible de restituir o intrusi\u00f3n, no tiene virtualidad la legitimaci\u00f3n activa, lo cual surge del art\u00edculo 676 del C\u00f3digo procesal (SCBA LP C 116611 S 7\/5\/2014, \u2018G\u00fciraldes, Rosaura L\u00eda c\/Pago de Areco S.R.L. s\/Desalojo\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nPor el otro, en que el demandado \u2018levant\u00f3 una propiedad\u2019, adjunt\u00f3 pagos de impuestos y servicios, produjo testimonios que indican tales circunstancias, persuadiendo as\u00ed de haber concretado luna serie de actos reveladores de su \u00e1nimo de poseer el inmueble, coloc\u00e1ndose fuera de la condici\u00f3n de intruso o usurpador, y dentro del supuesto de quien no tiene obligaci\u00f3n exigible de restituir.<br \/>\nUna buena parte de la queja del apelante, fue destinada a tratar de fortalecer su alegada condici\u00f3n de \u2018propietario\u2019, sobre la base de un \u2018boleto de compraventa\u2019.<br \/>\nEn otro tramo se ocup\u00f3 de generalidades, discrepancias de criterios o en tildar al demandado de \u2018ocupante ileg\u00edtimo y malicioso.<br \/>\nPero, entre una cosa y la otra, reconoci\u00f3 la construcci\u00f3n realizada por el demandado en el lote, incluso que fue cercado, aunque sostuvo que la construcci\u00f3n era \u2018reciente\u2019 o \u2018precaria\u2019 \u2013fund\u00e1ndose en la prueba fotogr\u00e1fica y el reconocimiento judicial-, que no se remontaba a 2016 y que el cercamiento se habr\u00eda producido entre abril y octubre de 2021.<br \/>\nAhora bien, lo atinente a su legitimaci\u00f3n activa, como ha podido verse, no fue tema de la sentencia, que hizo hincapi\u00e9, fundamentalmente, en la legitimaci\u00f3n pasiva, es decir, si el demandado era sujeto h\u00e1bil del juicio de desalojo, dado el l\u00edmite subjetivo de ese proceso. Y esto \u00faltimo no ocup\u00f3 al apelante (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal guisa, si Sanz realiz\u00f3 o no actos posesorios en la finca, y si la negativa de ese comportamiento fue esgrimida como defensa por Canill\u00f3n o no, son aspectos impasibles, en tanto ajenos a la idea dirimente que form\u00f3 la base l\u00f3gica de la decisi\u00f3n (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas formulaciones de tipo gen\u00e9rico, la simple discrepancia de criterio, o los razonamientos paralelos propios del apelante, no son agravios v\u00e1lidos (art. 260 del c\u00f3d. proc.). Como calificar de parcial, incompleta y aislada a la valoraci\u00f3n de la prueba, alegar desconocimientos de hechos probados; tildar de viciada de parcialidad a las testimoniales; teorizar sobre el proceso, considerar su derecho por encima del de la contraria, o que no altera la condici\u00f3n de propietario ser poseedor; preguntarse por qu\u00e9 el demandado no inici\u00f3 la usucapi\u00f3n, entre otras expresiones. Sin que en ning\u00fan caso se haya adicionado una argumentaci\u00f3n que remitiera puntualmente a aquellos elementos probatorios adquiridos por el proceso, que avalaran cada enunciado (art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nQueda por revisar, entonces, si est\u00e1 acreditado que la admitida construcci\u00f3n fue \u2018reciente\u2019 o \u2018precaria\u2019, si se hab\u00eda realizado o no en 2016, si el cercamiento se habr\u00eda producido entre los momentos indicados, sumado a la incidencia que pudieran tener esos datos para calificar la relaci\u00f3n del demandado con el inmueble, en sentido favorable a la procedencia del desalojo (arg. arts. 1910 del CCyC y 677 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara comenzar, las \u00fanicas tomas fotogr\u00e1ficas agregadas a la causa, son las que trajo el demandado. De modo que a ellas debi\u00f3 referirse Sanz en su expresi\u00f3n de agravios, reconociendo as\u00ed su pertinencia y autenticidad, como documentos particulares no firmados (arts. 286, 287, segundo p\u00e1rrafo y 319 del CCyC).<br \/>\nLas im\u00e1genes muestran una construcci\u00f3n en parte no terminada y en otra habitable. Modesta. Que quiz\u00e1s responde m\u00e1s a las posibilidades econ\u00f3micas de quien la realiz\u00f3 que al calificativo de precaria, en el sentido de elaborada con materiales inadecuados o de corta duraci\u00f3n. La vista no ofrece pautas inequ\u00edvocas acerca del momento en que la obra habr\u00eda comenzado (v. archivo del 17\/5\/2022; arg. art. 384 del cod. proc.).<br \/>\nDe las testimoniales, se destaca la de Jos\u00e9 Mar\u00eda D\u00edaz, que califica como la misma persona que seg\u00fan la versi\u00f3n del demandado le hab\u00eda cedido en 2016 los derechos posesorios sobre el inmueble (v. la coincidencia entre el DNI del cedente, en el escrito de cesi\u00f3n agregado archivo del 17\/5\/2022 con el que figura en el acta de su testimonio, en la audiencia del 16\/12\/2022). Y que, seg\u00fan el apelante, no se hab\u00eda \u2018apersonado\u2019 al juicio.<br \/>\nBueno, este testigo asegura que Rivas estaba ah\u00ed \u2013refiri\u00e9ndose al lote en cuesti\u00f3n- porque dec\u00eda que era el due\u00f1o, que como no pudo pagarle el sueldo, ya que el testigo trabajaba para \u00e9l, Rivas le dio los terrenos, como que eran de \u00e9l; le iba a dar los papeles y falleci\u00f3. Se atribuye haberlo ocupado en los \u00faltimos veinte a\u00f1os y afirma no haber visto nunca por all\u00ed al actor, ni haber estado con \u00e9l. Expresa que Canoll\u00e1n le compr\u00f3 el terreno en 2016, 2015. Agrega a preguntas del abogado de la actora, que aquel le dio un auto, una moto, y dinero en efectivo. Por la misma motivaci\u00f3n, indica que hicieron un papel de compra y venta, 2016, 2015 (v. acta del 16\/12\/2022).<br \/>\nFernando Antonio Senisse, respondi\u00f3 que quien ocupa el inmueble en la actualidad es Ariel Canoll\u00e1n, la hija y los nietos. En los \u00faltimos doce y quince a\u00f1os estaba D\u00edaz, lo vio ah\u00ed muchas veces. Respecto de los cambios o mejoras en el inmueble en los \u00faltimos 12, 15 a\u00f1os, dijo que s\u00ed, y consultado sobre cu\u00e1les son esos cambios, dijo: la casa, que Ariel ha sacado las plantas En cuanto al v\u00ednculo que tuvo o tiene D\u00edaz con el inmueble, declar\u00f3 que era el due\u00f1o, que aparentemente lo era. Expres\u00f3 que Canoll\u00e1n es el due\u00f1o, que lo compr\u00f3, que se lo compr\u00f3 a Diaz. Tocante a la fecha en que empez\u00f3 a construir en el terreno, dice que un a\u00f1o, que no sabe si no se queda corto. En punto a las mejoras que est\u00e1 haciendo, mencion\u00f3 que hizo el pozo de agua y el cerco (v. audiencia de la misma fecha).\u00b4<br \/>\nMar\u00eda de los \u00c1ngeles Fern\u00e1ndez, sobre c\u00f3mo se encuentra el inmueble en la actualidad, dijo que tiene la casa, al fondo un gallinero, galp\u00f3n, tiene animales, dice que vive Ariel con la hija y los nietos. Sostiene que fue socia con Rivas Omar y ten\u00edan criadero de patos, chanchos, ovejas, pollos, en el 2006, 2007. Luego se opera de columna y se termina la sociedad y empieza a trabajar en el lugar una persona de apellido D\u00edaz, dice que estando ella esquilaba ovejas, y que luego de la operaci\u00f3n, D\u00edaz cuidaba los animales y les deba de comer, se la pasaba ah\u00ed en la quinta. Cuando Rivas fallece, como no ten\u00eda dinero para pagarle le dej\u00f3 los animales y el lugar para \u00e9l, que eso no ten\u00eda escritura, que era municipal, que el propio Omar Rivas se lo cuenta, y en relaci\u00f3n a lo de la entrega del lugar a D\u00edaz es el propio D\u00edaz quien se lo cuenta. Interrogada acerca de qu\u00e9 operaci\u00f3n o negocio hubo entre D\u00edaz y Canoll\u00e1n por lo cual \u00e9ste \u00faltimo est\u00e1 en posesi\u00f3n del inmueble, respondi\u00f3 que sabe que hubo una operaci\u00f3n de compra y venta, que ha visto los papeles, que Canoll\u00e1n paga los impuestos, que la testigo le ha aconsejado que no deje de pagar los impuestos. Que lo sabe porque se lo cont\u00f3 D\u00edaz. Una vez, charlado con Canoll\u00e1n, cuando le facilitaba la luz y el agua, se lo cont\u00f3 el propio Canoll\u00e1n. Y que una vez, tomando, le pidi\u00f3 que le mostrara los papeles y \u00e9ste se los mostr\u00f3. Aclarando luego que fue el papel de compraventa e impuestos. Que los vio en el 2020. Indic\u00f3 que Ariel tiene todo ordenado y limpito, que antes era un bosque, estaba todo pelado, antes no hab\u00eda nada ahora tiene vida. Que antes iba a limpiar, a mantener el terreno, y hace unos a\u00f1os empez\u00f3 a hacer la casa, que la testigo lo ayudaba pas\u00e1ndole la luz y el agua para que hiciera la casa. Consultada desde cuando Ariel va al lugar dice que desde el 2015, 2016. Respecto al comienzo de la construcci\u00f3n de la casa que est\u00e1 haciendo Canoll\u00e1n, sostuvo que fue desde el 2020 y le consta porque lo ve\u00eda.<br \/>\nAunque catalogada, gen\u00e9ricamente, esta prueba de parcial, no medio una objeci\u00f3n concreta a la idoneidad de los testigos, como tampoco impugnaci\u00f3n precisa a lo que declararan, ni durante el desarrollo de las audiencias en la que particip\u00f3 el abogado de la actora, ni luego en el curso del proceso, ni posteriormente en su expresi\u00f3n de agravios. A pesar que la sentencia, aunque sin particularizar, puso en evidencia esos testimonios, al hacer menci\u00f3n a los rendidos en las actas del 16\/12\/2022 (arts. 260 y 456 del c\u00f3d. proc.; v. el registro inform\u00e1tico del 31\/10\/2023; art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl mandamiento de constataci\u00f3n del estado de ocupaci\u00f3n del inmueble, comprueba que lo ocupa Canoll\u00e1n en car\u00e1cter de propietario, con su hija a mayor de edad y dos nietos (v. archivo del 19\/9\/2023). Pero no proporciona datos orientadores del comienzo de la construcci\u00f3n, visible en las fotograf\u00edas. A contrario de lo que asegur\u00f3 Sanz al fundar la apelaci\u00f3n, sin un se\u00f1alamiento claro del matiz de donde derivar esa nota temporal, ya fuera de las fotos o de la constataci\u00f3n (v. escrito del 28\/11\/2023, II, quinto p\u00e1rrafo; arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon la demanda se acompa\u00f1\u00f3 un escrito de cesi\u00f3n onerosa de derechos posesorios de Jos\u00e9 Mar\u00eda D\u00edaz a Canoll\u00e1n, fechado el 6\/8\/2016. Una factura pagada, de la Cooperativa de Agua potable y otros servicios p\u00fablicos de Henderson Ltda., emitida a nombre de Omar Rivas, correspondiente a mayo de 2012. Una factura pagada del impuesto inmobiliario, del mes de agosto de 2016, emitida a nombre de Omar Rivas. Tres facturas pagadas, de la Municipalidad de Hip\u00f3lito Yrigoyen, del a\u00f1o 2021, a nombre de Bouill\u00f3n. Y un comprobante de pago de Internet, a nombre del demandado, y del 2\/7\/2022.<br \/>\nEsa documentaci\u00f3n despert\u00f3 las observaciones que formul\u00f3 la actora con su escrito del 13\/6\/2022. Del escrito de cesi\u00f3n objet\u00f3 las firmas no certificadas y que carec\u00eda de fecha cierta. En cuanto a las dem\u00e1s, se cuestion\u00f3: que ninguna aparece emitida a nombre de D\u00edaz ni a nombre del demandado o de otro poseedor anterior; que el comprobante de Arba es ilegible; que las facturas por tasas municipales aparecen pagados con fecha posterior a la notificaci\u00f3n de la demanda y que el de servicio de internet es inconducente. No que fueran inaut\u00e9nticas (arg. art. 354.1 del c\u00f3d. proc.; art.24.c de la ley 14.159).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al escrito de cesi\u00f3n, es dable tener presente que la testigo Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Fern\u00e1ndez, afirm\u00f3 hacerlo visto en el 2020 (art. 317 del CCyC). Y que todos los testigos hablan acerca de esa cesi\u00f3n entre D\u00edaz y Canoll\u00e1n (arg. art. 163.5 del c\u00f3d. proc.). Tocante a que las facturas de impuestos o tasas no figuren a nombre de quien invoc\u00f3 la posesi\u00f3n, eso no impide considerarlas (art. 24.c de la ley 14.159).<br \/>\nEn fin, como puede apreciarse, los elementos de prueba reunidos, no valorados de manera aislada, es decir incomunicados entre s\u00ed, sino por el contrario como un conjunto en el cual coligan los unos con los otros en un todo org\u00e1nico, son bastantes para sostener prima facie el car\u00e1cter de poseedor del inmueble objeto de este juicio, que se atribuye el demandado. Cuanto menos, al tiempo de iniciarse las actuaciones y m\u00e1s all\u00e1 de la legitimidad o ilegitimidad de su posesi\u00f3n. Con lo cual se impide que pueda consider\u00e1rselo deudor de una obligaci\u00f3n exigible de restituir, con arreglo a lo exigido por el art. 676 del c\u00f3d. proc., y con ello sujeto pasivo de la acci\u00f3n de desalojo articulada (SCBA LP Ac 78132 S 18\/7\/2001, \u2018Gargiulo, Juan Roberto y otro c\/Eval, Jorge Juan s\/Desalojo\u2019, en Juba, fallo completo; arts. 1909, 1911, 1917, 1928, 1930 y concs. del CCyC; art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto as\u00ed, porque en estos casos, planteada la posesi\u00f3n como defensa, no es menester que el demandado acredite todos los extremos que conducen a la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva larga, cuyo proceso, a la postre, inici\u00f3 el 27\/4\/2022, ante este juzgado (v. causa 11065-2022, \u2018Canollan, Denis Ariel C\/ Bouillon, Cristiniano, Sucesores y Otros s\/Prescripci\u00f3n Adquisitiva Larga\u2019, visible en la Mev; v.arts. 24, p\u00e1rrafo final, de la ley 14.159). Basta con que se haya acreditado la construcci\u00f3n realizada en el terreno, su cercamiento, aun cuando no pueda determinarse con certeza la \u00e9poca en que se concret\u00f3, sumado esto a los dem\u00e1s datos que aportan los testigos, en relaci\u00f3n a la documentaci\u00f3n apreciable, y m\u00e1s all\u00e1 de que el pago de impuestos o tasas aparezca tan irregular como escaso. Desde que si tales pagos son especialmente considerados a los fines de acreditar la intenci\u00f3n de comportarse como due\u00f1o, cuando supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que la de efectuar mejoras o construcciones sobre terreno ajeno, es contrario a la l\u00f3gica desconocer la eficacia probatoria de estos otros actos respecto de la intenci\u00f3n de poseer para s\u00ed (SCBA LP C 98183 S 11\/11\/2009, \u2018Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c\/Municipalidad de Laprida s\/Usucapi\u00f3n-Nulidad de t\u00edtulo\u2019, en Juba, fallo completo; art. 24.c de la ley 14.159; arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDefinitivamente entonces, con aquello veros\u00edmil, ha sido suficiente para obstar la procedencia de la demanda de desalojo, justificada de tal modo la seriedad de la resistencia demandado. Pues toda investigaci\u00f3n que trascendiera m\u00e1s all\u00e1, desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n interpuesta en la que est\u00e1 excluido lo referente al derecho de propiedad, al \u2018ius possidendis\u2019 o el \u2018ius possesionis\u2019, para evitar convertirlo en un juicio petitorio o posesorio (S.C.B.A., Ac. 75700, sent. del 30\/4\/2003, \u2018Sotelo de Palavecino, Pilar J. c\/M\u00e9ndez, Eduardo Alberto y\/o cualquier otro ocupante s\/Desalojo\u2019, en Juba sumario B23066; S.C.B.A., C 107959, sent. del 5\/10\/2011, \u2018Echenique de Pirotta, Catalina c\/Piuma, Germ\u00e1n Lisandro s\/Desalojo\u2019, en Juba sumario 7867; SCBA LP Ac 44224 S 28\/5\/1991, \u2018D&#8217;Amico, Santos R. c\/Sampini, Elvio s\/Desalojo\u2019, en Juba, fallo completo; SCBA LP Ac 56924 S 30\/8\/1996, \u2018Municipalidad de San Isidro c\/C\u00e1ceres, El\u00edas Federico s\/Desalojo\u2019, en Juba, fallo completo; S.C.B.A., Ac. 39980, sent. del 25\/10\/1988, \u2018Simonetti, Enrique Mario y otra c\/ Municipalidad de General San Mart\u00edn s\/ Posesi\u00f3n veintea\u00f1al\u2019, en Juba sumario B12356; esta c\u00e1mara, causa 88284, sent. del 28\/11\/2012, \u2018Santana Maria Alejandra y Otra c\/ Pacheco Nolberto Osmar c\/ Reivindicacion\u2019, L. 41, Reg. 65).<br \/>\nPor lo expuesto el recurso se desestima.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 4\/11\/2023, contra la sentencia del 31\/10\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 4\/11\/2023, contra la sentencia del 31\/10\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/07\/2024 11:28:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/07\/2024 12:31:55 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/07\/2024 12:32:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307q\u00e8mH#U\\jc\u0160<br \/>\n238100774003536074<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04\/07\/2024 12:32:47 hs. bajo el n\u00famero RS-20-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;S., E. R. C\/ C., D. A. S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; Expte.: -94266- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}