{"id":20622,"date":"2024-07-29T15:52:16","date_gmt":"2024-07-29T15:52:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20622"},"modified":"2024-07-29T15:52:16","modified_gmt":"2024-07-29T15:52:16","slug":"fecha-del-acuerdo-372024-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-372024-20\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FRESNADILLO, MIRIAM LILIAN S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970) (RECARATULADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94321-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n de fecha 30\/10\/2023 de Marcela Lilian Belasteguin contra la resoluci\u00f3n del 18\/10\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Se dict\u00f3 una primera declaratoria de herederos, en la cual se declaraban como tales, a Alfredo Barahona, Marcela Lilian Belasteguin y Javier Omar Belasteguin, t\u00edo y primos hermanos de la causante (ver DH de fecha 13\/9\/23).<br \/>\nLuego, ante el pedido de revocatoria de Alfredo Barahona, la jueza modifica la misma, excluyendo ahora, a los primos hermanos de la causante, que en un primer momento fueron incluidos, y mantiene la declaraci\u00f3n de heredero respecto de su t\u00edo Alfredo Barahona (res. apelada del 18\/10\/23).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, la magistrada expres\u00f3 que se trata de parientes colaterales ordinarios (es decir, colaterales de los abuelos, padres, hnos.), indicando luego que los t\u00edos de la causante, ser\u00edan parientes de tercer grado, mientras que los primos hermanos de cuarto grado. Agreg\u00f3 que trat\u00e1ndose de colaterales ordinarios carecen de derecho de representaci\u00f3n, son excluidos por los colaterales preferentes, y el grado m\u00e1s pr\u00f3ximo excluye al m\u00e1s remoto (ver res. del 18\/10\/23).<br \/>\nMarcela Lilian Belasteguin, interpone recurso de apelaci\u00f3n (escrito de fecha 30\/10\/23, memorial de fecha 22\/11\/23, y resoluci\u00f3n de esta C\u00e1mara de fecha 6\/2\/24).<br \/>\nExpresa en su memorial, que el agravio se centrar\u00e1 en su vocaci\u00f3n hereditaria.<br \/>\nAs\u00ed, se\u00f1ala que la causante es su prima hermana; de estado civil soltera, sin ascendientes ni descendientes. Se agravia, en tanto afirma que la jueza cambi\u00f3 de criterio al modificar la declaratoria de herederos, sin explicar o desarrollar los motivos por los cuales decidi\u00f3 apartarse de lo dispuesto en su momento.<br \/>\nExplica que este proceso se promovi\u00f3 desde su origen en relaci\u00f3n a los causantes\u00a0Mirian Lilian Fresnadillo y sus padres Margarita Barahona y Jose Fresnadillo (prefallecidos); que Margarita era hermana de su madre, Pura Barahona, y que su vocaci\u00f3n hereditaria surge en representaci\u00f3n de su madre.<br \/>\nExpresa que la ley establece que los descendientes que no sean hijos del causante, heredan por derecho de representaci\u00f3n sin limite de grados; que los colaterales de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo excluyen a los de grado posterior, excepto el derecho de representaci\u00f3n de los descendientes de los hermanos hasta el cuarto grado en relaci\u00f3n al causante, y los hermanos y descendientes de hermanos, desplazan a los dem\u00e1s colaterales sin importar a que grado de parentesco pertenezcan. Los colaterales de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo excluyen a los de grado posterior, excepto el derecho de representaci\u00f3n de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado y la preferencia asignada a los hermanos y descendientes de hermanos (memorial de fecha 22\/11\/23).<br \/>\nAlfredo Barahona contesta el memorial, y sostiene que la apelante concurre en el cuarto grado en la l\u00ednea colateral ascendente por ser prima de la causante.<br \/>\nSin embargo, \u00e9l concurre en su car\u00e1cter de t\u00edo de la causante, concurre por la l\u00ednea colateral ascendente en el tercer grado, y en el car\u00e1cter de colateral ascendente en tercer grado (t\u00edo) excluye a los primos que revisten la categor\u00eda posterior en la l\u00ednea sucesoria (cuarto grado) (contestaci\u00f3n memorial de fecha 1\/12\/23).<br \/>\nEl Ministerio P\u00fablico Fiscal, dictamina que es correcto lo resuelto en la declaratoria de fecha 18\/10\/23, sobre la base de los normado en el art. 2439 CCyC (vista contesta de fecha 19\/4\/24).<br \/>\n2. Cabe se\u00f1alar que la resoluci\u00f3n que se ataca de infundada, no lo es.<br \/>\nComo puede advertirse, la jueza se apoya para decidir, en lo normado en el art. 2439 del CCyC, y en el grado de parentesco que detenta el heredero declarado, colateral en tercer grado, que excluye, dice la jueza, en raz\u00f3n de lo normado por el citado art\u00edculo, a los colaterales en 4to. grado, quienes no tienen derecho de representaci\u00f3n, en virtud de la norma citada y la l\u00ednea colateral sucesoria. Adem\u00e1s cita doctrina, para sostener que las partes interesadas lo hacen invocando v\u00ednculos como colaterales, de los que se encuentran dentro del grupo de colaterales ordinarios, \u00e9stos son: su t\u00edo Alfredo Barahona (3er. grado) y sus primos hermanos Marcela y Javier Belasteguin (4to. grado). Y que este grupo de &#8220;colaterales ordinarios&#8221; carece de derecho de representaci\u00f3n, son excluidos por los colaterales preferentes, y el grado m\u00e1s pr\u00f3ximo excluye al m\u00e1s remoto.<br \/>\nCon lo cual, cabe destacar, que no s\u00f3lo la resoluci\u00f3n es fundada, sino que adem\u00e1s, no hay cr\u00edtica concreta y razonada de los citados argumentos, que indiquen un yerro en lo decidido (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin dejar de advertir que lo resuelto por la magistrada de origen, va en l\u00ednea con la doctrina legal de la S.C.B.A., que ha expresado: &#8220;El derecho de representaci\u00f3n previsto por el codificador, se afianza en el orden mixto vigente en el derecho sucesorio el que permite que actualicen la vocaci\u00f3n los ascendientes ordinarios y, finalmente, los colaterales ordinarios, que no sean, por supuesto, hijos o descendientes de hermanos.<br \/>\nEn ese sentido, se\u00f1alo que en la l\u00ednea colateral, la representaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar a favor de los descendientes de los hermanos y no de los otros colaterales. El art. 3561 del C\u00f3digo Civil admite el derecho de representaci\u00f3n de los hijos o descendientes del hermano que est\u00e9n solos o en igualdad de grado. El art. 3560 del C\u00f3digo Civil debe interpretarse que los hijos de un hermano premuerto del causante concurren con sus t\u00edos a la herencia, pero los hijos de un t\u00edo no concurren con sus t\u00edos sino que son desplazados por ellos&#8221; (SCBA LP C 104384 S 14\/9\/2011, &#8216;G. ,C. E. y M. ,S. E. s\/Sucesiones, en Juba fallo completo).<br \/>\nEn la redacci\u00f3n actual, el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, no modifica el orden sucesorio de los colaterales, estableciendo que los colaterales de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representaci\u00f3n de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relaci\u00f3n al causante. Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los dem\u00e1s colaterales (art. 2439 CCyC).<br \/>\nEn el sub lite, la apelante es colateral en los ascendentes. Es decir, podr\u00eda aplicarse la norma del modo que pretende, en la sucesi\u00f3n de su t\u00eda (madre de la causante), m\u00e1s no en este sucesorio. Ello en tanto la norma citada, lo es con relaci\u00f3n a la causante, se refiere a los hermanos de \u00e9sta, y su descendencia. Y se excluye entonces, el derecho de representaci\u00f3n.<br \/>\nEn suma, la resoluci\u00f3n apelada no es infundada, sino que adem\u00e1s lo es conforme la doctrina legal de la SCBA, por lo que la interpretaci\u00f3n pretendida por la recurrente no tiene asidero legal y lo resuelto debe mantenerse (arts. 260 y 261 del c\u00f3digo procesal).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:12:23 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 11:15:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 11:58:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307=\u00e8mH#U\\B\/\u0160<br \/>\n232900774003536034<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/07\/2024 11:58:17 hs. bajo el n\u00famero RR-451-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FRESNADILLO, MIRIAM LILIAN S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970) (RECARATULADO)&#8221; Expte.: -94321- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n de fecha 30\/10\/2023 de Marcela Lilian [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}