{"id":20616,"date":"2024-07-29T15:50:06","date_gmt":"2024-07-29T15:50:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20616"},"modified":"2024-07-29T15:50:06","modified_gmt":"2024-07-29T15:50:06","slug":"fecha-del-acuerdo-372024-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-372024-17\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B., L. E. C\/ P., J. I. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94203-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: 1. La apelaci\u00f3n del 10\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 7\/3\/2024.<br \/>\n2. La apelaci\u00f3n del 5\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Respecto al primero de los recursos, la resoluci\u00f3n apelada del 7\/3\/2024 fij\u00f3 alimentos provisorios en una suma de $135.202,90 a cargo del demandado, quien la apel\u00f3 con fecha 10\/3\/2024.<br \/>\nAl expresar sus agravios, argument\u00f3 que no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n acertada de las pruebas del caso y en virtud de ello se fij\u00f3 una cuota de imposible cumplimiento; agreg\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para afrontarla, ya que la suma dispuesta supera en un 40% sus ingresos que son por la suma de $100.000; y que se modificaron los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para fijar la cuota principal, ya que es empleado de un gimnasio -no due\u00f1o- y ya no percibe haberes como polic\u00eda, contando solo con ingresos m\u00ednimos.<br \/>\nPidi\u00f3 por ello que los alimentos provisorios se fijen en la suma de $45.046,00 mensuales (v. memorial del 30\/3\/2024).<br \/>\nAhora bien, de las probanzas del caso no surge el estado actual de la desafectaci\u00f3n del demandado al cargo de subteniente de polic\u00eda, y el demandado alega en su memorial que trabaja solamente dos horas semanales en el club Bull Dog, y como colaborador en el gimnasio &#8220;CGO UN MUNDO AL REVES&#8221;, siendo sus ingresos proporcionales a las horas de trabajo (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., v. escrito del 30\/3\/2024).<br \/>\nY cierto es que, no se demostr\u00f3 que el accionado sea una persona que se encuentre con alguna imposibilidad para trabajar, por lo que es prudente que realice su mayor esfuerzo para lograr que su hija, que por su edad pertenece a un grupo vulnerable, no se encuentre por debajo de la l\u00ednea de pobreza, y siendo solamente esos horarios los que se encontrar\u00edan afectados a su labor, cuenta con tiempo suficiente para trabajar y hacer frente a la cuota pactada (v. escritos del 10\/8\/2023 y 29\/8\/2023; arg. art. 354.1, 975 y 384 c\u00f3d. proc., arts. 658, 659, y 710 CCyC).<br \/>\nAdem\u00e1s, tambi\u00e9n dijo haber aportado documentaci\u00f3n que demuestra que no es propietario ni socio del gimnasio \u201cCGO UN MUNDO AL REVES\u201d, pero los aportes documentales a los que refiere solamente demuestran que la habilitaci\u00f3n comercial del gimnasio se encuentra a nombre de otra persona, y ello por s\u00ed, no conduce de manera ineludible a que el demandado no tenga alguna participaci\u00f3n all\u00ed, m\u00e1xime que del expediente &#8220;B.L.E. c\/ P.J.I. s\/ Incidente de alimentos\/aumento de cuota alimentaria&#8221; (expte. 12948-19), se desprende que s\u00ed podr\u00eda tener alguna participaci\u00f3n como socio (v. resoluci\u00f3n del 5\/3\/2020).<br \/>\nA su vez, de las constancias de Afip, surge que en la actualidad se encuentra inscripto como monotributista categor\u00eda A, como prestador de servicios empresariales n.c.p. y ense\u00f1anza de deportes y actividades f\u00edsicas, as\u00ed como de la contestaci\u00f3n de oficio de Afip del 27\/3\/2024 surge que no se encuentra inscripto en relaci\u00f3n de dependencia (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; v. informaci\u00f3n en https:\/\/seti.afip.ob. ar\/padron-puc- constancia-intenet<br \/>\n\/ConstanciaAction.do?cuit=20312476909&amp;captchaField=97608&amp;bar=1719230261656&amp;idMensaje=puc.Constancia, v. documental adjunta a la contestaci\u00f3n de demanda y contestaci\u00f3n de oficio de Afip del 27\/3\/2024).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, es preciso destacar que los alimentos provisorios se establecen justamente con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinaci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 y esta c\u00e1mara expte. 94144, resoluci\u00f3n del 24\/10\/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resoluci\u00f3n del 14\/12\/2023, RR-952-2023; entre otros).<br \/>\nPor lo tanto, al haberse centrado sus agravios solamente en sus bajos ingresos, sin agraviarse ni desconocer nada respecto al cubrimiento de las necesidades de O. para el cual se fij\u00f3 la cuota apelada, teniendo en cuenta los argumentos antes mencionados y la prueba que surge del caso, hasta esta oportunidad. la apelaci\u00f3n se rechaza (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin que est\u00e9 de m\u00e1s agregar que, para calcular en relaci\u00f3n a valores homog\u00e9neos, a marzo de 2024 la CBT dispuesta por el Indec para una ni\u00f1a de la edad de O. equival\u00eda a $175.200 (cbt= $250.286 * unidad adulto equivalente ni\u00f1a de 10 a\u00f1os= 0.70) y la CBA equival\u00eda a $81.111 (cba= 115.873 * unidad adulto equivalente ni\u00f1a de 10 a\u00f1os= 0.70), por lo que es viable la cuota establecida ya que la misma se encuentra por debajo de la CBT, pero por encima de la CBA; sin que pueda disminuirse a la suma ofrecida por el accionado de $45.046,00, porque esa suma no llegar\u00eda a cubrir siquiera la CBA que contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia (v. informe Indec: https:\/\/www.indec.gob.a r\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_06_24F2D686363B.pdf).<br \/>\n2. Con respecto al segundo recurso, se agravia el demandado de la fijaci\u00f3n de nueva cuota provisoria que -dice- exceder\u00eda sus posibilidades econ\u00f3micas para afrontarla, a la vez que postula que se la establezca en la suma de $ 45.046.<br \/>\nPero se advierte que la resoluci\u00f3n lo que hace es agregar oficios respondidos los que se hacen saber, tiene presente una aclaraci\u00f3n formulada por la actora sobre la cuota provisoria vigente que tambi\u00e9n se hace saber al demandado, manda aprobar la liquidaci\u00f3n practicada por la actora con fecha 27\/2\/2024 y se decreta en consecuencia medida cautelar, establece el modo de librar oficios y, por fin, resuelve sobre el tr\u00e1mite recursivo de la apelaci\u00f3n tratada en el punto anterior.<br \/>\nEntonces, al no decidir sobre la fijaci\u00f3n de una nueva cuota provisoria, el recurso se desestima por falta de inter\u00e9s (arts. 242 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 10\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 7\/3\/2024.<br \/>\n2. Rechazar tambi\u00e9n la apelaci\u00f3n del 5\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/4\/2024.<br \/>\n3. Imponer las costas al apelante vencido y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:09:51 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 11:12:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 11:53:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306]\u00e8mH#U\\+m\u0160<br \/>\n226100774003536011<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/07\/2024 11:54:06 hs. bajo el n\u00famero RR-449-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B., L. 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