{"id":20614,"date":"2024-07-29T15:48:17","date_gmt":"2024-07-29T15:48:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20614"},"modified":"2024-07-29T15:48:17","modified_gmt":"2024-07-29T15:48:17","slug":"fecha-del-acuerdo-372024-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-372024-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;A. R. F. M. C\/ A. V. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94689-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 31\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 30\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Frente al pedido de suspensi\u00f3n de contacto paterno-filial telef\u00f3nico que fuera interpuesto por la asesora interviniente el 30\/5\/2024, la instancia de grado resolvi\u00f3 en la misma jornada: &#8220;siendo la suspensi\u00f3n del contacto telef\u00f3nico pretendida contraria a la sugerencia de la Perito sin que se acompa\u00f1e a ello la opini\u00f3n de los afectados en la medida, respaldada que sea la petici\u00f3n se proveer\u00e1 (arts. 26 CCC y art. 38 inc. 2 ley 14.442)&#8221; [v. presentaci\u00f3n y resoluci\u00f3n citadas].<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la articulaci\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la representante del Ministerio P\u00fablico, quien centr\u00f3 sus agravios en los aspectos seguidamente rese\u00f1ados.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, enfatiz\u00f3 en los dichos vertidos por el joven 6\/5\/2024 en la audiencia que tuvo lugar en sede jurisdiccional; espacio en el cual aqu\u00e9l expres\u00f3 el sentimiento de miedo que el denunciado les genera tanto a \u00e9l como a su hermano.<br \/>\nAsimismo, discrep\u00f3 con la sugerencia efectuada por la perito psic\u00f3loga que sugiri\u00f3 habilitar la comunicaci\u00f3n paterno-filial en funci\u00f3n de no advertir riesgo cierto e inminente de que se generen escenas de agresi\u00f3n o violencia como las que originaran los actuados. Eso, en el entendimiento de que hace al inter\u00e9s superior de los hijos involucrados, ser consultados e informados antes de resolver sobre cuestiones que los afectan.<br \/>\nDe modo que, mediante el resolutorio rebatido, se estar\u00eda priorizando -postul\u00f3- la demanda del progenitor accionado por sobre el inter\u00e9s superior de sus hijos.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, calific\u00f3 como prematura la habilitaci\u00f3n de contacto telef\u00f3nico ordenada; la que peticion\u00f3 se revoque hasta tanto obre en autos una manifestaci\u00f3n de los hijos respecto del particular y, en su caso, se establezca la modalidad y condiciones en que se llevar\u00e1 adelante la misma. Ello, a m\u00e1s de constar -para una eventual rehabilitaci\u00f3n del contacto- la acreditaci\u00f3n respectiva del tratamiento psicol\u00f3gico indicado al progenitor denunciado (v. escrito recursivo del 31\/5\/2024)<br \/>\n1.3 De su lado, la judicatura rechaz\u00f3 la revocatoria intentada, a tenor del alegado incumplimiento de la asesora a lo estatuido en el art\u00edculo 38.2 de la ley 14442, sin considerar la capacidad progresiva del adolescente y el ni\u00f1o involucrados ni la opini\u00f3n de estos; por fuera de la opini\u00f3n que -en lo eventual- pudiera merecerle su inter\u00e9s superior.<br \/>\nAs\u00ed, sostuvo la denegatoria apelada en orden al informe pericial y la evaluaci\u00f3n de riesgo obrante en autos; que contrar\u00edan la medida pretendida por la asesora.<br \/>\nConcedida -entonces- la apelaci\u00f3n deducida en subsidio, \u00e9sta se estudiar\u00e1 en cuanto sigue (v. resoluci\u00f3n del 3\/6\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar. Tocante al incumplimiento del art\u00edculo 38.2 de la ley 14442 que compele al asesor a &#8220;tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aqu\u00e9llos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en tr\u00e1mite&#8221;, es del caso tener presente que -conforme aflora de las constancias visadas- se confiri\u00f3 intervenci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico una vez celebradas las audiencias que tuvieron lugar el 6\/5\/2024 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la ley 12569 (v. ap. 11 de la resoluci\u00f3n del 2\/5\/2024 que tambi\u00e9n cita a audiencia al adolescente NVAA y providencia del 7\/5\/2024, que reci\u00e9n entonces da intervenci\u00f3n a la asesor\u00eda actuante).<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, cede el argumento brindado para -de alg\u00fan modo- cuestionar la petici\u00f3n esbozada por el Ministerio P\u00fablico; desde que parte de un escenario f\u00e1ctico inexacto que no se condice con las constancias visadas, de las que -como se adelantara- emerge que aqu\u00e9l no fue notificado de la audiencia pautada en la que se proceder\u00eda a la escucha del adolescente del que luego se le encomend\u00f3 su representaci\u00f3n -en conjunto con su hermano menor- en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 103 del c\u00f3digo fondal (remisi\u00f3n a la providencia citada).<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, trascurrido de ese modo el \u00edter procesal de la causa en estudio, cabe ahondar en el razonamiento tra\u00eddo por la funcionaria apelante; atento que, a m\u00e1s de tratarse de una petici\u00f3n a t\u00edtulo cautelar en pos del inter\u00e9s superior de los sujetos vulnerables involucrados -de los que, como se dijo, aqu\u00e9lla tomara conocimiento luego de efectuada la escucha respectiva en sede jurisdiccional- tampoco se advierte que haya aceptado el cargo el \u00faltimo abogado del ni\u00f1o designado el 10\/6\/2024 (v. acta del 22\/5\/2024; providencia del 23\/5\/2024, que le hizo saber a la letrada primeramente sorteada de su designaci\u00f3n, y el nuevo sorteo practicado el 10\/6\/2024 a instancias del requerimiento urgente de c\u00e1mara del 4\/6\/2024).<br \/>\nAl respecto, entonces, no se ha de perder de vista que la garant\u00eda de tutela judicial efectiva -verdadera dimensi\u00f3n constitutiva de la noci\u00f3n de debido proceso- adquiere un rol sustancial para la materializaci\u00f3n de los derechos de los hermanos de autos; y que, en la especie, de conformidad con el panorama de representaci\u00f3n antes esbozado, es de notar, no se encuentra abastecida [arts. 3 de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o; 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 15 de la Const.Pcia.Bs.As.].<br \/>\n2.2 Para proseguir. Se advierte contradicci\u00f3n entre el posicionamiento jurisdiccional en punto a la no consideraci\u00f3n por parte de la apelante de la opini\u00f3n del adolescente y el ni\u00f1o involucrados y su consiguiente superior inter\u00e9s; en tanto surge del acta de audiencia del 6\/5\/2024 que NVAA expres\u00f3 que &#8220;tiene miedo que su padre le haga da\u00f1o, ya que cuando el padre le pide que haga algo y \u00e9l lo hace, luego su padre lo reta e incluso lo amenazado estando borracho con que le va a pegar y lo va a dejar todo lastimado. Dice que no le ha pegado, pero si lo ha amenazado y teme que ahora que lo denunciaron, busque la forma de llevarlo a cabo&#8221; y que &#8220;en cuanto a su hermano, dice que su padre es m\u00e1s tranquilo con \u00e9l, pero que D. tambi\u00e9n le tiene miedo. Que hoy se siente raro con todo \u00e9sto, porque se siente mal no estar con su padre, pero tampoco quiere estar con \u00e9l. Hoy le da miedo que se levanten las medidas para que el padre sea quien los traslade&#8221; (v. acta cit.).<br \/>\nBajo ese prisma, se observa -de una parte- que el adolescente entrevistado, quien rese\u00f1\u00f3 su perspectiva del asunto y tambi\u00e9n la de su hermano menor, expres\u00f3 en t\u00e9rminos claros sus temores sobre la revinculaci\u00f3n luego practicada; y que -de otra- es, en puridad, la resoluci\u00f3n dictada la que omite la capacidad progresiva de los hermanos para valorar la conflictiva familiar imperante, al ordenar la comunicaci\u00f3n paterno-filial en base al pedido de levantamiento de las medidas dispuestas en ocasi\u00f3n de presentarse el progenitor denunciado a la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica del 27\/5\/2024 (v. informe 27\/5\/2024).<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que la perito evaluadora observ\u00f3: &#8220;Consultado acerca de la problem\u00e1tica de alcoholismo que surge del di\u00e1logo en audiencia con F. y con su hijo mayor, V., plantea que existe un consumo de alcohol habitual, pero que no se considera adicto. No obstante, a partir de su relato queda claro que su v\u00ednculo con esta sustancia es patol\u00f3gico ya que toma para evadirse de las dificultades que existen en su hogar, en sus relaciones, reconociendo que cuando lo hace reacciona a veces de manera impulsiva, sobre todo se torna verbalmente agresivo, negando haberse violentado f\u00edsicamente con su hijo o su pareja, asumiendo que s\u00f3lo levant\u00f3 la voz y se enfrent\u00f3 con N. porque le falt\u00f3 el respeto. Se advierten algunos rasgos de impulsividad en V., sobre todo una gran dificultad para poder abordar adecuadamente los conflictos de pareja&#8230; No entiende por qu\u00e9 N. le falt\u00f3 el respeto de tal forma, y eso lo enoja mucho, evidenci\u00e1ndose que no logra analizar que es su propio posicionamiento dentro de la pareja, de cierta sumisi\u00f3n a situaciones de humillaci\u00f3n con su mujer (por ejemplo refiere que deb\u00eda atender todas sus llamadas en altavoz para que ella no sospechara que era una mujer), y sus mismas respuestas inmaduras, como alcoholizarse para evadir dichos problemas, lo que ha generado que el mismo pierda valor como autoridad para su hijo adolescente, que el mismo pierda en cierta medida el respeto que conlleva el lugar de padre. Se observa tambi\u00e9n que han sido sus propias actitudes y reacciones excesivas de descontrol (verbales, en forma de amenazas que nunca concret\u00f3), su desmedida verbal ante los conflictos, que han suscitado en ellos cierto temor a que finalmente, y ante una puesta de l\u00edmites de su madre y de ellos mismos, act\u00fae y ejecute las amenazas reiteradas una y otra vez en sus momentos de enojo y cuando se encuentra alcoholizado (por ejemplo que los va a golpear hasta lastimarlos, que los va a matar y los va a tirar en una zanja, etc.), requiriendo que V. pueda trabajar para reconstruir la seguridad que sus hijos necesitan para poder \u00e9star con \u00e9l&#8230;&#8221; (v. pieza cit.).<br \/>\nExtremos que, lejos de conjurar las alertas bosquejadas por la asesora en el memorial que se despacha, encuentran correlato con las expresiones del adolescente arriba rese\u00f1adas; y -a su vez- toman distancia de la conclusi\u00f3n plasmada en el informe pericial, en cuanto a la sugerencia de revinculaci\u00f3n telef\u00f3nica para paliar la angustia y fragilidad evidenciada por el denunciado durante la evaluaci\u00f3n practicada (v. ap. final del informe cit.).<br \/>\nPues, no se ha de soslayar, si bien es sano promover y propender a la revinculaci\u00f3n paterno-filial, ello debe hacerse en base a un programa, una planificaci\u00f3n, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios, con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realizaci\u00f3n de tal objetivo; lo que no se colige que -a la fecha- se hubiera realizado (v. esta c\u00e1mara, sent. del 21\/2\/2022 en expte. 92846, RR-55-2022).<br \/>\nAdem\u00e1s, amerita tener presente que el derecho de comunicaci\u00f3n de los hijos con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el inter\u00e9s superior de aquellos, lo que implica -en la pr\u00e1ctica- no s\u00f3lo valuar cada situaci\u00f3n particular, omitiendo toda consideraci\u00f3n de car\u00e1cter dogm\u00e1tico, sino tambi\u00e9n valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisi\u00f3n judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicof\u00edsica de los m\u00e1s vulnerables (v. esta c\u00e1mara, expte. 93307, sent. de fecha 16\/3\/2023, RR-155-2023).<br \/>\nM\u00e1s a\u00fan, cuando -con arreglo a lo advertido por la propia perito psic\u00f3loga- se recomienda que el denunciado inicie en lo urgente un espacio psicoterap\u00e9utico para abordar el consumo problem\u00e1tico antes referido y el impacto que \u00e9ste tiene en el entorno familiar; aspecto que requiere del compromiso del accionado y el consiguiente sostenimiento de los espacios de terapia que se le indiquen (v. p\u00e1rrafos finales del dictamen referido, donde la profesional puntualiza &#8220;Se recomienda indicar el tratamiento de forma compulsiva y urgente, acreditando el mismo con la presentaci\u00f3n de certificados de asistencia&#8221;; en contrapunto con el art. 3 de la CDN).<br \/>\n2.3 Para concluir. Los antecedentes apreciados y confrontados en conjunto, no conducen a tener por razonablemente acreditado -de momento- que la revinculaci\u00f3n practicada propenda a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del adolescente y ni\u00f1o involucrados (arg. art. 14 de la ley 12.569).<br \/>\nPor lo que se percibe como m\u00e1s razonable, en el estado actual, el mantenimiento de las medidas primigeniamente otorgadas en virtud de que, m\u00e1s all\u00e1 de la valoraci\u00f3n efectuada por el \u00f3rgano de grado, no se aprecian motivos suficientes que den cuenta de la salvaguarda de la integridad e integralidad psico-f\u00edsica de aquellos en el marco descripto. Ello, mientras no se aprecien alteraciones f\u00e1cticas de peso -por caso, informes psicol\u00f3gicos de seguimiento y\/o nuevas escuchas- que permitan as\u00ed inferirlo (arg. art. 14, ley 12569).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 31\/5\/2024 y revocar la resoluci\u00f3n del 30\/5\/2024, por cuanto fue motivo de agravio.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:09:09 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 11:12:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 11:52:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306z\u00e8mH#U\\$h\u0160<br \/>\n229000774003536004<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/07\/2024 11:52:23 hs. bajo el n\u00famero RR-448-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;A. 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