{"id":20608,"date":"2024-07-29T15:44:10","date_gmt":"2024-07-29T15:44:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20608"},"modified":"2024-07-29T15:44:10","modified_gmt":"2024-07-29T15:44:10","slug":"fecha-del-acuerdo-372024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-372024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., P. R. C\/ H., D. H. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94620-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada hizo lugar al incidente de aumento de cuota promovido, pero por los fundamentos expuestos y en el entendimiento de que la suma equivalente a 1,70 SMVM -tal como hab\u00eda solicitado la actora en demanda- resultaba elevada, fij\u00f3 una cuota de alimentos en la suma equivalente al 84% del SMVM (v. resoluci\u00f3n del 27\/3\/2024).<br \/>\nApela el demandado, y al fundamentar su recurso argument\u00f3 que la cuota fijada pone en riesgo su subsistencia porque la misma afecta casi el 100% de sus ingresos, ya que por su condici\u00f3n de monotributista categor\u00eda &#8220;A&#8221;, la facturaci\u00f3n mensual corresponde a la suma de $175.666, 35, y esos ser\u00edan -seg\u00fan dice- los \u00fanicos ingresos que percibe, sin que se haya tenido en cuenta al resolver su capacidad econ\u00f3mica (ver memorial del 19\/4\/2024).<br \/>\nSumado a ello, agreg\u00f3 que la resoluci\u00f3n ser\u00eda incongruente ya que se contradice con lo resuelto en el expediente &#8220;H. D. H. s\/ beneficio de litigar sin gastos&#8221; (expte. 1127-2022), donde se le concedi\u00f3 el beneficio, y por ello solicit\u00f3 que la misma se revoque (v. mismo escrito citado).<br \/>\n2. Para resolver ahora es dable tener presente que al contestar demanda, el accionado dijo ser monotributista categor\u00eda A, no ser propietario de la empresa en la que trabaja ni de los autom\u00f3viles de la misma, y que solo prestar\u00eda tareas y facturar\u00eda en la suma correspondiente al monotributo en el monto m\u00e1ximo mensual; de modo que de confirmarse la cuota establecida se afectar\u00eda su sustento, pues absorber\u00eda esa cuota casi la totalidad de sus ingresos. Tambi\u00e9n, que vivir\u00eda junto a su pareja e hijo en una casa prestada por un familiar, que no realiza trabajos &#8220;en negro&#8221; y que tampoco posee bienes de importancia, ni podr\u00eda proporcion\u00e1rmelos en la actualidad, debido a que no contar\u00eda con grandes ingresos (v. contestaci\u00f3n de demanda del 29\/11\/2022).<br \/>\nPero en base a la prueba producida, espec\u00edficamente de los informes presentados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires surge que en los meses de febrero y marzo de 2023 -\u00faltimos conocidos-, la cuenta caja de ahorros que registra all\u00ed tuvo movimientos por dep\u00f3sitos de cheques y transferencias por las sumas de $107.000 y $276.900, respectivamente (v. contestaci\u00f3n de oficio del 5\/5\/2023), y en aquel momento -para tomar valores hom\u00f3geneos- para la categor\u00eda A del monotributo los ingresos brutos anuales correspond\u00edan a la suma de $999.658 (cfrme. https:\/\/www.afip.gob.ar\/monotributo\/documentos\/categorias\/monotributo-categorias-enero-junio-2023.pdf), es decir, por una facturaci\u00f3n mensual m\u00e1xima de $83.300 aproximadamente. Por lo que los movimientos de su cuenta bancaria superaban ya en aquel entonces el monto de la facturaci\u00f3n de la categor\u00eda en que estaba inscripto.<br \/>\nEso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se prob\u00f3 en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso, en el sentido de que alega que sus m\u00e1ximos ingresos se corresponden con el tope de facturaci\u00f3n mensual del monotributo categor\u00eda A, pero se advierte de aquel informe que ya en los meses de febrero y marzo del 2023 los ingresos que pueden computarse eran mayores (arg. art. 375 y 384 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nSin explicaci\u00f3n sobre a qu\u00e9 se deber\u00edan esos ingresos de dinero en su cuenta bancaria, no puede sustentarse la reducci\u00f3n de la cuota fijada en la insuficiencia de sus ingresos; en todo caso, estaba a su cargo alegar y probar con la mayor exactitud posible c\u00f3mo se conforman tales ingresos (arg. arts. 2, 3 y 710 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed, es de concluir que se carecen de par\u00e1metros ciertos, al menos con la prueba que se tiene a la vista, para establecer la relaci\u00f3n que pudiera existir entre sus ingresos y las necesidades propias y de su familia actual, que dice tener que afrontar.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, para evaluar la justeza de la cuota desde la perspectiva de los derechos de la alimentista, conforme valores homog\u00e9neos se debe considerar que la CBT a marzo de 2023 (\u00faltimo mes con ingresos conocidos en el banco referido), para un ni\u00f1a de la edad de A., era igual a la suma de $44.557 (CBT: 61.886*0.72 unidad de adulto equivalente para ni\u00f1a de 11 a\u00f1os, cfrme. https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/i<br \/>\nnformesdeprensa\/canasta_04_231E23DBFCFE.pdf), y el SMVM ascender\u00eda a la suma de $69.500 (cfrme. Res. 15\/2022 CNEPySMVM).<br \/>\nEn ese sentido, el valor de esa canasta b\u00e1sica total implicaba en marzo de 2023 solamente el 16% de los ingresos conocidos del alimentante a esa fecha, y el 64% del SMVM.<br \/>\nY partiendo de que el contenido de la CBT se utiliza, por lo general, como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC ya que las replica casi con exactitud, marcando el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, es prudente utilizar ese par\u00e1metro para evaluar la procedencia del recurso (v. esta c\u00e1mara expte. 94525, resoluci\u00f3n del 24\/4\/2024, RR-271-2024; expte. 94504, resoluci\u00f3n del 18\/4\/2024, RR-252-2024; expte. 94376, resoluci\u00f3n del 26\/3\/2024, RR-194-2024; entre muchos otros).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, como la cuota apelada equivale a un poco menos de esa CBT (SMVM a marzo de 2024: 202.800 -cfrme. res. 5\/2024 CNEPySMVM-*84%= $170.352; CBT para una ni\u00f1a como A. conforme Indec $250.286*0.74 -unidad adulto equivalente para ni\u00f1a de 12 a\u00f1os= $185.212), de acuerdo a las probanzas del caso que demuestran que el progenitor cuenta con mayores ingresos que los que alega, no es viable hacer lugar a la apelaci\u00f3n ni modificar la cuota fijada (arts. 658 y 659 CCyC, 641 c\u00f3d. proc.), sin perjuicio, claro est\u00e1, de los incidente que se crea con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nSin que quite m\u00e9rito a esta soluci\u00f3n que el recurrente haya obtenido el beneficio del art. 78 del c\u00f3d. proc., puesto que aqu\u00e9l lo exime del pago de las costas o los gastos del juicio pero no del pago de la cuota de alimentos que se establezca. Y en el tr\u00e1mite de dicho beneficio no fue producida la prueba rendida en este expediente, lo que es vital importancia, ya que result\u00f3 determinante para rechazar su apelaci\u00f3n (arg. arts. 375 y 384 ya citados).<br \/>\nBasta ver que en ese proceso solo se produjo prueba testimonial y documental consistente en la misma constancia de inscripci\u00f3n al monotributo presentada en este proceso (v. demanda del 29\/11\/2022, testimoniales de fecha 2\/5\/2022).<br \/>\nTampoco obsta -en referencia al restante agravio- la obtenci\u00f3n del beneficio del art. 78 del c\u00f3d. proc., la pertinente regulaci\u00f3n de honorarios, ya que el otorgamiento de tal franquicia -m\u00e1s all\u00e1 del alcance que pueda tener en este caso- no es impedimento ni para resolver la imposici\u00f3n de costas, ni para que se practiquen las consiguientes regulaciones de honorarios, pues el efecto que pudiera tener -seg\u00fan su alcance- no ser\u00eda sino el de eximir al beneficiario del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejor de fortuna (esta c\u00e1mara, expte. 93467, 4\/6\/2024, RR-315-2024; doctr. arts. 84 y 85 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe ese modo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 10\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/3\/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:05:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 11:09:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 11:48:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306(\u00e8mH#U!&#8221;D\u0160<br \/>\n220800774003530102<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/07\/2024 11:49:20 hs. bajo el n\u00famero RR-445-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., P. 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