{"id":20606,"date":"2024-07-29T15:41:47","date_gmt":"2024-07-29T15:41:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20606"},"modified":"2024-07-29T15:41:47","modified_gmt":"2024-07-29T15:41:47","slug":"fecha-del-acuerdo-372024-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/29\/fecha-del-acuerdo-372024-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., G. J. C\/ B., M. N. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94619-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 20\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Por sentencia de fecha 11\/4\/2022 se fij\u00f3 la cuota alimentaria en favor del menor J. A. y a cargo en su totalidad de su progenitora, en el 35% de los ingresos que percibe esta \u00faltima.<br \/>\nCon posterioridad la alimentante plantea incidente de reducci\u00f3n, siendo admitido en la resoluci\u00f3n apelada donde se concluye que debe reducirse a un 50% de la cuota alimentaria que anteriormente se hab\u00eda determinado, fij\u00e1ndola en la suma equivalente al 17,50% de sus ingresos.<br \/>\nPara ello la jueza afirma que la peticionante acredit\u00f3 que desde la determinaci\u00f3n de la cuota alimentaria que ahora se reduce han cambiado las circunstancias f\u00e1cticas que ameritan la revisi\u00f3n de la cuota; argumentando para ello que el hijo a la fecha de la sentencia se encontraba pronto a cumplir 19 a\u00f1os por lo que con posterioridad a la cuota fijada adquiri\u00f3 su mayor\u00eda de edad lo que implica que el cuidado personal que ejerc\u00eda a diario el progenitor y que significaba un plus a su favor ha cesado; que la progenitora tiene otra hija -J. L.- quien padece celiaqu\u00eda e implica gastos en la alimentaci\u00f3n y controles m\u00e9dicos conforme documentaci\u00f3n que adjunta como prueba; que la actora padece problemas de salud acreditados con certificado m\u00e9dico que implican gastos. Y que tras deducciones tiene ingresos disponibles -para octubre de 2023- de $417.857,00.<br \/>\nConcluye en la resoluci\u00f3n apelada, que esos argumentos y las pruebas aportadas por la actora no resultaron controvertidas, que la C.B.T para que un adulto de la edad de Juan Bautista no quede por debajo de la l\u00ednea de indigencia es de $228.064,59. -conforme \u00faltimo informe t\u00e9cnico del mes de febrero 2024-, los ingresos de la alimentante; y que ambos progenitores tienen obligaciones en com\u00fan en relaci\u00f3n a los hijos; es justo reducir la cuota a cargo de la demandada en un 50%, (v. considerandos y parte resolutiva de la sentencia apelada).<br \/>\n2. En principio cabe aclarar que la cuesti\u00f3n ser\u00e1 analizada teniendo presente que el alimentista -J. B.- es quien apela por derecho propio la resoluci\u00f3n, en tanto el progenitor pese a ser notificado de la demanda no se ha presentado a intervenir en el proceso (v. v. c\u00e9dula agragada el 28\/11\/023, art. 11 Ac. 4013 SCBA).<br \/>\nAl fundar los agravios sostiene que si la cuota fue fijada en abril de 2022, no se entiende como en el transcurso de menos de dos a\u00f1os puede cambiarse el criterio que tuvo la jueza al fijarla, cuando siendo beneficiario, (aunque ahora mayor) no solo padece las mismas necesidades que determinaron el monto de la cuota alimentaria dispuesta en ese momento, sino que la propia mayor\u00eda de edad, el estudio de una carrera y los mayores costos que se necesitan para llevar una vida digna, requieren en la actualidad, justifican y determinan el monto que percibe conforme el porcentaje oportunamente fijado.<br \/>\n3. Cierto es que le asiste raz\u00f3n al apelante en cuanto a que no puede considerarse que hayan disminuido sus necesidades alimentarias por el solo hecho de haber adquirido la mayor\u00eda de edad, pues si bien el cuidado personal del progenitor ha cesado, ello no ser\u00eda el \u00fanico argumento v\u00e1lido para reducir la cuota, toda vez que esa nueva situaci\u00f3n no implica necesariamente que cesen los mayores gastos que tiene el progenitor que sigue conviviendo con el hijo.<br \/>\nNo obstante lo anterior, tambi\u00e9n es cierto que al fundar el recurso no se agravia de los restantes fundamentos vertidos por la jueza, esto es la variaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas de la progenitora debido a sus problemas de salud, los de su hija y, su nueva situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impedir\u00edan seguir afrontando la misma cuota que ven\u00eda pagando (arg. arts. 260 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs sabido que la cuota alimentaria debe ser fijada teniendo en cuenta tanto las necesidades del alimentado, pero tambi\u00e9n la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC).<br \/>\nPor \u00faltimo, en cuanto a que no se tuvo en cuenta que al contestar la demanda -aunque extempor\u00e1neamente- dijo que se encuentra avocado a la realizaci\u00f3n de una carrera, que requiere gastos extraordinarios, en materiales y pago de matr\u00edcula; va de suyo que la carga de la prueba de esos recaudos es a cargo del requirente, pues no s\u00f3lo es quien desea ampararse en las circunstancias de hecho prevista en la norma, sino quien est\u00e1 en mejores condiciones de hacerlo (arg. art. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 375 del c\u00f3d. proc.). Y como a esos fines solamente se ha agregado un certificado de alumno regular de un instituto que acredita que se encuentra cursando &#8220;Barber\u00eda y Peluquer\u00eda Masculina&#8221;, ello de por si solo no permite suponer que le genera alg\u00fan gasto extra, como se alega en el memorial.<br \/>\nEn fin, sin agravios concretos que demuestren que es err\u00f3nea la apreciaci\u00f3n de la jueza referida a la variaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas de la alimentante debido a sus problemas de salud y los de su hija, lo que le implica mayores gastos y por ende menor posibilidad econ\u00f3mica de afrontar los alimentos que ven\u00eda pagando para J. A., toda esa trama evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. ars. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.)..<br \/>\n4. Por lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que si bien no fue condenado el padre del menor en tanto solamente se resolvi\u00f3 admitir la pretensi\u00f3n de la madre que solicita la reducci\u00f3n de los alimentos a su cargo, cierto es que en los considerandos de la sentencia apelada la jueza concluye que son ambos progenitores los obligados al pago de los alimentos para J. Agust\u00edn, por manera que la reducci\u00f3n aqu\u00ed decidida es sin perjuicio del reclamo alimentario que pudiera efectuarse al restante progenitor, si as\u00ed se entendiere pertinente y correspondiere.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 20\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/3\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:05:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 11:09:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 11:47:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308R\u00e8mH#UU[5\u0160<br \/>\n245000774003535359<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/07\/2024 11:47:50 hs. bajo el n\u00famero RR-444-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., G. 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