{"id":20599,"date":"2024-07-08T18:40:15","date_gmt":"2024-07-08T18:40:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20599"},"modified":"2024-07-08T18:40:15","modified_gmt":"2024-07-08T18:40:15","slug":"fecha-del-acuerdo-372024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/08\/fecha-del-acuerdo-372024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P. M. C\/ D. P. M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94189-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los d\u00edas 4\/3\/2024 y 8\/5\/2024 contra las resoluciones de 26\/2\/2024 y del 3\/5\/2024, respectivamente.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nRespecto de la apelaci\u00f3n de fecha 4\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/2\/2024:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el recurso interpuesto se ci\u00f1e a refutar la pr\u00f3rroga de la cuota alimentaria provisoria fijada en favor de la denunciante; desde que, conforme aduce el recurrente, las dem\u00e1s cuestiones referidas a la prestaci\u00f3n alimentaria para los hijos de las partes, fueron acordadas en el marco de la audiencia celebrada en el proceso de divorcio (remite a la resoluci\u00f3n del 26\/2\/2024).<br \/>\n1.2 Frente a lo decidido por la instancia de grado, el denunciado centra sus agravios en la alegada falta de argumentaci\u00f3n para pedir y otorgar la pr\u00f3rroga; lo que ser\u00e1 rese\u00f1ado en cuanto sigue.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, advierte que -si bien el art\u00edculo 12 de la ley 12569, prev\u00e9 la posibilidad de disponer la pr\u00f3rroga de las medidas cuando perduren situaciones de riesgo que as\u00ed lo justifiquen- en la especie, ni la denunciante ni la judicatura han justificado o fundamentado las circunstancias a las que obedecer\u00eda el decisorio en crisis.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, destaca la razonabilidad que debe imbuir el l\u00edmite temporal de las medidas dictadas en procesos de esta \u00edndole, aspecto que -seg\u00fan refiere- aqu\u00ed no se hallar\u00eda verificado, a tenor de haberse ordenado la pr\u00f3rroga por otros 180 d\u00edas de la medida primigenia, sin mediar motivos de riesgo y urgencia que la aconsejen; y cita, para tonificar su tesitura, doctrina y jurisprudencia af\u00edn, que contrariar\u00edan -desde su \u00f3ptica del asunto- la resoluci\u00f3n recurrida.<br \/>\nDe otra parte, enfatiza en que, mientras tanto, la aqu\u00ed denunciante no ha promovido la acci\u00f3n de fondo para debatir la procedencia de la cuota alimentaria que se pretende fijar por esta v\u00eda urgente y que, durante la tramitaci\u00f3n de las presentes, se ha evidenciado que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de aqu\u00e9lla no refleja las carencias otrora denunciadas. Cita, por caso, una serie de viajes que la contraparte habr\u00eda realizado recientemente.<br \/>\nPide, en suma, se revoque el decisorio apelado (v. memorial del 20\/3\/2024).<br \/>\n1.3 De su lado, la denunciante confronta el posicionamiento asumido por el apelante y subraya que, habiendo ella aceptado el convenio regulador propuesto por aqu\u00e9l en el expediente de divorcio, no se pudo arribar a un acuerdo respecto de la cuesti\u00f3n alimentaria; por lo que se dej\u00f3 dispuesto en el acta de audiencia la conformidad de las partes de continuar los alimentos provisorios fijados en el marco de las presentes, que no distinguen entre los alimentos de los hijos y de la c\u00f3nyuge, aspecto sobre el que gravita el recurso en estudio.<br \/>\nEn esa l\u00ednea, arguye que es inexacto el argumento del recurrente en punto a la presunta falta de fundamentaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga ordenada, en tanto -conforme se ha encargado de denunciar- la violencia econ\u00f3mica persiste, al tiempo que ha quedado acreditada en autos la estructura organizacional familiar previa a la separaci\u00f3n en virtud de la cual ella se dedicaba al hogar y a la crianza de los hijos, uno de los cuales posee una grave discapacidad, adem\u00e1s de la carencia de recursos propios que justifican el sostenimiento de la suma fijada en concepto de cuota provisoria.<br \/>\nPeticiona, en s\u00edntesis, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestaci\u00f3n de memorial del 8\/4\/2024).<br \/>\n1.4 Finalmente, el asesor interviniente dictamina en favor de los fundamentos vertidos por la solicitante (v. dictamen del 8\/5\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 A modo de disparador, es del caso clarificar que en la audiencia celebrada el 20\/2\/2024 en el marco de autos &#8220;D.P.M. C\/ P.M. S\/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL&#8221; (expte. 24407), se acord\u00f3: &#8220;ALIMENTOS: las partes expresan su conformidad en que contin\u00faen los provisorios dispuestos en expte 24.397 y continuar\u00e1n dialogando al respecto en forma privada&#8221; (v. acta de audiencia cit.).<br \/>\nCl\u00e1usula que -en lo sucesivo- no mereci\u00f3 objeci\u00f3n alguna por parte del ahora apelante, que incluso inst\u00f3 a la judicatura a un pronto dictado de sentencia, en funci\u00f3n del fracaso de las negociaciones en torno a &#8220;los derechos y obligaciones de los hijos de las partes&#8221;, pero sin discutir -se ha de notar- la continuidad de la cuota provisoria acordada, que -como se ver\u00e1- incluye a la c\u00f3nyuge (v. presentaci\u00f3n del 8\/4\/2024).<br \/>\nSentado lo anterior, asimismo se verifica que, a tenor de la frustraci\u00f3n de las tratativas, la denunciante -por su lado- pidi\u00f3 en estos actuados la renovaci\u00f3n de la cuota provisoria fijada, poniendo de resalto la persistencia de la violencia econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica por parte del denunciado. Y que, en funci\u00f3n de todo ello, sumado a la constancias obrantes, la instancia de origen procedi\u00f3 a dictar la pr\u00f3rroga de la medida del 9\/8\/2023, que -desde su g\u00e9nesis y como arriba se esbozara- ha tenido como beneficiarios tanto a la denunciante como a sus hijos menores de edad (v. presentaci\u00f3n del 23\/2\/2024 y remisi\u00f3n a los apartados 5 y 6 de la resoluci\u00f3n primigenia del 9\/8\/2023).<br \/>\nArista, por otra parte, tampoco controvertida oportunamente por el denunciado, quien -al presentarse el 12\/9\/2023, en aras de refutar lo atinente al tratamiento psicol\u00f3gico ordenado en la resoluci\u00f3n de origen- se encarg\u00f3 de aclarar en su memorial: &#8220;A mayor abundamiento, y para garantizar el desmesurado reclamo econ\u00f3mico formulado por la denunciante, [la instancia de grado] fij\u00f3 una cuota alimentaria en favor de nuestros hijos menores y de ella misma, que esta parte no apel\u00f3, porque fija un techo m\u00e1s bajo, que el piso de gastos y obligaciones que mensualmente afronto en soledad de la cosa com\u00fan&#8230;&#8221; ( ac\u00e1pite III. b del memorial del 20\/9\/2023 y resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 28\/11\/2023 que desestim\u00f3 el recurso interpuesto, registrada bajo el nro. RR-901-2023). (v. presentaci\u00f3n del 23\/2\/2024).<br \/>\n2.2 De lo hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado, aflora -entonces- que la continuidad de la cuota provisoria establecida en favor de la denunciante, obedece a los compromisos asumidos en forma expresa por las partes en la audiencia el 20\/2\/2024 en la causa 24407, en tanto \u00e9stas as\u00ed lo convinieron hasta tanto se acordara la cuota definitiva; lo que todav\u00eda no ha acontecido.<br \/>\nPor manera que, desde ese \u00e1ngulo, amerita memorar lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivaci\u00f3n necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicci\u00f3n con los propios actos anteriores, deliberados, jur\u00eddicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea, con las voces &#8220;doctrina de los actos propios&#8221; y &#8220;alcances&#8221;; por caso, sumario B15015, sent. del 17\/5\/2021 en SCBA LP C 122544 S).<br \/>\nEs que, como asimismo la jurisprudencia provincial ha apuntado, la modificaci\u00f3n de los dichos por la parte denunciada -en el caso, la cr\u00edtica a la resoluci\u00f3n que fuera dictada sobre la base de compromisos por aqu\u00e9l asumidos-, no resulta admisible por significar una injustificada pretensi\u00f3n de volver sobre sus propios actos. Es decir, de alegar extremos f\u00e1cticos diferentes a los anteriormente admitidos, en contradicci\u00f3n concreta con la conducta antes rendida y sin que medie causa que justifique la modificaci\u00f3n de la postura antecedente, lo que est\u00e1 vedado por contravenir el principio de buena fe y termina por sellar, se adelanta, la suerte del recurso en an\u00e1lisis (v. esta c\u00e1mara, exte. 94025, 5\/9\/2023, RR-679-2023, y tambi\u00e9n par\u00e1metros de b\u00fasqueda citados antes, sumario B5082351, sent. del 18\/8\/2022 en CC0102 MP 175112 409-R; en di\u00e1logo con los args. arts. 1067 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, el cuestionamiento de la continuidad de la cuota provisoria para la denunciante, no encuentra aqu\u00ed asidero; por cuanto, corresponde adicionar, a m\u00e1s de haber mediado acuerdo sobre el particular, tampoco fue oportunamente controvertido el car\u00e1cter de beneficiaria de la alimentista, en funci\u00f3n de los argumentos brindados por el obligado al pago al anoticiarse de la resoluci\u00f3n del 9\/8\/2023, cuyo esp\u00edritu replica la pr\u00f3rroga aqu\u00ed impugnada (args. arts. 34.4, 242 y 244 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe consiguiente, deviene acertada la resoluci\u00f3n del 26\/2\/2024 que, al margen del mentado consenso, ponder\u00f3 el riesgo y la urgencia consignados por la denunciante para fundar el pedido de pr\u00f3rroga. Extremos que, en caso de no renovarse la prestaci\u00f3n alimentaria provisoria, actuar\u00edan en detrimento de aquella, si se obviara la necesidad econ\u00f3mica que posee en lo urgente, sin haberse a\u00fan convenido la prestaci\u00f3n alimentaria definitiva; escenario que contrar\u00eda los fines tuitivos de los procesos de esta \u00edndole (args. arts. 7 inc. g y 12, ley 12569).<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que los hechos denunciados por la solicitante no han sido debidamente confutados por el recurrente, quien se ha limitado a manifestar su divergencia con los fundamentos de la alimentista y la judicatura, pero no ha arrimado ning\u00fan elemento que tonifique las alegaciones plasmadas en su contra (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso se desestima; sin perjuicio de las acciones de fondo que ambas partes est\u00e1n habilitadas a entablar a los efectos de dirimir la cuota alimentaria definitiva (args. arts. 432 y 434 CCyC; y 647 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Respecto de la apelaci\u00f3n de fecha 8\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/5\/2024:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, la instancia de grado se\u00f1al\u00f3 &#8220;Respecto a la modificaci\u00f3n de un acuerdo celebrado por las partes en el marco del proceso de DIVORCIO por ante las Consejeras de Familia (Acta del 20\/02\/2024 Autos: &#8220;D. P. M. C\/ P. M. S\/ DIVORCIO POR PRESENTACI\u00d3N UNILATERAL&#8221; Expte: 22407, atento las situaciones disvaliosas que al respecto se han suscitado, que demuestran que el acuerdo arribado ha fracasado, ello tal surge de las denuncias agregadas y audiencias con las partes, entiendo que el mismo requiere de modificaci\u00f3n. Siendo \u00e9ste un proceso cautelar y lo que aqu\u00ed se resuelva tendr\u00e1 car\u00e1cter provisorio, las partes deber\u00e1n instar el proceso correspondiente a COMUNICACI\u00d3N, haciendo saber tambi\u00e9n que al momento de acordar o fijar un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, es primordial tener en consideraci\u00f3n el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os involucrados, su edad, acorde a su capacidad progresiva y en particular sus necesidades, cotidianidad y estabilidad emocional para un desarrollo pleno e integral (CIDN, ley 26.062 y 13.298 dec. reglamentarios, art. 26 CCC)&#8230;&#8221;.<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, resolvi\u00f3 modificar el acuerdo suscripto el 20\/2\/2024, en lo atinente al lugar de retiro de los ni\u00f1os los d\u00edas viernes en la modalidad a partir de all\u00ed establecida. Todo ello, por el per\u00edodo de treinta d\u00edas; al tiempo que inst\u00f3 a las partes a iniciar el tr\u00e1mite de comunicaci\u00f3n pertinente durante dicho plazo (v. resoluci\u00f3n recurrida del 3\/5\/2024).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en muy somera s\u00edntesis- pide se revoque la modificaci\u00f3n dispuesta, a la que califica como discrecional e incongruente; por cuanto, a m\u00e1s de no resolver la problem\u00e1tica familiar planteada, var\u00eda el acuerdo al que se arribara en una causa distinta (v. memorial del 20\/5\/2024).<br \/>\n3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, \u00e9sta pone de resalto que la medida recurrida dispuso la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen comunicacional a t\u00edtulo cautelar, entretanto se insta el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n pertinente.<br \/>\nSobre el particular, discrepa en cuanto a la discrecionalidad e incongruencia alegadas y subraya los fundamentos del decisorio atacado estuvieron dados por las opiniones del Equipo T\u00e9cnico del Juzgado y el asesor interviniente que tuvieron en miras el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os involucrados.<br \/>\nPeticiona, en suma, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestaci\u00f3n del 4\/6\/2024).<br \/>\n4. De su lado, el representante del Ministerio P\u00fablico adhiere a los argumentos expuestos por la contraparte (v. dictamen del 18\/6\/2024).<br \/>\n5. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br \/>\nDe tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).<br \/>\nPostura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8216;M., A. O. Y Otra S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8216;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br \/>\nDe lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta, desde que, por fuera del agotamiento del plazo de vigencia de la tutela cautelar decretada y la sobreviviente resoluci\u00f3n del 14\/6\/2024 que dispuso la suspensi\u00f3n de contacto entre el apelante y uno de sus hijos peque\u00f1os, emerge de las constancias obtenidas del sistema Augusta que -conforme lo indicado por la judicatura-, el 10\/6\/2024 se dio inicio a la causa 25991 a los efectos de consensuar lo referido a todos los hijos menores de edad de las partes; habi\u00e9ndose dispuesto el pase a la Consejera de Familia a los efectos de propender a una soluci\u00f3n autocompuesta del conflicto (v. solicitud de tr\u00e1mite presentada el 10\/6\/2024 y providencia del 25\/6\/2024 en el expte. referido).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no teniendo esta c\u00e1mara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 8\/5\/2024; sin perjuicio de los lineamientos<br \/>\nque -en lo sucesivo- la instancia de origen estime corresponder en aras de salvaguardar la integridad e integralidad de los ni\u00f1os involucrados hasta tanto se acuerde o resuelva lo concerniente a un nuevo r\u00e9gimen comunicacional en el expediente principal (arts. 709 inc. c del CCyC; 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21-11-2001, \u2018Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente\u2019, en Juba sumario B 41825).<br \/>\nCon costas por su orden en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nPor todo ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 4\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/2\/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\n2. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 8\/5\/2024; sin perjuicio de los lineamientos que -en lo sucesivo- la instancia de origen estime corresponder en aras de salvaguardar la integridad e integralidad de los ni\u00f1os involucrados hasta tanto se acuerde o resuelva lo concerniente a un nuevo r\u00e9gimen comunicacional en el expediente principal.<br \/>\nImponer la costas, en este tramo, por su orden en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:04:09 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 11:08:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 11:44:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203079\u00e8mH#U4Wr\u0160<br \/>\n232500774003532055<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/07\/2024 11:45:32 hs. bajo el n\u00famero RR-442-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P. 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