{"id":20594,"date":"2024-07-08T18:35:55","date_gmt":"2024-07-08T18:35:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20594"},"modified":"2024-07-08T18:35:55","modified_gmt":"2024-07-08T18:35:55","slug":"fecha-del-acuerdo-372024-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/08\/fecha-del-acuerdo-372024-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;DEL P\u00d3RTICO VANESA EUGENIA S\/ QUIEBRA(PEQUE\u00d1A)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93942-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 5\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La fallida en fecha 23\/2\/2024 ocurri\u00f3 a denunciar -nuevamente, en tanto ya lo hab\u00eda hecho en otras oportunidades- d\u00e9bitos indebidos efectuados con fecha posterior a la sentencia de quiebra, por la Cooperativa de Vivienda y Consumo Ltda. del Personal de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Provincia de Buenos Aires (COOPERBA), quien fuera oportunamente denunciada como acreedora en el escrito inicial. Solicit\u00f3, como lo hab\u00eda requerido antes, se librara oficio urgente disponiendo el cese de los d\u00e9bitos autom\u00e1ticos en su cuenta.<br \/>\nLa respuesta del juez fue remitirla a un criterio que dice, fue revisado en la causa nro. 4250\/2022 y aplicarlo a sub lite.<br \/>\nEse criterio, que el juez expone en la resoluci\u00f3n apelada, puede sintetizarse diciendo que para el magistrado, no es de su competencia intervenir si no hay planteo de revocatoria de pagos indebidos, ya que solo debe velar por la integridad del patrimonio sujeto a incautaci\u00f3n (en el caso, el 20% del sueldo de la fallida), y cita adem\u00e1s normativa del Banco Central, referida al procedimiento a seguir en los supuestos de disconformidad con d\u00e9bitos autom\u00e1ticos. Aduna para reforzar su argumento, que es ajeno al proceso velar por la integridad de bienes que no se encuentren sujetos a desapoderamiento, y que ello no debe interpretarse como anuencia del juzgado para hacer pagos indebidos, ya que la fallida debe sujetarse a la ley y cumplir con lo que ella manda, m\u00e1xime cuando ha sido quien peticion\u00f3 su propia quiebra, ello con cita en los arts. 109 p\u00e1rrafo segundo LCQ; y 876 CCyC. (res. apelada del 26\/2\/24).<br \/>\n2. Indica la fallida en su memorial, que centrar\u00e1 sus agravios en la necesidad de que el juez dicte sentencia que declare ineficaces los d\u00e9bitos efectuados, ordenando el reintegro de las sumas improcedentemente debitadas.<br \/>\nPara ello, expresa que la decisi\u00f3n de omitir el resguardo de su patrimonio la agravia considerablemente; que lo solicitado tiende a un fin mayor como es asegurar la vigencia de la par conditio creditorum, como exigencia inspirada en el reparto igualitario del patrimonio del deudor entre los acreedores falenciales, que sostiene, guardan principalmente relaci\u00f3n con los principios basales de igualdad y concurrencia de los acreedores en que se funda el propio r\u00e9gimen concursal.<br \/>\nEllo, porque una vez decretada la quiebra, todos los acreedores de causa o t\u00edtulo anterior a la sentencia quedan sometidos a las normas y procedimientos establecidos por la legislaci\u00f3n concursal, es decir, que s\u00f3lo pueden accionar sobre los bienes que constituyen la garant\u00eda de su derecho en la forma prevista en la misma; y paralelamente la ley prev\u00e9 que los acreedores, existiendo decreto de quiebra, no pueden exigir ni recibir ning\u00fan pago del fallido por ninguna otra v\u00eda que no sean las dispuestas por la normativa que rige el proceso universal falencial.<br \/>\nSe\u00f1ala que algunos pretensos acreedores, que debieron presentarse a verificar sus cr\u00e9ditos en esta quiebra, percibieron o cobraron dinero de sus haberes, sea mediante la extracci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos de la caja de ahorros de su titularidad o a trav\u00e9s de descuentos directos realizados mensualmente sobre su recibo de haberes, ello en claro perjuicio de los restantes acreedores y en palmaria violaci\u00f3n de la mencionada par conditio creditorum.<br \/>\nDe ello se deriva, claramente, que las deducciones practicadas guardan correspondencia con cr\u00e9ditos cuya causa o t\u00edtulo son anteriores a la presente quiebra y de no proveerse las medidas peticionadas, con la pertinente orden de reintegro, continuar\u00e1n operando consecuentemente pagos que la propia ley concursal castiga con la sanci\u00f3n de ineficacia, en ese sentido el accionar del juez implica un claro desmedro de los principios concursales y del patrimonio de la fallida. Indica que su pretensi\u00f3n es que se declaren ineficaces los d\u00e9bitos y\/o descuentos efectuados sobre sus haberes para el cobro de pr\u00e9stamos de fecha anterior a la sentencia de quiebra (4\/10\/2021), y se ordene el reintegro de las sumas (memorial de fecha 18\/3\/24).<br \/>\nLa sindicatura contesta el memorial solicitando que sea ratificada la resoluci\u00f3n, toda vez que la deudora no demostr\u00f3 que los descuentos pertenecientes al acreedor denunciado fueran por un cr\u00e9dito anterior a la declaraci\u00f3n de quiebra, y que se encuentra rehabilitada desde el 7\/2\/2023. Por otro lado, dice, si as\u00ed resultara y el acreedor citado no dio cumplimiento a la manda judicial, deber\u00e1 ser denunciado como tal y apelar a la revocaci\u00f3n del descuento, de manera independiente al presente proceso (ver contestaci\u00f3n memorial 19\/3\/24).<br \/>\n3. De las constancias de la causa, se extrae en lo que interesa destacar, que con fecha 4\/10\/2021 se decret\u00f3 la quiebra de Del P\u00f3rtico.<br \/>\nCon fecha 11\/11\/21 se ordena oficio al empleador para que cesen los d\u00e9bitos.<br \/>\nYa con fecha 12\/11\/21 la fallida denuncia pagos indebidos por d\u00e9bitos en su cuenta.<br \/>\nCon fecha 8\/2\/22 se ordena incautar el 20% del sueldo, decret\u00e1ndose el embargo sobre el mismo.<br \/>\nNuevamente con fecha 10\/2\/22 la fallida pone en conocimiento los d\u00e9bitos que sufre en su cuenta, obteniendo como respuesta que debe gestionar el cese en forma extrajudicial con los acreedores o su empleador, adem\u00e1s se le indica que los descuentos ser\u00edan por membres\u00edas y\/o cuotas sociales, que ella pod\u00eda dar de baja (res. 10\/2\/22).<br \/>\nSolo se declara verificado el cr\u00e9dito del Banco de la Provincia de Buenos Aires, \u00fanico acreedor que se present\u00f3 (res. 22\/2\/22).<br \/>\nCon la intenci\u00f3n de hacer cesar los d\u00e9bitos de su cuenta, la fallida presenta varios oficios a confronte dirigidos a entidades con la orden de suspender membres\u00edas, los que fueron observados, seg\u00fan se indica por no haberse resuelto en ese sentido, y ello seg\u00fan expresa el juez, acontecer\u00eda una vez que se contara con toda la informaci\u00f3n, adecuada identificaci\u00f3n de cada acreedor, y vista a la sindicatura. A esos fines, en relaci\u00f3n a los d\u00e9bitos por recibo o directos de cuenta bancaria, se le requiere que acompa\u00f1e listado con las entidades ya denunciadas en el expediente y con las que se incluyeron luego en escrito de fecha 10\/2\/22, indicando monto del cr\u00e9dito y fecha de origen (res. 8\/3\/22).<br \/>\nSiguiendo la secuencia cronol\u00f3gica de la causa, consta en el expediente que el empleador tom\u00f3 nota de la orden de cese de los descuentos sobre el haber de la fallida, informando que el embargo del 20% incautado se har\u00e1 efectivo con el haber de junio de 2022 (ver adjuntos del 22\/4\/22 y del 15\/6\/22).<br \/>\nM\u00e1s adelante, el juez aclara que el embargo decretado lo es por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde la sentencia de quiebra (res. 28\/10\/22). La fallida fue rehabilitada en fecha 7\/2\/23.<br \/>\nLuego, en fecha 20\/3\/23, la fallida acompa\u00f1a recibo de sueldo del mes de diciembre de 2022, que seg\u00fan indica surge que han sido efectuados m\u00faltiples cobros indebidos con fecha posterior a la sentencia de quiebra \u00a04\/10\/2021, afirma haber sufrido una multiplicidad de d\u00e9bitos indebidos, detallando los mismos (PREST.CRJYP PERSONAL $4.008,33; AMEBO-CUOTA SOCIAL $1.500,00, AMEPA &#8211; CUOTA SOCIAL &#8211; $1.000,00, DAP &#8211; CUOTA SOCIAL &#8211; $500,00, AMDROCHA-CUOTA SOCIAL &#8211; $800,00, AMUPROBA CUOTA SOCIAL &#8211; $685,00, MUPRESAR-CUOTA SOCIAL $850,00, AMEMOP-CUOTA SOCIAL &#8211; $300,00, COPOBA CUOTA SOCIAL $200,00, AS MUTUAL UNION SOLIDARIA &#8211; $375,00, MUPRESAR MEMBRESIA &#8211; $4.200,00, AMDROCHA-COSEGEGURO M\u00c9DICO &#8211; $2.200,00, MUPRESAR-COSEGURO M\u00c9DICO &#8211; $2.200,00, AS MUTUAL UNION SOLIDARIA &#8211; $750,00, AMDROCHA-COSEGEGURO FARMACIA &#8211; $1.050,00, NUEVOS AIRES- COSEGURO FARMACIA &#8211; $1.200,00, AMEBO-PRESTAMO &#8211; $3.502,93, AMDROCHA-PRESTAMO &#8211; $592,23, MUPRESAR- PRESTAMO &#8211; $10.109,23, AS MUTUAL UNION SOLIDARIA &#8211; $3.310,84).<br \/>\nFrente a ello, el juez responde que deb\u00eda la fallida acreditar que los d\u00e9bitos a los que alude se originan en cr\u00e9ditos de causa o t\u00edtulo anterior a la quiebra, remitiendo tambi\u00e9n a lo dicho en las resoluciones de fechas 10\/2\/22 y 20\/4\/22 (res. 21\/3\/23).<br \/>\nLa fallida explica que peticiona el reintegro en virtud que dichas acreencias son de causa anterior a la sentencia de quiebra (escrito de fecha 13\/4\/23).<br \/>\nRespondiendo el juez, que no se advierten descuentos por fuera de los de ley (res. 14\/4\/23). Insiste la fallida con su pedido, reiter\u00e1ndolo en escrito de fecha 19\/4\/23. Aqu\u00ed la respuesta del juzgador, fue que toda vez que el activo de la quiebra se compone de las sumas embargadas, lo que a ellas excede no est\u00e1 alcanzado por la quiebra y por ello no le corresponde intervenir en el reclamo, en todo caso, la fallida debe por la v\u00eda administrativa y\/o judicial que corresponda, con cita en el art. 107 LCQ (res. 21\/4\/23).<br \/>\nActo seguido, con fecha 24\/4\/23 decreta la clausura del procedimiento por falta de activo, sobre la base que la persona fallida no tiene bienes sujetos a realizaci\u00f3n, ni se han puesto de manifiesto actos susceptibles de revocaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 118 y 119 de la ley 24522.<br \/>\nEl proceso sigui\u00f3 su curso, y nuevamente con fecha 23\/2\/24 la fallida denuncia que si bien con fecha 19\/4\/2022 libr\u00f3 oficio a la Cooperativa de Vivienda y Consumo Ltda. del Personal de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Provincia de Buenos Aires (COOPERBA) solicitando el cese de descuentos sobre sus haberes mensuales, de los movimientos bancarios surge que se han efectuados d\u00e9bitos autom\u00e1ticos en su cuenta, que se corresponder\u00eda al pago del pr\u00e9stamo otorgado por la de Vivienda y Consumo Ltda. del Personal de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Provincia de Buenos Aires (COOPERBA), pasivo que fuera denunciado inicialmente (escrito 23\/2\/24).<br \/>\nLa respuesta del juez a ese pedido, es lo que motiv\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en tratamiento.<br \/>\n3. Aparece como principal argumento del juez, para denegar lo pedido por la fallida, que no es de su competencia intervenir si no hay planteo de revocatoria de pagos indebidos, ya que a \u00e9l s\u00f3lo le incumbe velar por la integridad del patrimonio sujeto a incautaci\u00f3n.<br \/>\nLa respuesta del magistrado, no parece acertada. Como se ver\u00e1 seguidamente, su intervenci\u00f3n en el proceso falencial, no se limita al acotado margen de actuaci\u00f3n que pretende.<br \/>\nEnse\u00f1a C\u00e1mara, que la declaraci\u00f3n de falencia tiene repercusi\u00f3n instrumental, con plurales connotaciones en el derecho material -rescisi\u00f3n de contratos, vencimiento anticipado de obligaciones, suspensi\u00f3n del curso de los intereses, etc.-y en el formal- fuero de atracci\u00f3n del tribual de la quiebra, incautaci\u00f3n de los bienes del deudor, sometimiento de los acreedores de t\u00edtulo o causa anterior al r\u00e9gimen concursal, etc.- que afectan las personas y el patrimonio del deudor, de sus acreedores, de los extra\u00f1os que tuvieron vinculaciones jur\u00eddicas con el concursado, etc. (aut. cit., &#8216;El concurso preventivo y la quiebra&#8217;, Depalma, 1986, t. III, p\u00e1g. 1922).<br \/>\nEn s\u00edntesis, a partir de la sentencia de quiebra, nada que se relacione con las personas humanas o jur\u00eddicas gen\u00e9ricamente aludidas, sigue siendo igual. Principalmente en lo que tiene que ver con los derechos patrimoniales. Pues se activan los principios que estructuran este juicio: oficiosidad, universalidad objetiva o patrimonial, universalidad subjetiva o colectividad de acreedores, igualdad de trato. Para cuya viabilidad se elaboraron los diversos institutos concursales: en lo que para este tratamiento importa, el desapoderamiento y la rendici\u00f3n de los acreedores concurrentes, quirografarios, a ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la ley (arg. arts. 106 a 109, 125 y concs, de la ley 24.522).<br \/>\nEsto es, mientras no est\u00e9 concluido el proceso son de aplicaci\u00f3n las normas concursales, y sus efectos se proyectan sobre el concursado y sobre todos los cr\u00e9ditos que concurran a lograr su satisfacci\u00f3n de la prenda com\u00fan. Ello con las distintas modalidades previstas en tales normas, es decir, verificaci\u00f3n tempestiva, revisi\u00f3n o ejercicio de la verificaci\u00f3n tard\u00eda. Y tal esquema impide que pueda desnaturalizarse el proceso haciendo prevalecer el inter\u00e9s particular sobre la masa (CC0203 LP 123317 RSD-168-18 S 21\/8\/2018, &#8216;Mauro Ramirez Santiago Rodolfo S\/Quiebra Indirecta&#8217;, en Juba sumario B356841).<br \/>\nEn el caso puntual que ocupa, ha arribado firme a esta alzada el dato que la fallida carece de otros bienes que no sea la remuneraci\u00f3n que percibe por su empleo. Y trat\u00e1ndose de quien desempe\u00f1a tareas en relaci\u00f3n de dependencia, conserva esa facultad, sin perjuicio de lo normado por los art\u00edculos 107 y 108.2 de la ley 24.522.<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, concretando el desapoderamiento, se dispuso la incautaci\u00f3n mediante embargo del 20% de los haberes mensuales que por todo concepto percibe la fallida como miembro del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires hasta el 1\/07\/2023 (ley 14.443; v. providencia del 28\/10\/22, CC0202 LP 130500 RSD 29\/22 S 10\/3\/2022, \u2018Zanzi Dante Arturo S\/ Quiebra (Peque\u00f1a\u2019)\u2019, en Juba sumario B5079808). Debiendo el monto embargado depositarse en la cuenta de autos, pues pasaban a formar parte de la \u2018masa activa\u2019 (Martorell, Ernesto E., \u2018Tratado\u2026Concursos y quiebras\u2019, La Ley, 2010, t. III, p\u00e1g. 215).<br \/>\nEn punto a los acreedores, siendo de causa o t\u00edtulo anterior a la falencia quedan sujetos a las resultas del proceso concursal, salvo excepciones legales, y solo pueden ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma en que la ley establece, lo que implica el sometimiento a un mismo estatuto -la ley concursal- y, asimismo, el acceso al proceso por el procedimiento que la ley determina. Es decir, cumplido el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n, para pasar de concursales a concurrentes (CC0102 MP 106304 RSI-329-98 I 5\/5\/1998, &#8216;B.M.J c\/R.J.P s\/Alimentos y litis expensas, en Juba sumario B1402606; arts. 125, 126 y stes. de la ley 24.522). No se trata de una obligaci\u00f3n sino de una carga, claro, pues podr\u00eda hacer valer sus acciones individuales, una vez concluida la quiebra, pero esto, en la especie a\u00fan no ha sucedido (v. Ton\u00f3n, Antonio, &#8216;Derecho concursal&#8217;, Depalma, 1988, p{ag, 253 y nota 14).<br \/>\nEn consonancia, si la incautaci\u00f3n del 20 % de la remuneraci\u00f3n percibida por la fallida pas\u00f3 a ser efectivamente el l\u00edmite m\u00e1ximo de embargabilidad, lo que no aparece discutido, y ha sido computado sobre la remuneraci\u00f3n bruta, con s\u00f3lo los descuentos legales -sin tener en cuenta los dem\u00e1s de otra procedencia-, sobre esa porci\u00f3n de la que fue desapoderada la fallida es que deber\u00edan concurrir los acreedores, una vez, cumplida exitosamente la carga de verificar (arg. arts. 106, 107, 108.2, 125 y concs. de la ley 24.522).<br \/>\nPor ello, de entenderse manifiesto que, declarada la quiebra, acreedores concursales, quirografarios, aparecen en posici\u00f3n de sortear de alguna manera al proceso y al cr\u00e9dito, no surte un fundamento razonable, sostener que tal circunstancia exceda las facultades-deberes del juez concursal, dado su deber de actuar de manera de no cohonestar una situaci\u00f3n que parece lejos de reflejar los efectos de la declaraci\u00f3n de quiebra (arg. arts. 106, 107, 108, 109, 110, 125, 177, primer p\u00e1rrafo, 274 y concs. de la ley 24.522; art. 3 del CCyC).<br \/>\nEn tal sentido, es dable evocar que es el \u00f3rgano judicial el director de este proceso (arg. art. 274 de la ley 24.522). Y dentro del perfil inquisitivo del tr\u00e1mite, tal condici\u00f3n no puede entenderse reducida a proteger la integridad del patrimonio del fallido susceptible de incautaci\u00f3n. En cambio, debe recurrir a las instituciones y remedios m\u00e1s aptos, a\u00fan sin petici\u00f3n de partes o de otro \u00f3rgano, para actuar la ley. Sin desmedro, claro, de la vigencia del principio constitucional del debido proceso (Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., \u2018C\u00f3digo de comercio\u2026\u2019, La Ley, 2007, t. IV-B p\u00e1g. 788).<br \/>\nEn ese orden de ideas, se ha llegado a postular que aun las medidas cautelares que se propicien en el marco de acciones particulares derivadas de deudas contra\u00eddas con posterioridad a la apertura del concurso por el concursado deben ser evaluadas por el Juez del mismo con intervenci\u00f3n de la sindicatura en orden a evitar que afecten el normal desarrollo del proceso concursal (CC0100 SN 870437 RSI-427-87 I 12\/6\/1987. &#8216;Davie de Bustos Mar\u00eda V. c\/Chames Carlos s\/Cobro Ejecutivo&#8217;, en Juba sumario B850331).<br \/>\nDe lo expuesto se colige que la fallida ha venido denunciando pagos indebidos a acreedores, de cr\u00e9ditos originados con anterioridad al decreto de quiebra, y en ese devenir ha solicitado el cese de esos d\u00e9bitos.<br \/>\nDe consiguiente, en tanto basada la resoluci\u00f3n en que lo planteado excede el actuar del juez de la quiebra.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n apelada (cfr. sentencia de esta C\u00e1mara en autos: &#8220;LORENZO YANINA VICTORIA S\/ QUIEBRA(PEQUE\u00d1A), Expte.: -94261- RR-109-2024, 29\/2\/24), con costas se imponen a la sindicatura y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc. y 278 LCQ, 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:02:45 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 11:06:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 11:40:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&amp;\u00e8mH#U6]+\u0160<br \/>\n230600774003532261<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/07\/2024 11:40:28 hs. bajo el n\u00famero RR-440-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;DEL P\u00d3RTICO VANESA EUGENIA S\/ QUIEBRA(PEQUE\u00d1A)&#8221; Expte.: -93942- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 5\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/2\/2024. CONSIDERANDO 1. La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}