{"id":20589,"date":"2024-07-08T18:30:52","date_gmt":"2024-07-08T18:30:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20589"},"modified":"2024-07-08T18:30:52","modified_gmt":"2024-07-08T18:30:52","slug":"fecha-del-acuerdo-372024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/08\/fecha-del-acuerdo-372024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BERDION MANUEL ROBERTO C\/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS S\/ NULIDAD ACTO JURIDICO&#8221;<br \/>\nExpte.: -92285-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso del 10\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 6\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n del 6\/3\/24 regul\u00f3 los honorarios a favor del abog. Carlos A. Argain, conforme lo solicitado por el propio letrado el 16\/2\/2024, en car\u00e1cter de provisorios, 20 al haberse desempe\u00f1ado como apoderado del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires hasta la renuncia de fecha 17\/5\/23 y su apartamiento de la causa (arts. 17, 21, 22 de la ley 14967).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n motiv\u00f3 el recurso del 10\/3\/2024 por parte de los actuales representantes de ese Colegio, donde formulan oposici\u00f3n a dicho auto, del cual dicen notificarse por esa presentaci\u00f3n, en raz\u00f3n que la labor del profesional se encuentra plenamente satisfecha por la retribuci\u00f3n fija y peri\u00f3dica percibida por el abogado, entendiendo que no le corresponde reclamar ni ejecutar los honorarios regulados contra su poderdante, patrocinado, por carecer de legitimaci\u00f3n pasiva, exponen el marco normativo, puntualmente el art\u00edculo 18 del decreto ley 8904\/77 y de la ley 14.967, citan un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, enumerando seguidamente las circunstancias que estiman se encuentran fuera de discusi\u00f3n, sostienen que las constancias acompa\u00f1adas resultan suficientes para el rechazo de la pretensi\u00f3n de cobro intentada por el letrado, y para el caso que se lo entienda necesario solicitan se provea favorablemente y se produzca la prueba ofrecida que resulta pertinente en aras de procurar la verdad jur\u00eddica objetiva. Ya sobre el final, piden se solicita se tenga por improcedente la notificaci\u00f3n de honorarios efectuada, en tanto no resultan obligados al pago y los mismos devienen exigibles contra ese Colegio, justifican la presentaci\u00f3n con fundamento en el principio de econ\u00f3mica procesal y hacen expresa reserva de plantear las defensas y excepciones que correspondieren formular frente a un eventual proceso de ejecuci\u00f3n de honorarios que se entablare.<br \/>\nEl 17\/4\/2024, el juez rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n articulado, por considerar que el auto regulatorio del 6\/3\/2024 no era susceptible de tal impugnaci\u00f3n y concedi\u00f3 el subsidiario de apelaci\u00f3n.<br \/>\nCorrido traslado del recurso a la contraparte, no gener\u00f3 respuesta (v. providencia del 22\/5\/2024).<br \/>\n2. Debe se\u00f1alarse, en primer t\u00e9rmino, que si bien respecto del recurso de reposici\u00f3n est\u00e1 previsto que cuando la cuesti\u00f3n dependiera de hechos controvertidos podr\u00eda imprim\u00edrsele el tr\u00e1mite de los incidentes, lo cual conlleva la posibilidad de ofrecer y producir prueba, lo cierto es que tal recurso fue desestimado, quedando s\u00f3lo abierta la apelaci\u00f3n subsidiaria, que no tiene admitido esa posibilidad, ni la de agregar otros escritos para fundarla ni la de ofrecer prueba (v. arts. 240, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 248 y 254, 270 tercer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.). Con lo cual, la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada no debe ser tenida en cuenta.<br \/>\nEn punto a la regulaci\u00f3n de honorarios, tal como fue solicitada el 16\/2\/2024, repos\u00f3 en lo dispuesto por el art\u00edculo 17 de la ley 14.967, efectu\u00e1ndose en el m\u00ednimo de 7 Jus (v. providencia del 6\/3\/2024). No hay reproche legal admisible contra tal providencia regulatoria, en tanto no se discuten las circunstancias de aplicaci\u00f3n de la norma.<br \/>\nAhora bien, efectuada con anterioridad a la sentencia que ponga fin al pleito, sin imposici\u00f3n de costas mediante, que el pago de esos honorarios pueda hallar o no causa en la relaci\u00f3n contractual que haya ligado al profesional con su cliente, es una circunstancia que no puede tratarse en esta segunda instancia. No s\u00f3lo por lo dicho antes en cuanto a los l\u00edmites que impone el recurso, sino porque se trata de un tribunal que, en general, s\u00f3lo ejerce jurisdicci\u00f3n revisora de los fallos emitidos por los jueces de primera instancia que la corresponden (arg. art. 38 de la ley 5427; arts. 272 y concs. del c\u00f3d. Proc.).<br \/>\nY que se sepa, no hay proceso de ejecuci\u00f3n promovido por el abogado contra el Colegio recurrente, donde se le reclamara el pago de esos honorarios, lo que -como es obvio- descarta todo pronunciamiento final, en revisi\u00f3n por la alzada.<br \/>\nEn consonancia, este tribunal no tiene materia que tratar (arg. art. 38 de la ley 5827).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 10\/3\/24 .<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:01:16 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:36:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:52:53 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309\/\u00e8mH#UEy~\u0160<br \/>\n251500774003533789<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/07\/2024 10:53:40 hs. bajo el n\u00famero RR-438-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BERDION MANUEL ROBERTO C\/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS S\/ NULIDAD ACTO JURIDICO&#8221; Expte.: -92285- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10\/3\/2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}