{"id":20583,"date":"2024-07-08T18:27:13","date_gmt":"2024-07-08T18:27:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20583"},"modified":"2024-07-08T18:27:13","modified_gmt":"2024-07-08T18:27:13","slug":"fecha-del-acuerdo-372024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/08\/fecha-del-acuerdo-372024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M. A. P. C\/ G. P. R. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94274-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. A. P. C\/ G. P. R. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -94274-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/7\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n articulado el 21\/11\/2023, contra la sentencia del 13\/11\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. A tenor de lo expresado en la demanda, A. P. y P. habr\u00edan iniciado su convivencia en al a\u00f1o 2015, residiendo en la calle Carmen Granada 2825. Adquieren, primero un terreno en la calle Orzali, que luego fue entregado como parte de pago de otro en la calle Tala 670, donde planifican la construcci\u00f3n de la vivienda que ser\u00eda sede del hogar.<br \/>\nRelata que en enero de 2020 inicia en la calle Villegas 921 un emprendimiento comercial. Por circunstancias econ\u00f3micas, sin contar con los ingresos propios, deciden mudarse a la propiedad de calle Villegas donde se encuentra instalado el local. Y en el mes de septiembre de 2021 se separan de hecho, atento a diferentes acontecimientos que dieron lugar al proceso de Protecci\u00f3n Contra la Violencia Familiar, \u2018M. A. P. c\/ G. P. R. s\/Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar\u2019.<br \/>\nAfirma que su \u00fanico ingreso actual proviene del servicio de viandas que ofrece. Qued\u00e1ndose a cargo del alquiler de la vivienda en su totalidad, y despojada inmediatamente, ella y a su hijo, de la cobertura de salud en OSDE.<br \/>\nSeguidamente, se refiere a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de P.. Y para finalizar, argumenta acerca de que del hecho de terminar la relaci\u00f3n result\u00f3 un manifiesto desequilibrio en su perjuicio. Cuantificando su pretensi\u00f3n en la suma de U$s 15.000 (v. escrito del 25\/3\/2022).<br \/>\nEn cuanto a P., aduce que, luego de terminar una relaci\u00f3n anterior, en 2017 comienza un noviazgo con A. P. y luego dispusieron juntarse. En febrero de 2020 decidi\u00f3 separarse unilateralmente, rompi\u00e9ndose as\u00ed la cohabitaci\u00f3n desde ese momento. La actora se queda con su hijo en el inmueble alquilado y \u00e9l alquila otro en Monferrand 656, el 28\/2\/2020. Finalizada la relaci\u00f3n con la actora en esa oportunidad, se reencuentra con ella a mediados de 2021, acordando no convivir y continuar viviendo cada uno en su inmueble, vi\u00e9ndose cuanto quer\u00edan y pod\u00edan.<br \/>\nComenta que, en setiembre de 2021, encontr\u00e1ndose en el domicilio de aquella ya que hab\u00edan quedado en verse, de un momento al otro empezaron a pelear literalmente, torn\u00e1ndose extremadamente violenta hacia su persona, derivando en dos denuncias radicadas en la comisaria de la mujer local, una hecha por M. y la otra por \u00e9l, otorg\u00e1ndose dos medidas cautelares de prohibici\u00f3n de acercamiento (v. escrito del 18\/4\/2022).<br \/>\nRespondiendo a ese planteo, dijo la actora, en lo que de momento ata\u00f1e, refiri\u00e9ndose al inmueble de la calle Monferrand 656: \u2018El alquiler al que el demandado hace referencia, fue una decisi\u00f3n de ambas partes s\u00f3lo con el fin de que \u00e9l pudiera ver a sus hijos en el mismo, sin comprometer la salud de la madre de A. P., quien se mud\u00f3 transitoriamente a nuestra ciudad, mientras transcurr\u00edan las medidas de restricci\u00f3n por la pandemia\u2019 (v. escrito del 23\/6\/2023).<br \/>\n2. Al momento de resolver, la jueza entendi\u00f3 que respecto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica hab\u00eda operado la caducidad (art. 525, p\u00e1rrafo final, del CCyC).<br \/>\nPara s\u00ed decidir, de un lado, admiti\u00f3 la validez del contrato de locaci\u00f3n presentado por G. con vigencia por dos a\u00f1os, desde el 28\/2\/2020. Del otro, aludiendo a una causa radicada en ese juzgado sobre \u2018materia a categorizar\u2019, apreci\u00f3 de ella que P. hab\u00eda reconocido haber vuelto a convivir con la actora de mayo a septiembre de 2021, y dejado de hacerlo en 2020, pero que, en cuanto a este segundo intento en el proyecto com\u00fan, no se hab\u00eda llegado a cumplir con el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os en el art\u00edculo 510 del C.C.y C. necesario para el reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos de la uni\u00f3n convivencial.<br \/>\nM\u00e1s adelante, en los considerandos, apoy\u00f3 su inferencia de que en esa \u00faltima etapa de la relaci\u00f3n no hab\u00edan convivido, en que ante la denuncia de M. por protecci\u00f3n contra la violencia, iniciada el 20\/9\/2021, se hab\u00eda impuesto a G. la prohibici\u00f3n de acercamiento, a su persona y su domicilio de Villegas 621, mas no la de exclusi\u00f3n de aquel, que a su criterio hubiera sido la indicada, si ambos hubieran habitado all\u00ed. Volviendo, seguidamente, sobre aquel contrato seg\u00fan el cual G. hab\u00eda alquilado una vivienda por 24 meses a partir del 28\/2\/2020, evocando asimismo el testimonio de Orellana, para concluir que ambos no conviv\u00edan desde el a\u00f1o 2020.<br \/>\n3. Al expresar sus agravios la actora cuestiona tales razonamientos. Reprocha que nada haya dicho sobre el contrato de locaci\u00f3n de julio de 2021, donde el demandado aparece como fiador. A la vez que, sobre la causa de aquel contrato del 28\/2\/2020, evoca el testimonio de Grinsbeerg, al que acude en apoyo de su versi\u00f3n.<br \/>\nCon relaci\u00f3n a la convivencia en el \u00faltimo domicilio de la calle Villegas, dice que es acreditada con el testimonio de Osterrieth y recurriendo a la denuncia realizada por su parte, aduce que el d\u00eda que la realiz\u00f3, 20\/9\/2021, ya no conviv\u00eda con P., por eso no fue necesario pedir la exclusi\u00f3n del hogar.<br \/>\nIgualmente, de la causa \u2018M. A. P. c\/ G. P. s\/ materia a categorizar\u2019, que el fallo evoca, recupera en sustento de la fecha que indica como fin de la relaci\u00f3n, lo que el demandado expresara acerca de que su deber alimentario en favor del hijo de la actora ces\u00f3 el 19 de septiembre de 2021. Apreciando tambi\u00e9n la informaci\u00f3n de Osde, cuanto a que A. G. M., al 2\/12\/2021, continu\u00f3 siendo socio de esta obra social, pero por alta dada por su progenitora con fecha 30\/11\/2021. Pues antes, el mismo era afiliado a cargo del demandado (v. escrito del 6\/12\/2023).<br \/>\nConcedido el traslado a la parte contraria, no fue respondido en t\u00e9rmino.<br \/>\n4. La acci\u00f3n para reclamar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, trat\u00e1ndose de uniones convivenciales, caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalizaci\u00f3n de la convivencia previstas en el art\u00edculo 523 del CCyC.<br \/>\nEse plazo de caducidad, ha interpretado la Suprema Corte, tiene como misi\u00f3n brindar seguridad jur\u00eddica y soluciones r\u00e1pidas frente a la ruptura. Sigue el principio del \u2018clean break\u2019 del derecho anglosaj\u00f3n que pregona un cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la ruptura, desprendi\u00e9ndose del pasado (v. TS de Espa\u00f1a, 3-VI-2015, 2574\/2016, Id Cendoj: 28079110012016100356, 3-VI-2016, n\u00b0 recurso: 3019\/2015). Es por ello que, una vez vencido ese t\u00e9rmino legal previsto, no es posible ejercer el derecho que se ha dejado de usar (SCBA LP C 124589 S 21\/3\/2022, \u2018M.L.F. c\/ C.M.E. s\/ Acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, B4502084; esta alzada, causa 94034 RR-732-23 I 21\/9\/2023, \u2018G., L., S. c\/ M., A. O. s\/ acci\u00f3n compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, en Juba sumario B5088189).<br \/>\nEn la especie, la ruptura de la uni\u00f3n convivencial no aparece fundada en los supuestos contemplados en los incisos a\/e, de aquel art\u00edculo 523. Y en lo que ata\u00f1e a la causal prevista en el inciso f, lo manifestado por P. en torno a haber terminado la relaci\u00f3n en febrero de 2020, si bien hace m\u00e9rito de su decisi\u00f3n unilateral, lo cierto es que no logra insertarse en esa categor\u00eda, desde que la notificaci\u00f3n fehaciente all\u00ed prevenida, ni se menciona como un acto cumplido, ni resulta patente de alguno de los elementos de prueba adquiridos por la causa (v. escrito del 18\/4\/2022, II, p\u00e1rrafo cuatro).<br \/>\nEs as\u00ed que, de los supuestos enumerados en esa norma, aquel que puede contener las circunstancias representadas en esta causa, es el se\u00f1alado por el inciso g, o sea el cese de la convivencia, denominador com\u00fan de la extinci\u00f3n de las uniones, que halla en la cohabitaci\u00f3n, justamente, el elemento central tipificante de la definici\u00f3n y naturaleza de esas relaciones, y que habr\u00e1 de operar desde el momento en que se configure esa ruptura irrevocable, sea por acuerdo, sea por decisi\u00f3n unilateral (v. Lorenzetti, Ricardo L., \u2018C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado, art\u00edculo 523 anotado por Marisa Herrera, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2025, t. III).<br \/>\nSuele ocurrir en tal caso, que surjan discrepancias sobre la fecha concreta en que la produjo el cese definitivo; sobre todo cuando estuvo precedido de alguna o algunas interrupciones transitorias, siendo dirimente esclarecer el momento en que se extingui\u00f3 el proyecto com\u00fan. Lo que, para A. P., fue en setiembre de 2021 y para Pablo en febrero de 2020. Dato que habr\u00e1 de averiguarse (v. Molina de Juan, Mariel, \u2018El plazo para reclamar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en el Derecho argentino\u2019; https:\/\/idibe.org\/tribun<br \/>\na\/plazo-reclamar-la-compensacion-economica-derecho-argentino\/).<br \/>\nSe desprende de la contestaci\u00f3n de Pablo, que este divide su relaci\u00f3n con la actora en dos etapas: una que correr\u00eda desde el a\u00f1o 2017, oportunidad de su primer `reencuentro\u2019, hasta el \u2018rompimiento\u2019 unilateral de febrero de 2020, y otra m\u00e1s breve, que se extender\u00eda desde mediados de 2021 hasta el hecho que dio motivo a las denuncias reciprocas sobre violencia, en setiembre de 2021. La primera cl\u00e1sica, con convivencia, y la segunda con encuentros, pero sin cohabitaci\u00f3n. Tal la s\u00edntesis de su versi\u00f3n en esta causa. Pero que no se compadece con la expuesta, m\u00e1s cerca de los hechos, al formular la denuncia ante la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia el 24\/9\/2021.<br \/>\nEn esa presentaci\u00f3n, que diera origen a la causa \u2018G. P. R. c\/ M.A. P. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)\u2019, tramitada en el juzgado de origen, lejos de marcar ese \u2018rompimiento\u2019 divisorio de la relaci\u00f3n de pareja en aquellas dos secuencias que fecundaron en v\u00ednculos de diferente linaje, dijo derechamente que tuvo una relaci\u00f3n de pareja y convivencia de seis a\u00f1os con A. P., coincidiendo con lo declarado por ella en su denuncia, anterior a la de P.. Sin aludir a ning\u00fan \u2018rompimiento\u2019 como aquel en que luego hiciera crucial hincapi\u00e9 al plantear la caducidad en la especie, pasados menos de seis meses. ni a las caracter\u00edsticas diferenciales de la relaci\u00f3n que se gener\u00f3 en la segunda etapa, y que hubiera venido al caso mencionar, ante la situaci\u00f3n de violencia denunciada. Limit\u00e1ndose a evocar que tuvo dos separaciones.<br \/>\nEl dato no es menor. Porque si el \u2018reencuentro\u2019 inicial con A. P. fue, como dice en su contestaci\u00f3n, en 2017, desde ya que esos seis a\u00f1os de \u2018relaci\u00f3n de pareja y convivencia\u2019, precisados en la denuncia y en la que ambos coinciden, cubren holgadamente hasta la fecha del acontecimiento ocurrido en el domicilio de Villegas 621.<br \/>\nNo desactiva esta ilaci\u00f3n que -con arreglo a lo se\u00f1alado por la jueza de familia-, las medidas tomadas en aquella causa de violencia, no incluyeran la exclusi\u00f3n de P. del inmueble donde sucedieron los hechos, y consistieran en un impedimento de contacto. Porque resulta que, como supusiera A. P. y se desprende de lo expresado por P. en su denuncia, ya no estaba all\u00ed luego del hecho, torn\u00e1ndose abstracto desalojarlo de donde ya no se encontraba (v. causa \u2018M. A. P. c\/ G. P. R. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar\u2019 (Ley 12569)\u2019, adjunto al registro inform\u00e1tico del 20\/9\/2021 e interlocutoria de la misma fecha). Pues como aquel aclar\u00f3: es cuando M. se retira, donde \u2018aprovecha para juntar sus pertenencias y retirarse del lugar\u2019 (esto fue el 18\/9\/2021, y las medidas se tomaron el 20\/9\/2021). Pertenencias o \u2018sus cosas\u2019 que, dicho sea de camino, no debi\u00f3 tener all\u00ed, si hubiera sido que s\u00f3lo la ve\u00eda \u2018de vez en cuando\u2019 (v. escrito del 18\/4\/2022, V, p\u00e1rrafo veinticinco). Las que, al parecer, ni retir\u00f3 totalmente esa vez (v. su contestaci\u00f3n de la demanda, en la causa \u2018M. A. P. c\/ G. P. s\/ Materia a Categorizar\u2019, escrito del 3\/11\/2021, III, p\u00e1rrafo tercero).<br \/>\nEn cambio, tonifica la verosilimitud de la convivencia de la pareja por el lapso aludido, a la par que resta certidumbre al \u2018rompimiento\u2019 aquel ubicado en febrero de 2020 y a la \u00edndole que le atribuye, que en dicha causa P. afirmara sin ambages, que: \u2018\u2026de la Sra. M. me separ\u00e9 definitivamente el 19 de septiembre del corriente, por ende y como estipula el segundo p\u00e1rrafo del art. 676 del CCCN, ces\u00f3 mi deber alimentario para con el menor A., ya que la obligaci\u00f3n alimentaria surge desde el primer d\u00eda de la convivencia familiar y hasta la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial o hasta el cese de la uni\u00f3n convivencial\u2019.<br \/>\nAgregando, m\u00e1s adelante: \u2018Con respecto al hijo de la actora, solo debo decir que mi deber alimentario ces\u00f3 el 19 de septiembre de 2021, no obstante lo improcedente e inviable del reclamo ya que nada debo solventar del menor desde dicha fecha, uno de los requisitos para estar incorporado en mi obra social es ser \u201cpariente\u201c del beneficiario, en el caso de marras ya no soy absolutamente nada ni de la Sra. M. ni del menor A. G. M., motivo por el cual, mi empleador dio de baja autom\u00e1ticamente a los mencionados ya que nada me une en la actualidad\u2019 (v. escrito citado, III, p\u00e1rrafos diez y quince, y V, p\u00e1rrafo ocho).<br \/>\nDemostraci\u00f3n de que ello se concret\u00f3, es que A. fue dado de alta en la obra social OSDE, por A. P., el 30\/11\/2021 (v. respuesta de OSDE, adjunta al escrito del 27\/12\/2021, en la causa ya citada).<br \/>\nPara mejor fundar, es apropiado detenerse en el testimonio de Grimberg, cuando evoca que \u2018\u2026la \u00faltima vivienda a la que se mudaron a la calle villegas donde estaba el restaurant.\u2019. Igualmente, cuando dice que \u2018\u2026el segundo episodio que M. le cont\u00f3 fue en 2021 que hab\u00eda realizado exposici\u00f3n en Comisaria de la Mujer y pudo observar hematomas en los brazos\u2019, a continuaci\u00f3n de lo cual, preguntada acerca de si sabe cu\u00e1ndo termino la relaci\u00f3n de pareja, respondi\u00f3: \u2018Que luego del episodio relatado cree que finaliz\u00f3 porque ella iba a la casa de calle villegas y ya no ve\u00eda a G. y la testigo incluso le sugiri\u00f3 que hiciera terapia ella y su hijo\u2019 (sic.; arg. arts.384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n es significativa la declaraci\u00f3n de Osterrieth, al expresar: \u2018\u2026\u00e9l a Ana Paula la conoci\u00f3 en esa casa de calle Baldovino\u2019. Y enseguida, al ser interrogado sobre si despu\u00e9s de calle Baldovino se mud\u00f3 a otro lugar, que: \u2018si \u00e9l mismo le hizo la mudanza a calle atr\u00e1s de la cancha de ferro no recuerda la calle por poco tiempo porque despu\u00e9s tambi\u00e9n le hizo la mudanza a calle Pasteur y eran cosas de ambos. Luego a la vuelta a calle Villegas y a\u00fan ah\u00ed estaban los dos juntos\u2019 (arg. arts. 384, 456 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAtinente a Orellana, dijo ser amigo \u00edntimo de P.. Mas, aunque esa objeci\u00f3n no fuera bastante para conceder a su testimonio una atendibilidad restringida, cabe sumar que no proporciona raz\u00f3n de sus dichos, ni el origen de la informaci\u00f3n que allega puede colegirse con seguridad de sus propias respuestas. Para colmo, en cuanto al fin de la relaci\u00f3n entre las partes, lo que dice es disonante con lo que se desprende de lo expresado por el propio demandado, en las ocasiones que se han se\u00f1alado precedentemente (arg. art. 384, 456 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nYa es oportuno se\u00f1alar que, analizados los elementos de juicio como postula la Suprema Corte, es decir, tomados en conjunto, confront\u00e1ndolos unos con otros y todos entre s\u00ed en una unidad sistem\u00e1tica, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atom\u00edstica, quedan desactivadas las inferencias que el demandado ensay\u00f3 construir en torno al contrato de locaci\u00f3n del inmueble de la calle Monferrand 656. Las que en definitiva aparecen sustentadas s\u00f3lo en su interesada visi\u00f3n de las cosas, que halla su contrapunto, no s\u00f3lo en los hechos que el mismo enunci\u00f3 al formular aquella denuncia contra A. P., sino en la versi\u00f3n que ella proporcion\u00f3 para explicar la raz\u00f3n de ese contrato. De alguna manera avalada por el testimonio de Grimberg, cuando, al pregunt\u00e1rsele si conoci\u00f3 a la mam\u00e1 de A. P., dijo que s\u00ed, \u2018porque la fue a buscar a Entre R\u00edos donde viv\u00eda justo cuando cerraban la circulaci\u00f3n por la pandemia y estuvo viviendo con ellos aproximadamente por un a\u00f1o en la casa de calle Orzali ya en calle Pasteur no vivi\u00f3 con ellos\u2019. Agregando, al ser interrogada sobre la fecha: \u2018\u2026que fue en marzo de 2020 y se volvi\u00f3 a entre r\u00edos en el 2021 cuando ellos se mudaron a calle Pasteur la madre se volvi\u00f3 a Entre R\u00edos y ya no vivi\u00f3 con ellos\u2019 (v. archivo del 18\/4\/2022; arg. arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384, 456 y concs. del c\u00f3d. proc.; SCBA LP C 119912 S 29\/11\/2017, \u2018Arbiza, Jorge Antonio contra Lompart, Zulema Liliana y otra. Da\u00f1os y perjuicios; y su acumulada Curuchet, Dora contra sucesores de David Mendoza y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4203418).<br \/>\nEn fin, se dijo antes que no es infrecuente, ni aparece ins\u00f3lito en este caso, que las parejas tengan ciertas intermitencias en su relaci\u00f3n. Hasta que ocurre la separaci\u00f3n definitiva. Tal como se\u00f1ala Molina de Juan, en ocasiones el cese irreversible est\u00e1 precedido por interrupciones transitorias (aut. cit., \u2018Caducidad de la acci\u00f3n para reclamar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019 (Rubinzal-Culzoni, cita: RC D 692\/017). Pero a\u00fan posibles aquellas, hay que estar a los efectos del comienzo del c\u00f3mputo del plazo de caducidad que se impone para el ejercicio del derecho a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, a la que fue la ruptura irreversible (v. esta alzada, causa 94180, \u2018S., C. M. c\/ G., A. A., s\/ acci\u00f3n compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, sent. del 5\/4\/2024).<br \/>\nY en la especie, es inequ\u00edvoco que los hechos probados en la causa, seg\u00fan han sido apreciados, marcan que esa ruptura irrevocable de la convivencia de P. y A. P. ocurri\u00f3 en septiembre de 2021.<br \/>\nPor ello, toda vez que el acto que impide la caducidad es aquel previsto por la ley o por el acto jur\u00eddico, promovido este juicio el 6\/10\/2021, va de suyo que la caducidad opuesta no se ha podido producir (arg. arts. 2566, 2569.a y concs. del CCyC; art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon relaci\u00f3n a si resultan abastecidos los recaudos sustanciales del art\u00edculo 524 del CCyC, el tratamiento de ese tema que qued\u00f3 desplazado porque en la sentencia apelada se admiti\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n, su abordaje ha quedado habilitado ahora por la decisi\u00f3n opuesta que se postula.<br \/>\nNo obstante, esta alzada ya se ha pronunciado en diversas oportunidades, defiriendo la cuesti\u00f3n al juez de origen a los efectos de no conculcar el derecho a una doble instancia.<br \/>\nEn este sentido se ha dicho que esa doble instancia es una garant\u00eda convencional que configura un derecho humano en todos los fueros (arg. art. 8.2.h. del \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d).<br \/>\nAl respecto, la Corte Interamericana en los casos &#8220;Baena&#8221; (sent. del 2\/2\/2001) y &#8220;Broenstein&#8221; (6\/2\/2001), estableci\u00f3 que las garant\u00edas m\u00ednimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no s\u00f3lo se aplican al fuero penal, sino tambi\u00e9n para la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (cits. por C\u00e1m. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos &#8220;P.S.G.R&#8221;, sent. del 12\/4\/2007, pub. en LLBA 2007 agosto p\u00e1g. 808, JA 2008-I-745, esta alzada, causa 91522, sent. del 6\/5\/2020, \u2018S., D. A c\/ T., I. A., s\/da\u00f1os y perjuicios c\/ les. o muerte (ex. Estado)\u2019, L.: 49, Reg. 159).<br \/>\nRep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que si esta c\u00e1mara actuara como \u00f3rgano de instancia ordinaria \u00fanica en esa tem\u00e1tica, los recursos extraordinarios posteriores no garantizar\u00edan a las partes una chance de revisi\u00f3n amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hip\u00f3tesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 21\/11\/2023 y, en consecuencia revocar la sentencia del 13\/11\/2023, en cuanto fue materia de agravios.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n del 21\/11\/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 13\/11\/2023, en cuanto fue materia de agravios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 09:58:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:28:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:45:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203084\u00e8mH#UVXM\u0160<br \/>\n242000774003535456<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03\/07\/2024 10:45:51 hs. bajo el n\u00famero RS-19-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;M. A. P. C\/ G. P. R. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; Expte.: -94274- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}