{"id":20581,"date":"2024-07-08T18:19:25","date_gmt":"2024-07-08T18:19:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20581"},"modified":"2024-07-08T18:19:25","modified_gmt":"2024-07-08T18:19:25","slug":"fecha-del-acuerdo-372024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/08\/fecha-del-acuerdo-372024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L., A. E. C\/ B., L. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94629-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 1\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 7\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 el 7\/12\/2023 -en lo que aqu\u00ed interesa- establecer como cuota alimentaria provisoria que deber\u00e1 abonar el progenitor L.B., en favor de su hijo B.L y de su hija A.P, la suma de $162.032, por los argumentos que all\u00ed se exponen y que derivan de la Canasta B\u00e1sica Total -en adelante CBT- de octubre de 2023 establecida por el INDEC (v. resoluci\u00f3n del 7\/12\/2023).<br \/>\nAnte ello, apel\u00f3 la parte demandada -mediante letrado apoderado- el 1\/2\/2024; sus agravios versan -en s\u00edntesis- en que la resoluci\u00f3n motivo de apelaci\u00f3n es arbitraria y no se ajusta a las constancias de la causa.<br \/>\nAgrega que el juzgado afirma que no existen motivos para presumir que los alimentistas posean medios para alimentarse, cuando en verdad -el recurrente- se encontraba abonando en concepto de cuota alimentaria la suma de $55.000.<br \/>\nConcluye que, que la cuota fijada representa a la fecha de presentaci\u00f3n del respectivo memorial el 65% de los ingresos totales netos que percibe lo que ocasiona dificultades para su propia subsistencia (v. memorial del 20\/2\/2024).<br \/>\nEl asesor ad-hoc al emitir su dictamen solicita el rechaz\u00f3 del recurso dado que la suma fijada representaba para cada hijo y por d\u00eda $2700 ($162.0323\/30 d\u00edas del mes\/ 2 hijos). Realiz\u00f3 los c\u00e1lculos respectivos con la CBT para ambos alimentistas por lo que solicit\u00f3 que sea confirmada la cuota establecida (v. dictamen del 26\/4\/2024).<\/p>\n<p>2. Por lo pronto, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijaci\u00f3n para un adolescente de 13 a\u00f1os y una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os, no requiere mayor demostraci\u00f3n la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por sus edades se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procur\u00e1rselos por s\u00ed mismos (arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentate la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y s\u00f3lo cuando tiene al menos 18 a\u00f1os -no cuando, como en el caso, est\u00e1n a\u00fan por debajo de esa edad- (art. 658 segundo p\u00e1rrafo del CCyC; art. 375 del C\u00f3d. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, \u2018H., R. M. c\/ R., H. A. s\/ Alimentos\u2019, L. 51, reg. 166).<br \/>\nSe aclarar que ese criterio se refiere el juez de la instancia inicial cuando afirma la falta de medios de quienes reciben la cuota, y no a que el progenitor no abone cuota ninguna, como postula en sus agravios.<br \/>\nEn cuanto al caudal econ\u00f3mico del alimentante, en demanda se denuncia que se encuentra laborando para la firma AUMAQ AGRO S.A y percibe un salario total aproximado de $600.000, de los cuales $300.000 ser\u00edan a trav\u00e9s de su recibo de haberes, -con una categor\u00eda inferior a la que corresponder\u00eda- y $300.000 en cheques al portador que su empleador entregar\u00eda en mano (v. pto. IV del escrito de demanda del 6\/12\/2023). Lo que fue, es de verse, negado por el demandado al contestar demanda.<br \/>\nEntonces, para analizar la justeza de la cuota es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijos menores de edad de 14 y 5 a\u00f1os respectivamente -a la fecha de este voto- (fecha de nacimiento de B.L: 20\/8\/2010 y de A.P: 19\/3\/2019, certificados adjuntos al escrito de demanda del 6\/12\/2023; art. 658, CCyC); para quienes, por principio, deber\u00eda establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo (ver esta c\u00e1m., sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 25\/4\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nSi se tomara como par\u00e1metro, como hizo el sentenciante, la Canasta B\u00e1sica Total, que replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC, para el adolescente de 13 a\u00f1os -a la fecha de la sentencia- equival\u00eda a la cantidad de $ 144.407,27 (CBT: diciembre 2024: $160.452,53 x 90% unidad de adulto equivalente); mientras que esa CBT para una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os -se toma su edad a la fecha de la sentencia, febrero 2024- equival\u00eda a la cantidad de $ 96.271,51 (CBT: diciembre 2024: $160.452,53 x 60% unidad de adulto equivalente; v. https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/info<br \/>\nrmesdeprensa\/canasta_01_245800192340.pdf).<br \/>\nLo que arroja una suma de $ 240.678,78, recordando que se tratar\u00eda de una suma m\u00ednima para no ingresar en la pobreza, por manera que no se advera como una cuota provisoria excesiva la fijada por el juzgado en una suma fija de $ 162.032.<br \/>\nDesde el an\u00e1lisis de tales datos pierde entidad el agravio referido a que no se habr\u00edan probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de m\u00ednima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia, la suma de $240.678,78, va de suyo que las necesidades b\u00e1sicas para no caer en la l\u00ednea de pobreza no se encuentran cubiertas (se deja aclarado que este tribunal resuelve en el \u00e1mbito de los agravios y sin apelaci\u00f3n de la parte actora, debe seguirse el camino de la suma fija; art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, tocante a que la fijaci\u00f3n de una cuota tan elevada -a su juicio- conlleva un perjuicio para su subsistencia, este agravio no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se justifica a esta altura del proceso los motivos por los cuales el pago de la cuota fijada puede afectarlo para su vida en relaci\u00f3n, con los escasos elementos probatorios existentes(arts. 375 y 384 , c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMientras que lo atinente a la atribuci\u00f3n del hogar no debe ser juzgado en esta oportunidad porque se trata de establecer \u00fanicamente si es justa la cuota provisoria fijada (art.34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciaci\u00f3n de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 1\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 7\/12\/2023; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 09:57:25 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:26:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:44:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307U\u00e8mH#UUKx\u0160<br \/>\n235300774003535343<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/07\/2024 10:44:34 hs. bajo el n\u00famero RR-434-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L., A. 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