{"id":20579,"date":"2024-07-08T18:18:03","date_gmt":"2024-07-08T18:18:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20579"},"modified":"2024-07-08T18:18:03","modified_gmt":"2024-07-08T18:18:03","slug":"fecha-del-acuerdo-372024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/08\/fecha-del-acuerdo-372024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B., V. G. C\/ GIL, EMILIO JOSE S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94630-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 4\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n apelada fij\u00f3 alimentos provisorios a cargo del demandado en el porcentaje del 25% del SMVM, con m\u00e1s las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que en su caso perciba (v. resoluci\u00f3n del 18\/12\/2023; es de aclararse que a pesar de la redacci\u00f3n los alimentos son a cargo del padre, quien hoy apela, y no de la progenitora).<br \/>\nApel\u00f3 el demandado y en los fundamentos de su memorial argument\u00f3 que los alimentos provisorios fijados hasta el dictado de la sentencia definitiva degradan su poder adquisitivo, sumado a que como ambos progenitores ejercen un cuidado personal compartido alternado, imponer una cuota provisoria a su cargo imparte una desigualdad de recursos entre las partes ya que la ni\u00f1a se encuentra compartiendo el mismo per\u00edodo de tiempo con cada uno de sus progenitores , adem\u00e1s de se\u00f1alar que ambos tienen ingresos similares (v. memorial del 17\/3\/2024).<br \/>\nPara resolver, es pertinente considerar que de los movimientos de la caja de ahorro del demandado surge que en el mes de enero de 2024 se acreditaron haberes por la suma de $514.456 (v. informe Banco de la Provincia de Buenos Aires del 28\/2\/2024).<br \/>\nY para establecer valores homog\u00e9neos, el SMVM en ese mismo mes equival\u00eda a la suma de $156.000 (cfrme. Res. 15\/2023 CNEPySMVM).<br \/>\nCon esos datos se quiere decir que en el mes de enero del 2024 la cuota de alimentos provisorios establecida en el 25% del SMVM equival\u00eda a la suma de $39.000, que implicaban solamente el 7,6% del salario percibido en ese momento, por lo que conforme esas constancias no se aprecia la degradaci\u00f3n de su poder adquisitivo (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, si se toman en cuenta los valores de la CBA y CBT al mes de enero de 2024, para una ni\u00f1a de la edad de N. equival\u00edan a $ 62.000 y $131.340 respectivamente (CBA: $92.414*0.68 y CBT: $131.340*0.68 cfrme. https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa \/canasta_02_24268C662631.pdf), por lo que se aprecia que la suma dispuesta como alimentos provisorios ni siquiera llega a cubrir la Canasta B\u00e1sica Alimentaria, que contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia por lo que no es prudente reducir la cuota establecida ahora.<br \/>\nSumado a ello, respecto al cuidado personal compartido alternado que el progenitor alega, surge de las constancias de este proceso y del expte &#8220;G. E. J. c\/ B. V. G. s\/ cuidado personal de hijos&#8221; (expte. 8839-2024), que el cuidado personal fue promovido reci\u00e9n con fecha 2\/2\/2024 y se llev\u00f3 a cabo el acuerdo de la modalidad compartida alternada en la audiencia celebrada el 11\/3\/2024, es decir, de forma posterior a la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios en este proceso, m\u00e1s que con fecha 6\/4\/2024 la progenitora de N. denunci\u00f3 incumplimiento del mismo por parte del demandado.<br \/>\nDe todas maneras no surge de las probanzas del expediente arrimadas hasta ahora, que ambos progenitores tengan ingresos similares tal como alega el apelante, ya que la actora argument\u00f3 trabajar en el sector de limpieza de &#8220;Ganadera Salliquel\u00f3 S.A.&#8221;, y que percibir\u00eda $180.000, y al contestar demanda el demandado solo se limit\u00f3 a negar ese hecho y aducir que la actora gana aproximadamente $500.000 pero sin ninguna prueba hasta esta oportunidad que sustente ese dicho (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., 710 CCyC; v. escritos de demanda y contestaci\u00f3n).<br \/>\nDe ese modo, no puede ahora pretender que el cuidado personal compartido alternado sea motivo para que se lo exima del pago de los alimentos provisorios porque los mismos fueron fijados con anterioridad al r\u00e9gimen y no existe verosimilitud suficiente que demuestre que el mismo se est\u00e9 cumpliendo en la actualidad; tampoco -como se dijo antes- en la alegada igualdad de ingresos, hasta el momento no acreditada. Siendo de aclarar en este punto que si bien con el memorial se ofreci\u00f3 prueba de oficios, la apertura a prueba no es admisible trat\u00e1ndose como en el caso de recurso concedido en relaci\u00f3n, de acuerdo al art. 270 3\u00b0 p\u00e1rr. del c\u00f3d. proc..<br \/>\nSobre todo que los alimentos provisorios se establecen justamente con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinaci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 y esta c\u00e1mara expte. 94144, resoluci\u00f3n del 24\/10\/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resoluci\u00f3n del 14\/12\/2023, RR-952-2023; entre otros).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 09:56:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:25:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2024 10:42:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307J\u00e8mH#UU\/4\u0160<br \/>\n234200774003535315<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/07\/2024 10:43:06 hs. bajo el n\u00famero RR-433-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B., V. 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