{"id":20570,"date":"2024-07-08T18:12:31","date_gmt":"2024-07-08T18:12:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20570"},"modified":"2024-07-08T18:12:31","modified_gmt":"2024-07-08T18:12:31","slug":"fecha-del-acuerdo-272024-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/08\/fecha-del-acuerdo-272024-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G., M. E. Y OTRO C\/ G., C. A. S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94341-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la sentencia del 15\/3\/2024 y la apelaci\u00f3n del 26\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El juzgado inicial -en lo que aqu\u00ed interesa-, con fecha 15\/3\/2023 decidi\u00f3 hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por M. E. G. contra su progenitor, conforme al allanamiento de \u00e9ste, y fijar la cuota de alimentos mensual en el equivalente a 4 Salarios M\u00ednimos Vitales y M\u00f3viles (en adelante SMVyM), m\u00e1s la prepaga OSDE, con efectos desde diciembre de 2022. Adem\u00e1s, regul\u00f3 los honorarios devengados por la actuaci\u00f3n profesional de la letrada M. E. A. P., patrocinante de la parte actora.<br \/>\nEl accionado apel\u00f3 la sentencia el 26\/3\/2024; present\u00f3 su memorial el 12\/4\/2024, en que sus agravios -en s\u00edntesis- versan sobre que la suma fijada en concepto de alimentos es excesiva, irrazonable e incongruente para una joven de la edad de Emilia, y se aleja de lo peticionado por la actora.<br \/>\nAgrega que al establecer la cuota en 4 SMVYM se viola el principio de congruencia ya que no se peticion\u00f3 ello, sino que el objeto de demanda consist\u00eda en la suma de $250.000 m\u00e1s el pago de la obra social OSDE, sujeta a alg\u00fan par\u00e1metro de actualizaci\u00f3n de dicha cuota, pero que de ning\u00fan modo solicit\u00f3 los 4 SMVYM por lo que -a su entender- la sentencia es extra petita. Pretende que se fije cuota suplementaria por los alimentos atrasados en base a la suma que postula (v. memorial del 12\/4\/2024).<br \/>\nTambi\u00e9n pretende se fije la cuota alimentaria en cabeza de ambos progenitores, la cual deben ser los $250.000 que reclam\u00f3 la actora actualizada por el SMVYM.<br \/>\nCuestiona, por otra parte, las costas a su cargo y pide que sea en el orden causado debido a su allanamiento.<br \/>\nPor fin, dice que la regulaci\u00f3n de honorarios es nula porque la base no fue sustanciada.<br \/>\nEl memorial fue contestado el 25\/4\/2024.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. La actora al demandar peticion\u00f3 &#8220;&#8230; un aumento de la cuota alimentaria en la suma de $ 250.000 mensuales, m\u00e1s el pago de la obra social OSDE. Asimismo, solicit\u00f3 se establezca alg\u00fan par\u00e1metro de actualizaci\u00f3n de la cuota alimentaria que se fije, ya sea traducir la misma en Salarios M\u00ednimos Vital y M\u00f3vil o fijar la actualizaci\u00f3n de acuerdo al \u00edndice establecido por la ley de alquileres publicado por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina &#8230;&#8221; (v. pto. IV, c del escrito de demanda del 26\/12\/2022).<br \/>\nVa de suyo, a cargo del progenitor demandado (v. escrito de demanda citado, p. II).<br \/>\nFrente a esta pretensi\u00f3n, luego de contestar la demanda con fecha 28\/2\/2023, el demandado resolvi\u00f3 allanarse a lo pedido y expresamente dijo: &#8220;.Que vengo a allanarme a la pretensi\u00f3n de la demanda, de forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva.- (v. escrito de fecha 3178\/2023).<br \/>\nEs decir, y a tenor de los p\u00e1rrafos tra\u00eddos, el alimentante se allan\u00f3 a que se aumentara la cuota de alimentos por entonces vigente, que \u00e9sta fuera fijada en la suma de $250,000, que esos $250.000 no quedaran cristalizados y se tradujeran en la cantidad de pesos equivalentes a los SMVyM que correspondieran, o se utilizara el ICL (lo que qued\u00f3 sujeto a la apreciaci\u00f3n judicial por voluntad de la actora al proponerlo y del demandado al allanarse), y que quien deb\u00eda afrontar la cuota fuera \u00e9l (art. 307 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, de ning\u00fan modo la sentencia apelada resulta incongruente, pues en funci\u00f3n de ese allanamiento se hizo lugar al aumento de cuota, y ya en decisi\u00f3n sobre el m\u00e9todo de readecuaci\u00f3n, se opt\u00f3 por el primero de los m\u00e9todos propuestos: transformar los $250,000 peticionados en la cantidad de SMVyM vigentes al momento de la interposici\u00f3n del incidente (arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin; la sentencia es congruente por decidir de acuerdo a las posturas asumidas por las partes; soluci\u00f3n \u00e9sta que, por lo dem\u00e1s, deriva en que este tribunal no deba ingresar al examen de los dem\u00e1s argumentos relativos a la reducci\u00f3n de la cuota fijada por excesiva si se consideran las necesidades de quien percibir\u00e1 los alimentos, al igual que la cuesti\u00f3n introducida sobre que los alimentos deben ser satisfechos tanto por la madre como por el apelantes, porque -se repite- el allanamiento formulado incluye, al ser total, la pretensi\u00f3n de demanda de que la cuota propuesta.<br \/>\nTodo lo anterior, sin perjuicio de la chance de acudir por la v\u00eda del art. 647 del c\u00f3d. proc., si as\u00ed se lo estimare corresponder.<br \/>\nSobre las costas, han de mantenerse a cargo del apelante; no solo por ser el principio general sostenido en materia de alimentos a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota (esta c\u00e1mara, expte. 94349, sent. del 23\/04\/2024, RR-260-2024), sino porque el allanamiento del demandado no puede decirse que fue oportuno, en la medida que previo a \u00e9l contest\u00f3 la demanda incidental, con oposici\u00f3n a lo pretendido en ella, dejando as\u00ed pasar la primera oportunidad \u00fatil en la que tuvo chance de formular su allanamiento (v. escritos de fechas , respectivamente; arg. art. 70 \u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc., y cfrme. Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8221;, t. I, p\u00e1g. 288, ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021).<br \/>\nPor \u00faltimo, sobre los honorarios, en ese aspecto s\u00ed cabe raz\u00f3n al apelante desde que la sentencia del 15\/3\/2024 decidi\u00f3 oficiosamente sobre la base regulatoria del presente incidente y en el mismo acto regul\u00f3 los honorarios de la abogada P..<br \/>\nCon tal panorama, la resoluci\u00f3n es prematura y debe ser dejada sin efecto en tanto, cuando se trata de establecer los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso, debe previamente haberse sustanciado la base con todos quienes sean interesados (arg. arts. 34.4 y 34.5.b c\u00f3d. proc., y esta c\u00e1mara expte. 94574, sent. del 4\/6\/2024, RR-313-2024, entre otros).<br \/>\nPor todo lo anterior, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/3\/2024 contra la sentencia del 15\/3\/2024, salvo en lo que se refiere a la base regulatoria y los honorarios de la abogada P. que se dejan sin efecto.<br \/>\nb) Cargar las costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2024 09:43:56 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2024 12:57:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2024 13:07:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307i\u00e8mH#US<br \/>\n237300774003535128<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/07\/2024 13:07:55 hs. bajo el n\u00famero RR-426-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G., M. 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