{"id":20568,"date":"2024-07-08T18:10:13","date_gmt":"2024-07-08T18:10:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20568"},"modified":"2024-07-08T18:10:13","modified_gmt":"2024-07-08T18:10:13","slug":"fecha-del-acuerdo-272024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/08\/fecha-del-acuerdo-272024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G. L. F. C\/ C. R. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94517-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n subsidiaria del 28\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 23\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes y la resoluci\u00f3n recurrida<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, frente al pedido de audiencias de escucha para los ni\u00f1os y conciliaci\u00f3n con el denunciado promovido por la causante el 19\/2\/2024, la instancia de grado resolvi\u00f3: &#8220;1) en fecha 25\/09\/2023 se dictaron medidas cautelares, y en la \u00faltima parte del punto 1 del resuelvo se inst\u00f3 a las partes al di\u00e1logo debiendo resolver por la v\u00eda procesal pertinente lo atinente al r\u00e9gimen comunicacional y 2) del informe del SLPPDN de fecha 03\/01\/2024 surge que los ni\u00f1os fueron entrevistados por dicho organismo y la denunciante manifest\u00f3 que tramitar\u00e1 por la v\u00eda que corresponde el r\u00e9gimen comunicacional. Por todo ello, en relaci\u00f3n a lo peticionado por la denunciante, no ha lugar, debiendo dirimirse lo atinente al r\u00e9gimen comunicacional en un adecuado marco de debate y prueba, por la v\u00eda procesal adecuada e id\u00f3nea para ello, no siendo en el marco de las presentes actuaciones&#8221; (v. resoluci\u00f3n cit.).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 que la denunciante dedujera revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio; para lo que centr\u00f3 los aspectos seguidamente rese\u00f1ados:<br \/>\n(a) las audiencias denegadas fueron fundadas en ley y encuentran su raz\u00f3n de ser en la urgencia que amerita la resoluci\u00f3n del caso y la necesidad de ordenar la vida de los ni\u00f1os, quienes -lamentablemente- se hallan involucrados en las decisiones de los adultos. En ese sentido, conforme propone, las medidas hasta el momento dictadas a las que alude la judicante en la resoluci\u00f3n recurrida, no ponen a resguardo la seguridad personal, ni el bienestar moral y psicol\u00f3gico de los ni\u00f1os ni de su persona por resultar insuficientes para el cuadro de situaci\u00f3n imperante;<br \/>\n(b) de los informes hasta ahora colectados, se extrae que el denunciado es una persona con caracter\u00edsticas violentas, por lo que no se debe permitir que aqu\u00e9l contin\u00fae manipulando la voluntad de los peque\u00f1os a su antojo, siendo que \u00e9stos siempre han estado bajo su exclusivo cuidado habiendo gozado de una crianza feliz; y<br \/>\n(c) la denegatoria de las audiencias peticionadas con base en los fundamentos brindados, se aferra a un rigorismo formal que atenta contra los derechos b\u00e1sicos y esenciales de los ni\u00f1os que se hallan constitucionalmente tutelados.<br \/>\nAs\u00ed, aduce que -en el marco de estos mismos actuados- se termina por resolver sin inconvenientes sobre el cuidado personal en favor del padre (alude a la orden de restituci\u00f3n de los objetos personales de los ni\u00f1os dispuesta el 27\/2\/2024), pero -en id\u00e9ntico contexto- se la manda a entablar las v\u00edas procesales pertinentes para peticionar las audiencias que persiguen las finalidades consignadas en el primero de los apartados de esta pieza.<br \/>\nPide, en suma, se revoque la resoluci\u00f3n apelada (v. memorial del 28\/2\/2024).<br \/>\n1.3 Sustanciado el recurso con el progenitor denunciado, el planteo no mereci\u00f3 contestaci\u00f3n de su parte; pese a las gestiones intentadas (v. providencia de c\u00e1mara del 26\/3\/2024, c\u00e9dula electr\u00f3nica del 27\/3\/2024 y constancia de diligenciamiento agregada el 5\/4\/2024).<br \/>\n1.4 De su lado, el asesor interviniente advierte -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- que los ni\u00f1os de autos est\u00e1n siendo manipulados por su progenitor en castigo a la denunciante, quien -como se desprende de las constancias agregadas a la causa- inst\u00f3 las presentes a los efectos de traer a conocimiento jurisdiccional un grave hecho de violencia.<br \/>\nEn ese trance, el representante del Ministerio P\u00fablico pone de resalto que, en casos como \u00e9ste, el antedicho castigo se concreta en la intenci\u00f3n de privar (generalmente a la progenitora, asevera) no s\u00f3lo del contacto con sus hijos, sino de que perciba cualquier asignaci\u00f3n que los tenga como destinatarios (refiere al pedido de entrega de documentaci\u00f3n de los ni\u00f1os, oportunamente promovido por el denunciado).<br \/>\nEn atenci\u00f3n a los informes citados en la resoluci\u00f3n recurrida, califica el elaborado por el Servicio Local como precario e insuficiente, en tanto fue el denunciado quien los acerc\u00f3 a las instalaciones del ente a los efectos de que fueran escuchados; motivo por el cual pone en tela de juicio la autonom\u00eda de la voluntad desplegada en aqu\u00e9l encuentro por los peque\u00f1os, que s\u00f3lo cuentan con 4 y 6 a\u00f1os de edad.<br \/>\nAl respecto, el asesor pone de manifiesto su oposici\u00f3n a lo que describe como la apropiaci\u00f3n de los ni\u00f1os por parte del denunciado y alerta que las heridas que pudieran surgir del escenario actual, podr\u00edan tardar a\u00f1os en ser resta\u00f1adas.<br \/>\nSin perjuicio de lo expuesto, entiende que el fondo del asunto deber\u00e1 ser dilucidado mediante la pretensi\u00f3n pertinente; pues el objeto de la providencia en crisis es otro, a tenor de lo cual expresa que -desde un visaje netamente procesal- no aprecia gravamen irreparable (v. dictamen del 4\/3\/2024).<br \/>\n1.5 A su turno, la judicatura rechaz\u00f3 la revocatoria intentada, destacando -para ello- que los juicios de violencia familiar son un proceso cautelar autosatisfactivo de car\u00e1cter urgente que tiene por finalidad proteger a la v\u00edctima, garantizando su seguridad e integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica, bastando la mera similitud para el decreto de las medidas pertinentes.<br \/>\nY, en el caso, valoradas las particularidades del caso para el establecimiento de un r\u00e9gimen comunicacional, se advierte que una nueva escucha implicar\u00eda revictimizar a los ni\u00f1os de autos; a la par de que no existen elementos de prueba que permitan resolver el cuidado personal y\/o r\u00e9gimen comunicacional, lo que deber\u00e1 debatirse conforme a derecho en el marco del debido proceso y con el debido resguardo de las garant\u00edas constitucionales de las partes y de los ni\u00f1os.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, se resolver\u00e1 en cuanto sigue la apelaci\u00f3n subsidiaria concedida (v. resoluci\u00f3n del 12\/3\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar, resulta prudente memorar que -conforme los especiales lineamientos establecidos por el c\u00f3digo fondal que traduce las directrices plasmadas en el bloque convencional constitucionalizado- los procesos que versan sobre cuestiones de familia, deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediaci\u00f3n y oficiosidad; habi\u00e9ndose especificado que &#8220;la decisi\u00f3n que se dicte en un proceso en que est\u00e1n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, debe tener en cuenta el inter\u00e9s superior de esas personas&#8221; (v. art. 706.c del CCyC).<br \/>\nY, en punto a la ponderaci\u00f3n de tal noci\u00f3n, este tribunal tiene dicho que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y normativa af\u00edn- &#8220;ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s&#8230; Y, no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente&#8221; (v. esta c\u00e1mara, expte. 91387, sent. de fecha 15\/2\/2024, registrada bajo el n\u00famero RR-47-2024, con cita de Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en &#8216;Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8217;, Tomo I -p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br \/>\nDicho lo anterior, se advierte -entonces- que, frente a escenarios como el que aqu\u00ed se estudia, el decisorio que se circunscriba al mero an\u00e1lisis de la normativa tradicional sin explorar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os involucrados -supuesto que aqu\u00ed se verifica- no rinde en grado suficiente respecto del prisma de fundamentaci\u00f3n espec\u00edficamente estatuido a tales fines (v. args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2\u00b0 y 3\u00b0 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe otra parte, los argumentos arrimados para fundar el rechazo de la revocatoria articulada, tampoco logran robustecer la postura adoptada por la instancia inicial. Ello as\u00ed desde que, por un lado, se interpreta que la audiencias peticionadas por la actora estar\u00edan dirigidas a que se resuelva sobre el cuidado personal y\/o r\u00e9gimen comunicacional de los ni\u00f1os, para lo que se aduce que no obran elementos; entretanto, respecto de la audiencia de escucha requerida, tampoco se consigna bajo qu\u00e9 par\u00e1metros el encuentro mantenido en sede administrativa podr\u00eda tornar innecesario la entrevista a cargo del Equipo Interdisciplinario del Juzgado, de qu\u00e9 modo podr\u00eda configurarse aquella revictimizaci\u00f3n a la que se alude, o -por de pronto- c\u00f3mo vulnerar\u00eda el inter\u00e9s superior de aqu\u00e9llos la fijaci\u00f3n de una audiencia de tales caracter\u00edsticas (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe consiguiente, con anclaje en las constancias agregadas a la causa que dan cuenta de la urgencia que la circunda, las alertas formuladas por el asesor interviniente en punto al trasfondo de la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se ventila y las amplias prerrogativas que la ley 12569 confiere al juzgador para impedir la continuidad de los episodios violentos y\/o conjurar su repetici\u00f3n mediante el dictado de las medidas que se estimen pertinentes -a m\u00e1s de que la escucha formulada en sede administrativa no abarc\u00f3 la totalidad de los puntos oportunamente fijados ni tampoco queda claro el grado de participaci\u00f3n que pudo haber tenido en la entrevista el progenitor denunciado ni de qu\u00e9 modo su presencia pudo haber inferido en la entrevista-; este tribunal entiende pertinente estimar la apelaci\u00f3n deducida y remitir los actuados en forma urgente a la instancia de origen a los efectos de que se fijen -con la diligencia que el caso aconseja- las audiencias requeridas y la producci\u00f3n de todo otro elemento probatorio (v.gr. evaluaciones psicol\u00f3gicas de todo el grupo familiar e informes socio-ambientales de sendos hogares parentales) que resulte de utilidad para echar luz sobre la verdadera pretensi\u00f3n de los actuados que est\u00e1 dada por el pedido de restituci\u00f3n de los ni\u00f1os al hogar materno [v. medida instructoria del 22\/12\/2023 en contrapunto con el informe del 5\/2\/2024; visto en di\u00e1logo con los args. arts. 3 y 12 CDN; 706 inc. c) del CCyC; 7 de la ley 12569 y 34.5 del c\u00f3d. proc.].<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tocante a la fijaci\u00f3n de la audiencia a los fines conciliatorios -es del caso aclarar, en cuanto concierne al cuidado provisional de los ni\u00f1os hasta tanto ello se elucide en forma definitiva por la v\u00eda pertinente-, se encomienda especialmente a la instancia inicial la instrumentalizaci\u00f3n de la misma en la modalidad que mejor salvaguarde la integridad psicof\u00edsica de la denunciante, en atenci\u00f3n a los antecedentes que motivaron la presente y la subsistencia del conflicto que los provocara (arts. 11 de la ley 12569 y 34.5 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 28\/2\/2024 y revocar la resoluci\u00f3n del 23\/2\/2024 en cuanto fue motivo de agravios (art. 34.4 c\u00f3d. proc.);<br \/>\n2. Remitir los actuados en forma urgente a la instancia de origen a los efectos de que se fijen -con la diligencia que el caso- las audiencias requeridas y la producci\u00f3n de todo otro elemento probatorio (v.gr. evaluaciones psicol\u00f3gicas de todo el grupo familiar e informes socio-ambientales de los hogares parentales) que resulte de utilidad para echar luz sobre la verdadera pretensi\u00f3n de los actuados que est\u00e1 dada por el pedido de restituci\u00f3n de los ni\u00f1os al hogar materno [args. arts. 3 y 12 CDN; 706 inc. c) del CCyC; 7 de la ley 12569 y 34.5 del c\u00f3d. proc.]; y<br \/>\n3. Encomendar a la instancia inicial la instrumentalizaci\u00f3n de la audiencia que se fije a efectos conciliatorios, en la modalidad que mejor salvaguarde la integridad psicof\u00edsica de la denunciante; ello, en atenci\u00f3n a los antecedentes que motivaron la presente y la subsistencia del conflicto que los provocara (arts. 11 de la ley 12569 y 34.5 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2024 09:37:37 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2024 12:54:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2024 13:03:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309D\u00e8mH#UQx1\u0160<br \/>\n253600774003534988<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/07\/2024 13:06:34 hs. bajo el n\u00famero RR-425-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G. 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