{"id":20559,"date":"2024-07-05T19:58:08","date_gmt":"2024-07-05T19:58:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20559"},"modified":"2024-07-05T19:58:08","modified_gmt":"2024-07-05T19:58:08","slug":"fecha-del-acuerdo-272024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-272024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GOMEZ NESTOR FERNANDO C\/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94381-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;GOMEZ NESTOR FERNANDO C\/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; (expte. nro. -94381-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/7\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/12\/2023, contra la sentencia definitiva del 4\/12\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Tal como ha sido legislada en el art\u00edculo 542 del CCyC, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica descansa en presupuestos formales y materiales. Entre los primeros: (a) la preexistencia de una relaci\u00f3n matrimonial o convivencial; (b) el dictado de la sentencia de divorcio o la ruptura de la uni\u00f3n convivencial. Aunque debe se\u00f1alarse que la procedencia de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica es completamente ajena a los motivos que provocaron la cesaci\u00f3n de la convivencia; como independiente de los motivos por los cuales los roles y responsabilidades asumidos en la pareja provocaron el desequilibrio (Molina de Juan, Mariel F., \u2018Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Teor\u00eda y pr\u00e1ctica\u2019, Rubinzal-Culzoni, segunda edici\u00f3n ampliada y actualizada, 2023, p\u00e1g.38.3; Pellegrini, Mar\u00eda Victoria, \u2018La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en la reforma del C\u00f3digo Civil argentino\u2019, visitando la p\u00e1gina web.: file:\/\/\/D:\/Descargas\/CF140469F1%20(2).PDF); (c) que la acci\u00f3n sea deducida antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley. Entre los segundos: (a) existencia de un desequilibrio econ\u00f3mico entre los c\u00f3nyuges o convivientes; (b) que ese desequilibrio se presente al fin del matrimonio o de la uni\u00f3n convivencial; (c) que sea manifiesto, comporte un empobrecimiento para la parte que lo padece y que tenga por causa adecuada la relaci\u00f3n matrimonial o convivencial y su ruptura (arg. art. 524 del CCyC).<br \/>\nCubiertos los extremos se\u00f1alados, la etapa final ser\u00e1 su cuantificaci\u00f3n.<br \/>\n2. Ahora bien, como en la especie no est\u00e1n en tela de juicio los recaudos formales, se puede avanzar sobre la concurrencia o no de los materiales (art. 525, primer p\u00e1rrafo del CCyC). Fundamentalmente el desequilibrio y su causa adecuada.<br \/>\nPara pronunciarse acerca de ello, es preciso efectuar un razonamiento que exige una comparaci\u00f3n interna de la pareja, evaluando la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada parte frente a la otra y, si fuera posible, los activos intangibles, como las potencialidades de cada una, al inicio de la relaci\u00f3n, en su devenir y al momento de la ruptura (v. \u2018Fundamentos del Anteproyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial, Proyecto del Poder Ejecutivo de la Naci\u00f3n, redactado por la comisi\u00f3n de Reforma designada por decreto 191\/2011\u2019).<br \/>\nPorque la finalidad espec\u00edfica de este instituto es restablecer el equilibrio patrimonial entre quienes llevaron adelante un proyecto de vida en com\u00fan, cuando a su disoluci\u00f3n resulta posicionada en peor situaci\u00f3n una de las partes de la relaci\u00f3n respecto de la otra, a causa justamente del estilo de vida familiar que se llev\u00f3 adelante, de modo que la uni\u00f3n convivencial no resulte para alguna de ellas fuente de enriquecimiento, a costa de la otra (v. Pellegrini, M. V., \u2018Compensaciones econ\u00f3micas: formas de cumplimiento, cuestiones posteriores a su fijaci\u00f3n y posible superposici\u00f3n en los casos de uniones que cesan por el matrimonio\u2019, Revista de Derecho de Familia n\u00famero 78, marzo de 1917, Abeledo-Perrot, p\u00e1g. 7). De lo que se desprende, cabe anticipar, que la figura no procede necesariamente en todos los casos en que se produjo el cese de la convivencia. Pues deber\u00e1 acreditarse su configuraci\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 expresado (Cam. Apel, Civ. y Com., Mar del Plata, sala III, sent. del 4\/3\/2022, \u2018L., J. A., c\/ C., D. A.. s\/ acci\u00f3n compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, voto del juez Zampini).<br \/>\nEn ese traj\u00edn, desde ya se advierte la disparidad presente al comienzo de la relaci\u00f3n. Elba, cuyo fallecimiento sell\u00f3 el cese de la convivencia, ten\u00eda por entonces 218 hect\u00e1reas de campo en el partido de Tres Lomas (pr\u00f3ximas a la localidad de Quenum\u00e1, partido de Salliquel\u00f3), que fueron el soporte basal de la relaci\u00f3n, seg\u00fan se expresa en la demanda (v. escrito del 19\/8\/2020, III, segundo p\u00e1rrafo). Por entonces, el estado patrimonial de N\u00e9stor, a tenor de sus palabras, era nulo (v. mismo escrito, IV, tercer p\u00e1rrafo; art. 525.a, del CCyC).<br \/>\nNo se proporcionan en la demanda datos fidedignos acerca de la formaci\u00f3n que \u00e9ste portaba en aquel tiempo. Tampoco del desempe\u00f1o en alguna actividad remunerada. De Elba, es razonable suponer, explotaba su fracci\u00f3n de campo (art. 525.d. del CCyC).<br \/>\nSe desconoce que, durante el curso de la uni\u00f3n, hubieran ingresado o egresado inmuebles del patrimonio de aquella. En cambio, como evoca la sentencia, s\u00ed resulta de la prueba informativa dirigida a la DNRPA, que Elba adquiere el 29\/1\/2008 un Renault 12 modelo 1988 y el 29\/4\/2011 una Chevrolet Captiva modelo 2011. En cuanto a N\u00e9stor, en lo relevante, adquiere el 19\/11\/2012 el 50% de un Chevrolet Spirit modelo 2012 (el 16\/11\/1984 hab\u00eda adquirido un automotor modelo 1984 del que no surgen otra informaci\u00f3n: v. PDF adjunto a la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 30\/9\/2021; v. el pronunciamiento de origen, no controvertido en ese aspecto, art. 260 del c\u00f3d. proc; art. 525.a del CCyC).<br \/>\nMientras dur\u00f3 la convivencia, N\u00e9stor pudo haber intervenido en la actividad agropecuaria desplegada en torno al inmueble rural propiedad de Elba.<br \/>\nLos testigos que se nombran en el fallo, Eduardo Daniel Magnani Gonz\u00e1lez, contador de aquella entre 1996\/1997, aproximadamente (aportado por la parte actora), y Carlos Roberto Mayorga, quien fuera arrendatario del campo desde el 1999\/2000 por 3 \u00f3 4 a\u00f1os, y luego desde el 2003 al 2017, sobre el papel que desempe\u00f1aba N\u00e9stor, transmiten que quien llevaba las cosas era Elba, situ\u00e1ndola al frente de las decisiones; las negociaciones se realizaban con Blanco, ella decid\u00eda, G\u00f3mez estaba presente pero no dec\u00eda nada (arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl respecto, lo que llega a decir el actor en sus agravios, es que la audiencia de vista de causa muestra a los testigos Magnani, Gonz\u00e1lez, Bisquerra, Hermua y Mayorga, consolidados en la idea que la pareja conformaba un \u2018tamdem\u2019, en la administraci\u00f3n de los bienes de \u00e9sta, y que, si bien la decisi\u00f3n final le pod\u00eda pertenecer a Blanco, la presencia de G\u00f3mez en el contexto era indisimulable.<br \/>\nEn suma, sin perjuicio de la \u2018presencia\u2019 de N\u00e9stor, tocante a la explotaci\u00f3n del inmueble rural, la decisi\u00f3n era de Elba. Es obvio, dice aquel, porque era la due\u00f1a. Por m\u00e1s que se atribuye un rol m\u00e1s protag\u00f3nico (v. escrito del 20\/2\/2024).<br \/>\nNo obstante, descontado el acompa\u00f1amiento que aquella debi\u00f3 tener de su conviviente en los distintos momentos que le toc\u00f3 vivir, lo dirimente es que no queda de relieve ni se desprende de la versi\u00f3n de N\u00e9stor, que \u00e9l haya padecido alg\u00fan empobrecimiento derivado de ese reparto de roles decidido por la pareja, acaso por haber perdido otras oportunidades laborales, haber resignado el r\u00e9gimen de vida aut\u00f3nomo y autosuficiente que hubiera venido desarrollando antes de la uni\u00f3n. etc. Tampoco que de aquello haya redundado beneficios s\u00f3lo en favor de Elba (arts. 524, primer p\u00e1rrafo y 525.c del CCyC.; arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.). Dice en su escrito inicial:&#8217; Si bien mi estado patrimonial era nulo al momento de iniciar la convivencia, hoy en nada ha variado, porque en la profunda relaci\u00f3n de confianza que ten\u00edamos nunca tomamos la precauci\u00f3n de asegurarme el sustento` (v. presentaci\u00f3n del 19\/8\/2020, IV, tercer p\u00e1rrafo).<br \/>\nLo que no es tanto as\u00ed. Desde que, si su estado patrimonial precedente a la convivencia fue nulo, tomando la proyecci\u00f3n temporal que exige la valoraci\u00f3n del desajuste manifiesto, lo que se obtiene es que, al final, el actor no solo no aparece igual a esa condici\u00f3n inicial y menos empeorado -si eso fuera posible-, sino que, resulta incorporando a su patrimonio parte de un automotor y un beneficio previsional, con origen en la jubilaci\u00f3n de la que era titular Elba, que -en alguna medida- le prove\u00e9 un apoyo, el cual ni puede asegurarse hubiera obtenido por s\u00ed mismo (v. escrito inicial y del 20\/2\/2024). Sin perjuicio de permanecer en la vivienda, que fuera sede de la uni\u00f3n, desde el fallecimiento de Elba, ocurrido el 17\/11\/2017, hasta su propio deceso el 23\/12\/2023 (v. escrito del 19\/8\/2020, V; v. archivo de la misma fecha; v. expresi\u00f3n de agravios del 20\/2\/2024, II).<br \/>\nLo que sucede es que, en la tesis de N\u00e9stor, en contrapunto con lo normado en el art\u00edculo 524 del CCyC, la causa adecuada del desequilibrio y de su empeoramiento econ\u00f3mico, se concentra no en la mirada global del desarrollo de la convivencia, sino en el punto \u00fanico y est\u00e1tico del fallecimiento de su compa\u00f1era, a ra\u00edz de lo cual se qued\u00f3 sin la fuente de ingresos por excelencia que era el predio rural. Lo repite: \u2018GOMEZ se qued\u00f3 sin recursos econ\u00f3micos porque la propiedad rural -de manera inmediata al deceso de su concubina- mut\u00f3 la administraci\u00f3n a los herederos de aquella\u2019 (v. expresi\u00f3n de agravios del 20\/2\/2024, IV, tercer y quinto p\u00e1rrafos).<br \/>\nY en ello radica su falla. Debido a que, para activar esta compensaci\u00f3n, no basta, el haberse producido aquel desajuste por la mera circunstancia del cese de la relaci\u00f3n (Solari, N\u00e9stor Eliseo, ediciones dyd, 2023, p\u00e1g. 245). Desde que, como se viene diciendo, el desequilibrio, elemento basilar de la figura, debe significar correlativamente un deterioro de la situaci\u00f3n del reclamante y tener su causa adecuada en la convivencia; que se haya consolidado durante la misma, con motivo del dise\u00f1o del proyecto de vida en com\u00fan llevado a cabo en el transcurso de la uni\u00f3n convivencial. En el pasado debe estar el germen que arrastra en el tiempo empobreciendo a uno; en el presente la raz\u00f3n que la hace aflorar (v. esta alzada, causa 90939, sent. del 17\/11\/2018, A., M.C. c\/ N., A. E. y otros\/ compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, L. 47, Reg. 133; Pellegrini, Mar\u00eda Victoria; &#8220;Dos preguntas inquietantes sobre la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;, en R.C.C. y C., a\u00f1o III, n\u00b0 2, marzo de 2017, p\u00e1g. 29, AR\/DOC\/356\/2017; Solari, N\u00e9stor; &#8220;Algunas cuestiones sobre la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;, en R.C.C. y C., a\u00f1o III, n\u00b0 2, marzo de 2017, p\u00e1g. 57; SCBA, causa C 124589, sent. del 21\/3\/2022,\u2019M. L. F. c\/ C. M. E. s\/ Acci\u00f3n de Compensaci\u00f3n Econ\u00f3mica\u2019, fallo completo en Juba).<br \/>\nDe otro modo, de contemplarse s\u00f3lo ese extremo que postula el actor, sin que concurra la causalidad restante, conformada en el devenir de la pareja, es posible vislumbrar que tal compensaci\u00f3n concurr\u00eda sino habitualmente en todos los casos, al menos ocasionalmente en casi todos, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed el destino de la herramienta (Medina de Juan, Mariel F., \u2018Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Teor\u00eda y pr\u00e1ctica.\u2019, Rubilzal-Culzoni, 2023, p\u00e1g. 192 y comentario a fallo, citado en nota 14). Pues cada cese de convivencia posiblemente conlleve en la pr\u00e1ctica un declive de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica respecto de alguno de los miembros, sobre todo cuando se parte de niveles econ\u00f3micos dispares. Lo cual realza la idea que, como presupuesto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, tal como aparece regulada en el art\u00edculo 524 del CCyC., ese empeoramiento no debe ser el que proviene, corrientemente, del mero impacto que produce en la econom\u00eda de la pareja el hecho del cese mismo de la convivencia (v. Solari, N\u00e9stor Eliseo, \u2018Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, ediciones dyd, 2023, p\u00e1g. 243).<br \/>\nAdem\u00e1s, si -como se\u00f1ala en su demanda- (v. escrito del 19\/8\/2022, IV, segundo p\u00e1rrafo, sobre el final: art. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.) el objeto mediato de la pretensi\u00f3n es lo que necesita para mantener el tipo de vida que llev\u00f3 durante la convivencia, es oportuno evocar que:<br \/>\n(a) la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, tiende a compensar, esto es a corregir un desajuste patrimonial manifiesto, originado durante la vida en com\u00fan y su fin, por tanto no a igualar patrimonios, a restituir lo eventualmente perdido, ni a garantizar el nivel de vida que se tuvo durante la vida en com\u00fan (CC0100 SN 3707 S 12\/4\/2022, \u2018Campora Andrea Ver\u00f3nica c\/ Ezquerra Germ\u00e1n Jos\u00e9 s\/ Acci\u00f3n compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, en Juba sumario B862131). Justamente, se preocupa Molina de Juan, por ahuyentar cualquier riesgo de asimilar el fin de la compensaci\u00f3n, con el mantenimiento del nivel de vida de la uni\u00f3n (Molina de Juan, Mariel F., \u2018Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Teor\u00eda y pr\u00e1ctica\u2019, Rubinzal-Cullzoni, segunda edici\u00f3n ampliada y actualizada2023, p\u00e1g. 210, viene de nota 55);<br \/>\n(b) su funci\u00f3n no es venir en auxilio de las necesidades de quien reclama, ni apunta a su subsistencia; tampoco aplicar los principios del enriquecimiento sin causa o indemnizar un da\u00f1o, reparando las consecuencias extrapatrimoniales de la ruptura, sino recomponer un desnivel evidente, que subsiste al fin de la convivencia (CC0100 SN 6268 S 8\/2\/2022, \u2018Mansilla Guadalupe Martina c\/ Piergentili Oscar Alberto s\/ Acci\u00f3n compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, en Juba sumario B862112; Medina, Graciela, \u2018Compensaci\u00f3n Econ\u00f3mica en el Proyecto del C\u00f3digo\u2019, LL 2013-A, 472. 2; Blanchard, Victoria, \u2018Compensaci\u00f3n Econ\u00f3mica. Riesgos de una inadecuada interpretaci\u00f3n\u2019, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, A\u00f1o VIII, N\u00ba 3, Abril 2016, p\u00e1g. 3; Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda; Herrera, Marisa, \u2018El divorcio sin expresi\u00f3n de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el nuevo C\u00f3digo\u2019, La Ley t. 2015 C, p\u00e1g.1280; Solari, N\u00e9stor Eliseo, \u2018Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, Ediciones dyd, 2023, p\u00e1g. 76);<br \/>\n(c) tampoco es la v\u00eda para subsanar la p\u00e9rdida de una chance, ni en la determinaci\u00f3n de su extensi\u00f3n se busca una reparaci\u00f3n integral (Pellegrini, Mar\u00eda Victoria, \u2018Cuantificaci\u00f3n y modalidad de pago de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u00bfintereses?\u2019, en La Ley, 28\/4\/2021, cita on line: AR\/DOC\/1183\/2021).<br \/>\nFinalmente, ya es sabido que ser conviviente no implica, forzosamente, posicionarse como socio de la pareja, ni un r\u00e9gimen de partici\u00f3n de ganancias (SCBA LP Ac 84913 S 14\/3\/2007, &#8216;C. ,B. c\/L. ,H. s\/Disoluci\u00f3n sociedad de hecho&#8217;, en Juba sumario B28866; Su\u00e1rez, Vanina Adriana, &#8216;Rechazo de demanda de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en el marco de las uniones convivenciales&#8217;, publicado en DFyP 2022 (Octubre), 31, cita TR LALEYAR\/2031\/2022). Y va de suyo que la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del art\u00edculo 524, no puede operar, por su condiciones de aplicaci\u00f3n, como un suced\u00e1neo de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 249 de la ley 20744 (t.o. por decreto 390\/\/1976).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/12\/2023, contra la sentencia definitiva del 4\/12\/2023.Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, 274 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/12\/2023, contra la sentencia definitiva del 4\/12\/2023.<br \/>\nb) Imponer las costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2024 09:31:55 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2024 12:51:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2024 12:55:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307!\u00e8mH#UJR^\u0160<br \/>\n230100774003534250<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02\/07\/2024 12:57:29 hs. bajo el n\u00famero RS-18-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;GOMEZ NESTOR FERNANDO C\/ SUCESORES DE BLANCO ELBA MANUELA S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; Expte.: -94381- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}