{"id":20557,"date":"2024-07-05T19:57:24","date_gmt":"2024-07-05T19:57:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20557"},"modified":"2024-07-05T19:57:24","modified_gmt":"2024-07-05T19:57:24","slug":"fecha-del-acuerdo-272024-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-272024-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;V. M. B. C\/ F. D. A. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94423-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;V. M. B. C\/ F. D. A. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -94423-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/7\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso del 17\/9\/2023, contra la sentencia del 12\/9\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Arriba firme a esta alzada la admisibilidad de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica pedida por la actora, ubic\u00e1ndose el extremo a resolver en esta instancia en la faz de cuantificaci\u00f3n, en donde el monto debe ser adecuado a la finalidad cuya realizaci\u00f3n procura, en atenci\u00f3n al principio de razonabilidad (C.S., D. 394. XLVIII. RHE11\/02\/2014,\u2019Diario Perfil S.A. c\/ AFIP &#8211; DGI s\/direcci\u00f3n general impositiva\u2019, Fallos: 337:62).<br \/>\nEn este caso, ese fin ser\u00eda remediar un desequilibrio reconocido como manifiesto al fin de la convivencia, que ha significado para la actora un empeoramiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el cual halla su raz\u00f3n de ser en el pasado de la relaci\u00f3n convivencial y se proyecta m\u00e1s bien hacia el futuro (Molina de Juan, Mariel F., \u2018Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Teor\u00eda y pr\u00e1ctica\u2019, Rubinzal-.Culzoni Editores, segunda edici\u00f3n ampliada y actualizada, p\u00e1g. 315; v. esta c\u00e1mara causa 92262, sent. del 16\/4\/2024, \u2018A., J. M. M. c\/ R., P. M. s\/ acci\u00f3n compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019).<br \/>\n2. La jueza, en su sentencia, en seguida de entender acreditado ese desajuste, dijo disponer la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u2018fijando la misma en la suma requerida en la demanda, $ 2.689.200`.<br \/>\nEsa decisi\u00f3n gener\u00f3 la queja de V.. Reprocha que no se ponder\u00f3 la variaci\u00f3n que ha venido operando el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (SMVM), fijando un pago \u00fanico de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en la suma de $ 2.689.200, tomando como valor indemnizatorio el hist\u00f3rico del a\u00f1o 2020, cuando el valor del SMVM era de $ 16.875.<br \/>\nConsider\u00f3 que deb\u00eda ser actualizada a valores actuales tomando como punto de referencia el importe actual del SMVM, publicado por resoluci\u00f3n 10\/23, correspondiente al mes de septiembre del a\u00f1o 2023, consistente en $ 118.000, lo que arrojaba como resultado final la suma de: $ 16.992.000 &#8211; ($118.000 (SMVM) X 12 (cantidad de a\u00f1os) x 12 (meses)(v. expresi\u00f3n de agravios del 4\/10\/2023).<br \/>\nPara el apelado, la cantidad otorgada es lo que se pidi\u00f3 en la demanda, pues si bien primero, al determinar el monto indemnizatorio reclamado, lo vincul\u00f3 al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vigente en ese momento, interpreta que fue con el \u00fanico objetivo de explicar c\u00f3mo llegaba a dicha suma, la equivalente a 1 SMVM, por 12 meses, por 12 a\u00f1os que se mantuvo la relaci\u00f3n.<br \/>\nEn ning\u00fan momento peticion\u00f3 que, en el caso de dictar sentencia favorable, se deb\u00eda determinar el monto de la compensaci\u00f3n reverenci\u00e1ndose en el SMVM vigente en tal oportunidad. As\u00ed entonces, la jueza, al fijar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica se sujet\u00f3 claramente a las circunstancias de hecho y derecho debatidas y probadas en autos, y teniendo a la vista las previsiones de los arts. 524 y 525 del C\u00f3d. Civil.<br \/>\nPidi\u00f3 se tuviera presente se dispuso que la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica fijada fuera abonada en un pago \u00fanico, ello teniendo en cuenta las probanzas de autos, fundamentalmente la capacidad de pago del obligado. Ser\u00eda imposible que el mismo pueda abonar en un pago \u00fanico una suma de la magnitud de la que pretende la actora, de $ 16.992.000.<br \/>\nA su criterio, se dict\u00f3 sentencia en un monto que resulta razonable, en un pago \u00fanico de acuerdo a lo peticionado, y seg\u00fan las constancias que se debatieron y acreditaron en autos, raz\u00f3n por la cual es de toda justicia que dicha sentencia sea confirmada (v. expresi\u00f3n de agravios del 17\/10\/2023).<br \/>\n3. Como seg\u00fan los t\u00e9rminos en que se expresaron, tanto la jueza como el demandado, ambos sostienen que el monto en debate se corresponde con el solicitado en la demanda, hay que comenzar por definir lo peticionado all\u00ed en concepto de compensaci\u00f3n, para construir desde ese dato, la soluci\u00f3n del caso (art. 3 del CCyC y arts. 34.4, 163.6 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY yendo a la fuente, se advierte que en el escrito inicial no se pidi\u00f3 derechamente los $ 2.689.200. Se pidi\u00f3: \u2018\u2026una suma por \u00fanica vez, la cual se calcular\u00e1 en base a los siguientes par\u00e1metros &#8211; (Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil x 12 meses x cantidad de a\u00f1os en convivencia) &#8211; $ 18675 x 12 x 12\u2019. De lo que se desprende, que la cantidad solicitada era aquella que resultara del c\u00e1lculo propuesto. El cual arrojaba en ese entonces los $ 2.689.200. Distinto a solicitar simplemente esa suma.<br \/>\nEs que, interpretado con el sentido apropiado al conjunto de la expresi\u00f3n, el texto no rinde para independizar esa suma final, producto del c\u00e1lculo aquel realizado con valores al tiempo de la demanda, dejando de lado que aquella y su modo de calcularla configuraron una unidad de significado, que se tergiversa al descomponerla.<br \/>\nNo es razonable para demostrar lo que la demandante auspici\u00f3, el m\u00e9todo de aislar las expresiones de su contexto y menos a\u00fan prescindir de un tramo de lo enunciado, para s\u00f3lo hacer hincapi\u00e9 en la cantidad (arg. art. 1064 del CCyC).<br \/>\nEn su lugar, por lo expuesto, es discreto concluir que la actora solicit\u00f3 como compensaci\u00f3n econ\u00f3mica una suma equivalente a un salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil por doce meses y por doce a\u00f1os (arg. art. 1061 y 1064 del CCyC; arg. art. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.). M\u00e1s all\u00e1 de haber indicado la cantidad que, fruto de ese procedimiento, se obten\u00eda en tal oportunidad.<br \/>\nDe consiguiente, va de suyo que la jueza, al establecer el monto de la compensaci\u00f3n al 12\/9\/2023, en la misma cantidad nominal calculada con valores del 26\/11\/2020, no fue coherente con su anunciado designio de conceder lo peticionado en la demanda. Pues, por el contrario, concluy\u00f3 entreg\u00e1ndole a la actora, una suma de dinero que desmembrada del c\u00e1lculo que le hab\u00eda dado origen, signific\u00f3 descontarle a lo pedido en el escrito inicial, lo equivalente a toda la depreciaci\u00f3n monetaria experimentada por el peso con motivo de la inflaci\u00f3n acumulada durante el lapso de la demanda a la sentencia, calculada, aproximadamente en un 540,67 %, tomando la variaci\u00f3n experimentada por el I.P.C., seg\u00fan datos del Indec (https:\/\/chequeado.com\/inflacionacumulada\/). Cayendo as\u00ed en una soluci\u00f3n inatingente, al darle, estimativamente, ese porcentaje en menos (arg. art. 3 del CCyC).<br \/>\nUn argumento del demandado para alentar que se mantuviera la suma fijada en la sentencia, sin ninguna actualizaci\u00f3n, fue que se dispuso su abono en un solo pago, teniendo en cuenta las probanzas de autos, fundamentalmente la capacidad de pago del obligado, pues ser\u00eda imposible que pudiera abonar una cantidad de la pretendida por la actora.<br \/>\nSin embargo, el mismo dijo al responder la demanda que: (a) es ingeniero agr\u00f3nomo; (b) durante el lapso en el que se desarroll\u00f3 la convivencia, el sostenimiento econ\u00f3mico de la pareja estuvo a su sargo del suscripto, ya que mis posibilidades laborales se lo permit\u00edan: (c) es real que desde que comenz\u00f3 con su actividad profesional experiment\u00f3 una evoluci\u00f3n econ\u00f3mica favorable, debido, fundamentalmente, a haber ejercido su profesi\u00f3n con gran dedicaci\u00f3n y profesionalismo; (d) de los a\u00f1os de trabajo realiz\u00f3 distintas inversiones de riego vinculadas con la actividad agropecuaria (ej. apostar a llevar adelante una siembra, habiendo obtenido altos rindes de cosecha) que es el medio donde se desempe\u00f1a y conoce, lo que le permitieron hacer frente a la compra de ciertos bienes que han integrado e integran su patrimonio. Quedando corroborado lo que dimana de tales expresiones, con el elenco de bienes a nombre del demandado que contiene la pericia del 22\/11\/2021, que no aparece observada por el demandado (v. VI;v. providencia del 17\/3\/2022; arg. art. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo que, frente a estos datos, para solventar su tesis, al menos debi\u00f3 acompa\u00f1ar lo expresado acerca de su situaci\u00f3n patrimonial, con referencias concretas a elementos del proceso que la tornaran veros\u00edmil. Lo que no hizo, empa\u00f1ando su versi\u00f3n acerca de que haya sido por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que se fij\u00f3 una suma sin ninguna actualizaci\u00f3n.<br \/>\nPor lo expuesto y dentro de los l\u00edmites que imponen a esta alzada los t\u00e9rminos del recurso, se admite la apelaci\u00f3n de V. y, en consonancia, modificando la sentencia apelada, se fija la suma de la admitida compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cantidad que resulte de multiplicar el Salario M\u00ednimo vital y M\u00f3vil vigente a la fecha del fallo de primera instancia, por doce y por doce, tal como fue lo propuesto en la demanda (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde: a) estimar la apelaci\u00f3n de Vitores y, en consonancia, modificar la sentencia apelada, estableciendo la suma de la admitida compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cantidad que resulte de multiplicar el Salario M\u00ednimo vital y M\u00f3vil vigente a la fecha del fallo de primera instancia, por doce y por doce, tal como fue lo propuesto en la demanda (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nb) Imponer las costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69, 274 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Estimar la apelaci\u00f3n de V. y, en consonancia, modificar la sentencia apelada, estableciendo la suma de la admitida compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cantidad que resulte de multiplicar el Salario M\u00ednimo vital y M\u00f3vil vigente a la fecha del fallo de primera instancia, por doce y por doce, tal como fue lo propuesto en la demanda.<br \/>\nb) Imponer las costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2024 09:32:42 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2024 12:50:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2024 12:54:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306x\u00e8mH#TU&gt;A\u0160<br \/>\n228800774003525330<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02\/07\/2024 12:54:40 hs. bajo el n\u00famero RS-17-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;V. M. B. C\/ F. D. 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