{"id":20547,"date":"2024-07-05T19:46:49","date_gmt":"2024-07-05T19:46:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20547"},"modified":"2024-07-05T19:46:49","modified_gmt":"2024-07-05T19:46:49","slug":"fecha-del-acuerdo-272024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-272024-4\/","title":{"rendered":"Fecha  del Acuerdo: 2\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;PIGNANELLI DIEGO GERMAN C\/ CAMIOLO LETICIA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94515-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 19\/3\/2024 y 21\/3\/2024 contra la sentencia del 12\/3\/2024 y el prove\u00eddo de la misma fecha, respectivamente.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. El recurso del 19\/3\/2024 fue interpuesto por la demandada contra la sentencia de trance y remate que decide rechazar las excepciones que en su oportunidad opuso y manda llevar adelante la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nConcretamente, las excepciones estaban basadas en que no se pod\u00eda ejecutar el pagar\u00e9 acompa\u00f1ado, porque se estaba en presencia de una relaci\u00f3n de consumo y aqu\u00e9l no cumpl\u00eda con las formalidades exigidas en la ley 24.240, necesarias para que el mismo sea t\u00edtulo h\u00e1bil (v. escrito del 26\/2\/2024).<br \/>\nLas mismas fueron rechazadas -como se dijo- con el fundamento de que no se encontraba acreditada la existencia de la relaci\u00f3n de consumo entre las partes, sumado a que si la demandada fue quien la aleg\u00f3, a ella correspond\u00eda la carga de acreditar ese extremo, lo que no ocurri\u00f3, limit\u00e1ndose solamente a plantear la nulidad de la ejecuci\u00f3n con fundamento en la falsedad e inhabilidad del titulo por aplicaci\u00f3n de la ley consumeril (v. resoluci\u00f3n del 12\/3\/2024).<br \/>\nEl fundamento de la apelaci\u00f3n radica en que no puede exig\u00edrsele a la demandada lo que la ley de consumo y el procedimiento no le imponen, tal es, que pruebe la relaci\u00f3n de consumo y que la misma surgir\u00eda del pagar\u00e9 en el que se detalla que se recibieron mercader\u00edas. M\u00e1s que es el proveedor quien tiene la carga de probar por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la ley 24.240 (v. memorial del 3\/4\/2024).<br \/>\nPero en realidad, lo \u00fanico que surge de tal pagar\u00e9 es que el 15\/12\/2023 L.C. pagar\u00eda la suma de u$s 3.300 sin protesto por igual valor recibido en mercader\u00eda (v. pagar\u00e9 adjunto a la demanda); sin que surja de su texto o de otras pruebas aportadas cu\u00e1l es el destino de esas mercader\u00edas (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nConsumo para la ley es la adquisici\u00f3n o utilizaci\u00f3n de bienes o servicios que hace alguien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 ley 24240). Y relaci\u00f3n de consumo el v\u00ednculo jur\u00eddico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Por manera que, si no hay una parte que califique como consumidor, no hay relaci\u00f3n de consumo (v. \u00e9sta c\u00e1mara, causa 91399, sent. del 10\/11\/2019, L. 50, Reg. 359).<br \/>\nAhora bien, las \u201cmercader\u00edas\u201d aludidas en el pagar\u00e9, no son inexorablemente para el \u201cconsumo\u201d. Por manera que en la especie, al ignorarse cu\u00e1les son las mercader\u00edas que abastecidas por el actor fueron adquiridas por la ejecutada y cu\u00e1l fue su destino, toda vez que aqu\u00e9lla antes que acreditar algo al respecto, nada expres\u00f3 y solo se limit\u00f3 a negar la deuda y el pagar\u00e9; aduciendo que &#8220;Se presume, entonces, la calidad de las partes involucradas y el v\u00ednculo que subyace al pagare siendo una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito de consumo, siendo la ejecutada una persona f\u00edsica destinataria final del servicio, cual es la compra venta de automotores (art. 1 Ley 24.240)&#8221; (sic), aparece un obst\u00e1culo insalvable para aseverar que la relaci\u00f3n habida entre las partes se compadeci\u00f3 con el concepto legal de relaci\u00f3n de consumo, el cual reposa en los art\u00edculos 1 a 3 de la ley 24.240 (arg. art. 34.4, 163.6, 273, 356 y concs. del c\u00f3d. proc; v. causa 93410, 2\/11\/2022, RR-796-2022).<br \/>\nDe modo que no puede confirmarse la existencia de una relaci\u00f3n de consumo para revertir la decisi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en la instancia de origen.<br \/>\nEs claro que es de aplicaci\u00f3n la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba (art. 53 de la ley 24.240), pero a\u00fan as\u00ed, en tal caso, el que debe probar es aquella de las partes que en mejores condiciones ha estado para hacerlo, desde que con aquella directiva no se est\u00e1 poniendo en cabeza de la demandada que acredite lo que la contraparte no hizo, cuando le correspond\u00eda, tal que tambi\u00e9n est\u00e1 vigente el art\u00edculo 547, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc., con el cual alg\u00fan di\u00e1logo de fuentes debe darse. Y todo eso lleva la mirada hacia la excepcionante. Pues, es dif\u00edcil encontrar aqu\u00ed quien est\u00e9 en mejores condiciones de aportar prueba acerca del destino de las &#8220;mercader\u00edas&#8221; alegadas, que quien dice haberlas adquirido (esta c\u00e1mara, causa 92632, sent. del 34\/4\/2023, &#8216;Rojas, Angela Filomena y Otros c\/ Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados s\/Materia A Categorizar&#8217; ).<br \/>\nEn definitiva, si lo que pretend\u00eda el apelante era desvirtuar el contenido del pagar\u00e9 sugiriendo la compra venta de un automotor, desde que afirm\u00f3 al oponer excepciones que la actora es un comerciante que desarrolla de manera profesional compra y venta de autos financiando, aun ocasionalmente, operaciones con pr\u00e9stamo de dinero, no se advierte la dificultad que pudo haber tenido para acreditar que ello haya sido as\u00ed y que lo adquiri\u00f3 para un uso particular, por ejemplo con el aporte del instrumento habitual para esa operaci\u00f3n de compraventa, lo que no hizo (cfrme. &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial Naci\u00f3n Comentado&#8221;, Gabriel Hern\u00e1n Quadri, Ed. Thomson Reuters, La Ley, a\u00f1o, 2023, t. III, p\u00e1g. 55; arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. En lo atinente al recurso restante, la demandada interpuso revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra la resoluci\u00f3n que dispone el porcentaje a embargar (v. recurso del 21\/3\/2024 y prov. del 12\/3\/2024).<br \/>\nY no le asiste raz\u00f3n, en virtud de que el recibo de sueldo presentado corresponde al mes de febrero de 2024, y en aquel entonces un SMVM era equivalente a la suma de $180.000 (cfrme. Res. 4\/2024 del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil).<br \/>\nPor lo que, si el salario bruto de ese mes era igual a la suma de $742.666, 50 es aplicable el punto 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 484\/87 (por ser superior al doble del SMVM), pudiendo en consecuencia embargarse hasta el 20%.<br \/>\nPor manera que, si la proporci\u00f3n embargable correspond\u00eda a la suma de $ 562.666 (salario bruto &#8211; 1 SMVM; $742.666,50 &#8211; $ 180.000), el 20% embargable era igual a $ 112.533. Monto que, al fin de cuentas, es el que se le retuvo, conforme surge del recibo aportado. Lo cual torna inadmisible la apelaci\u00f3n (arg. art. 1.2 dec. 484\/87).<br \/>\nEs por lo expuesto que la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar las apelaciones del 19\/3\/2024 y 21\/3\/2024 contra la sentencia del 12\/3\/2024 y el prove\u00eddo de la misma fecha, respectivamente. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2024 09:26:20 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2024 12:45:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2024 12:48:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308.\u00e8mH#UIdE\u0160<br \/>\n241400774003534168<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/07\/2024 12:48:51 hs. bajo el n\u00famero RR-418-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;PIGNANELLI DIEGO GERMAN C\/ CAMIOLO LETICIA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -94515- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 19\/3\/2024 y 21\/3\/2024 contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}