{"id":20530,"date":"2024-07-05T19:28:51","date_gmt":"2024-07-05T19:28:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20530"},"modified":"2024-07-05T19:28:51","modified_gmt":"2024-07-05T19:28:51","slug":"fecha-del-acuerdo-172024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-172024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L. J. E. S\/ INSANIA Y CURATELA&#8221;<br \/>\nExpte.: -91157-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 6\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada determina la incapacidad de JEL por padecer anomal\u00eda cong\u00e9nita que se asocia a un retraso madurativo incapacit\u00e1ndolo para dirigir su persona y administrar sus bienes, con el correspondiente acompa\u00f1amiento de la curadora oficial para que contin\u00fae ejerciendo su curatela en raz\u00f3n del deterioro cognitivo actual (v. resoluci\u00f3n del 26\/2\/2024).<br \/>\nApela la curadora oficial y argumenta que dicha resoluci\u00f3n se aparta de la realidad de JEL, y se aleja de la normativa y el modelo social imperante en materia de discapacidad, el que asume como idea central la capacidad de ejercicio en orden al pleno goce de los derechos, as\u00ed como la presunci\u00f3n de capacidad y el car\u00e1cter excepcional de los casos de incapacidad; por los fundamentos que all\u00ed expone (v. memorial del 13\/3\/2024).<br \/>\nLa defensora oficial adhiri\u00f3 a aquellos, mientras que el asesor interviniente dictamin\u00f3 la prudencia de confirmar la sentencia que declara la incapacidad, en pos de la historia de vida del causante (v. escritos del 4\/4\/2024 y 10\/4\/2024).<br \/>\n2. Ahora s\u00ed, para resolver sobre la pertinencia o no del recurso interpuesto, es dable destacar que la primera sentencia dictada el 28\/5\/2015 que determin\u00f3 la incapacidad de JEL, se dict\u00f3 a\u00fan con la vigencia del C\u00f3digo Civil, momento en que el texto del art\u00edculo 141 establec\u00eda que se declaraban incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tuvieran aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.<br \/>\nEra el modelo utilizado por V\u00e9lez Sarfield, denominado &#8220;biol\u00f3gico&#8221;, desde donde se reduc\u00eda la declaraci\u00f3n de incapacidad a la presencia de la enfermedad; pero es criterio que luego mut\u00f3 con la ley 17.711 a uno &#8220;biol\u00f3gico-jur\u00eddico&#8221; al sumar a la concurrencia del factor psiqui\u00e1trico -la enfermedad mental- su incidencia en la vida de relaci\u00f3n (cfrme. &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221;, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, a\u00f1o 2014, t. I, p\u00e1gs. 141, 142).<br \/>\nAl comparar aqu\u00e9lla con la resoluci\u00f3n que se dict\u00f3 el 26\/2\/2024 en el marco de la revisi\u00f3n establecida en el art. 40 del CCyC, el fundamento para declarar la incapacidad del causante ahora, se advierte que fue el mismo. Particularmente se decidi\u00f3: declarar la incapacidad de\u00a0JEL, por padecer anomal\u00eda cong\u00e9nita que se asocia a un retraso madurativo incapacit\u00e1ndolo para dirigir su persona y administrar sus bienes (v. punto I.- de la parte resolutiva de la sentencia del 26\/2\/2024).<br \/>\nPero cierto es que el CCyC -a\u00fan manteniendo el criterio biol\u00f3gico jur\u00eddico- tiene en cuenta un abordaje disciplinar que permite brindar una visi\u00f3n de la persona situada y contextuada en el \u00e1mbito de su interacci\u00f3n social, permitiendo el an\u00e1lisis de la capacidad jur\u00eddica a la luz del discurso de los derechos humanos, e introduce una visi\u00f3n m\u00e1s abarcativa de la persona y sus relaciones (cfrme. &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221;, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, a\u00f1o 2014, t. I, p\u00e1g. 142).<br \/>\nUna de sus grandes innovaciones en materia de capacidad, radica en reconocer lo importante y vital que supone para la persona el ejercicio por s\u00ed de sus derechos. Reconocimiento que no es meramente formal sino que importa profundas consecuencias en la regulaci\u00f3n civil de las restricciones a la capacidad de las personas, y que se podr\u00eda sintetizar como el rompimiento definitivo de capacidad-incapacidad (mismo texto citado).<br \/>\nConstruye un sistema donde: la capacidad de ejercicio se presume, las restricciones a la capacidad son excepcionales y limitadas a estrictos supuestos legales afectando a uno o varios actos que deben estar determinados; los efectos de las restricciones no privan a la persona de tomar sus decisiones y la incapacidad es la \u00faltima ratio, reservada a un supuesto excepcional\u00edsimo; de modo que la obligaci\u00f3n del juez no se limita a verificar si la persona tiene la aptitud suficiente para ejercitar su capacidad jur\u00eddica, sino m\u00e1s bien centrarse en corroborar qu\u00e9 requiere la persona para el ejercicio de la misma, para no desplazarla de manera total del ejercicio de sus derechos (mismo texto cit.).<br \/>\nTal es as\u00ed, que la persona conserva su capacidad, aunque pueda ser limitada para determinado acto o determinados actos, con la garant\u00eda de asignaci\u00f3n de apoyos que ejercer\u00e1n funciones asignadas, y en caso de absoluta imposibilidad de interacci\u00f3n y\/o comunicaci\u00f3n por cualquier modo, medio o formato adecuado para consecuentemente declarar la incapacidad y designar a un curador que representar\u00e1 a la persona seg\u00fan los alcances de la sentencia y esos apoyos resulten insuficientes, reci\u00e9n optar\u00e1 por la declaraci\u00f3n de incapacidad (cfrme. &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221;, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, a\u00f1o 2014, t. I, p\u00e1gs. 143-151).<br \/>\nSe puede decir que, en consonancia con la Convenci\u00f3n de Personas con Discapacidad, el art\u00edculo 32 del CCyC respeta el principio de capacidad de las personas, resguarda las capacidades residuales y dispone restricciones limitadas dejando solo para los casos extremos vigente la incapacidad (cfrme. &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221;, Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, primera edici\u00f3n, a\u00f1o 2016, t. 1A, p\u00e1g. 316).<br \/>\nEl C\u00f3digo Civil y Comercial ha recibido el nuevo paradigma en salud mental que radica en el reconocimiento de la capacidad de la persona con padecimiento ps\u00edquico para ejercer por s\u00ed sus derechos en la medida de sus posibilidades, mediante un sistema de apoyo y salvaguardas, en pos de equilibrar su protecci\u00f3n con la mayor autonom\u00eda y libertad (arg. arts. 31, 32 y concs. del cuerpo legal aludido), y que la incapacidad que reducida exclusivamente para el caso en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz (v. esta c\u00e1mara: expte. 88115, resoluci\u00f3n del 14\/4\/2020, L. 51, R. 106).<br \/>\nEn la misma oportunidad, se continu\u00f3 diciendo que tal imposibilidad no es cualquier dificultad o complejidad. Sino un impedimento muy preciso, de car\u00e1cter absoluto, que denote una privaci\u00f3n general, resuelta y terminante de la facultad de interacci\u00f3n con su medio, as\u00ed como de comunicar su voluntad por cualquier modo, medio o formato. Sumado a la demostraci\u00f3n que, tal patolog\u00eda no pueda ser superada mediante el sistema de apoyo (esta c\u00e1mara, expte. 88115 citado).<br \/>\nEn base a esos lineamientos, solo si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz puede declarar su incapacidad (art. 32 CCyC).<br \/>\nY en el caso concreto, no se est\u00e1 ante tal supuesto de excepci\u00f3n.<br \/>\nEn efecto, por lo pronto, los dict\u00e1menes interdisiciplinarios y de la entrevista personal con el causante dicen que JEL no logra realizar actividades de manera aut\u00f3noma, no maneja dinero, no posee autonom\u00eda para viajar en transporte p\u00fablico ni evaluar situaciones de riesgo; adem\u00e1s que no puede realizar tr\u00e1mites administrativos solo ni acompa\u00f1ado, requiere ayuda para cambiarse y asearse, y requiere orientaci\u00f3n y gu\u00eda para los trabajos en los talleres. Y que tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que posee una severa limitaci\u00f3n a nivel cognitivo, lenguaje marcadamente limitado, dificultad de expresi\u00f3n y comprensi\u00f3n, lo que imposibilita el di\u00e1logo, m\u00e1s all\u00e1 de alg\u00fan intercambio monosil\u00e1bico, limitado tambi\u00e9n en cuanto al contenido discursivo. Tiene alteraci\u00f3n t\u00e9mporo-espacial y en su capacidad de anticipaci\u00f3n y planeamiento. No se percibe capacidad reflexiva ni anal\u00edtica.<br \/>\nPero lo cierto es que se trata de una persona que si bien requiere acompa\u00f1amiento permanente para realizar actividades cotidianas por tener su autonom\u00eda limitada, no se encuentra absolutamente imposibilitado para hacerlas, tal y como expresamente lo establece el art. 32 \u00falt. p\u00e1rrafo del CCyC.<br \/>\nEs que de los mismos informes tambi\u00e9n se desprende que puede llevarse alimentos a la boca, as\u00ed como tomar liquido de un vaso sin derramar su contenido, y -como se vio- si bien le es extremadamente dificultoso comunicarse, a\u00fan as\u00ed puede hacerlo a trav\u00e9s de expresiones monosil\u00e1bicas. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se advierte que est\u00e1 a la espera de la concreci\u00f3n de una habitaci\u00f3n en el centro de d\u00eda para poder residir all\u00ed, acompa\u00f1ado por personal de la municipalidad de Pehuaj\u00f3 de manera permanente y que &#8220;con un acompa\u00f1ante no necesariamente capacitado en el \u00e1rea de salud, bastar\u00eda para que el mismo pueda vivir solo&#8221;.<br \/>\nA su vez se mencion\u00f3 que realiza actividades con su acompa\u00f1ante terap\u00e9utico tanto dentro como fuera del hospital, frecuenta el patio, tiene muy buena relaci\u00f3n con el compa\u00f1ero de habitaci\u00f3n, &#8220;incluso se cuidan y protegen entre ellos&#8221;, adem\u00e1s de conocer e interactuar con el personal del hospital &#8220;salud\u00e1ndolos, habl\u00e1ndoles, etc.&#8221;. En relaci\u00f3n a su salud, concurre a controles diarios y su estado es bueno.<br \/>\nTambi\u00e9n en la entrevista personal se advierte que pudo responder al saludo, y aunque su participaci\u00f3n es escasa, responde al ser convocado a ello -por ejemplo, consult\u00e1ndole por las actividades que realiza- aunque (se reitera) de manera monosil\u00e1bica o con estructuras gramaticales simples (todo ello, del acta de audiencia del 30\/11\/2024, informe del 4\/12\/2023 y del 11\/12\/2023).<br \/>\nEn base a esos datos, la profesional psic\u00f3loga consider\u00f3 fundamental que se sostengan los v\u00ednculos y actividades de JEL, dado que resultan fundamentales en la calidad de vida del mismo (ver \u00faltima parte del informe del 11\/12\/2023).<br \/>\nDe ese modo, surge que por m\u00e1s que su autonom\u00eda se encuentre severamente limitada, el causante es una persona que tiene buenas relaciones interpersonales, puede realizar algunas actividades con ayuda, puede alimentarse, y puede comunicarse a su manera, sin que de momento y con los elementos que se han tra\u00eddo al an\u00e1lisis, se encuentren debidamente probadas las especiales circunstancias que activar\u00edan el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 32, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br \/>\nEsto as\u00ed sin perjuicio que en la instancia de origen, deban determinarse con mayor precisi\u00f3n los actos sobre los que se restringe la capacidad y se especifiquen las funciones del apoyo, con los ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades y circunstancias de la persona, en consideraci\u00f3n que la funci\u00f3n de toda medida de apoyo es promover la autonom\u00eda de la persona y facilitarle la comprensi\u00f3n, comunicaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de voluntad para el ejercicio de sus derechos, y en procura de establecer las salvaguardias necesarias para proteger a la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida en pos de respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona (cfrme. &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221;, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, a\u00f1o 2014, t. I, p\u00e1gs. 247 a 259; arg. arts. 32, 37, 38 y 43 CCyC).<br \/>\nEs por todo lo anterior que, esta C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n del 6\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/2\/2024, la que se revoca, con el alcance establecido en los considerandos.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2024 09:41:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2024 10:18:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2024 11:30:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307|\u00e8mH#UFBd\u0160<br \/>\n239200774003533834<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/07\/2024 11:30:33 hs. bajo el n\u00famero RR-411-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L. 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