{"id":20516,"date":"2024-07-05T16:19:51","date_gmt":"2024-07-05T16:19:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20516"},"modified":"2024-07-05T16:19:51","modified_gmt":"2024-07-05T16:19:51","slug":"fecha-del-acuerdo-172024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-172024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;&#8221;OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C\/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S\/ INCIDENTE (&#8220;OTTONELLI ANDR\u00c9S SEGUNDO S\/ SUCESI\u00d3N AB-INTESTATO&#8221;)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93561-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;&#8221;OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C\/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S\/ INCIDENTE (&#8220;OTTONELLI ANDR\u00c9S SEGUNDO S\/ SUCESI\u00d3N AB-INTESTATO&#8221;)&#8221; (expte. nro. -93561-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/6\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 8\/2\/2024 contra la sentencia de fecha 2\/2\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 27\/12\/2021 se present\u00e1 Silvia Beatriz Ottoneli y demand\u00f3 a su hermano y co-heredero Fernando Ariel Ottonelli; pretende el pago de un canon locativo por el uso como vivienda de lo que cataloga como departamento y ya con car\u00e1cter comercial de un espacio destinado a garaje, ambos ubicados en el lote de terreno en que est\u00e1 la que fuera la vivienda familiar de la madre de ambos junto con su padre, el causante Andr\u00e9s Segundo Ottonelli.<br \/>\nPide le abone como arrendamiento las sumas que liquida en la demanda por aquellos conceptos, que se corresponden con el 50% del 50% de la porci\u00f3n que les corresponde como herederos de su padre (v. escrito del 27\/12\/2021).<br \/>\nCorrido traslado de esa demanda incidental seg\u00fan providencia del 25\/2\/2022, viene al expediente su hermano quien contesta el 26\/4\/2022.<br \/>\nSe opone a la pretensi\u00f3n actora, y dice que la vivienda siempre fue ocupada por su madre, que \u00e9l solo se mud\u00f3 a una dependencia trasera pero para atender las necesidades de su madre, quien por su edad y estado de salud necesitaba (y a\u00fan necesita) cuidados constantes, los que detalla; adem\u00e1s de negar que haya tenido un negocio en dicha vivienda, ya que solo exist\u00edan dos freezers en el garaje donde a veces descargaba alguna mercader\u00eda.<br \/>\nAgrega que debido a la carta documento que le envi\u00f3 su hermana, abandon\u00f3 el hogar familiar y tampoco est\u00e1n m\u00e1s all\u00ed los freezers.<br \/>\nConsidera, en fin, que debido a los cuidados que brind\u00f3 y brinda a su madre, era \u00e9l quien podr\u00eda reclamarle a la actora; sin perjuicio -alega- que el &#8220;departamento&#8221; fue ocupado antes que \u00e9l por una hija y un hijo de la actora, lo que tambi\u00e9n podr\u00eda ser basamento para un reclamo de su partes.<br \/>\nSolicita se desestime el incidente de fijaci\u00f3n de canon locativo (v. escrito del 26\/4\/2022).<br \/>\nTras la producci\u00f3n de la prueba, se dicta sentencia el 2\/2\/2024, en que se rechaza la demanda, con costas.<br \/>\nEn s\u00edntesis, y tras analizar el expediente, se se\u00f1ala en ella que en raz\u00f3n de haber sido el bien el \u00faltimo domicilio conyugal (de car\u00e1cter ganancial y en condominio de la madre y el padre de las partes del procesos), cuenta la madre justamente con el derecho de habitaci\u00f3n viudal del art. 2383 del CCyC, que le permite decidir con qui\u00e9n convivir en esa vivienda, derecho que cataloga como un derecho otorgado a la persona en tanto vulnerable, y fundado en la solidaridad familiar. Entiende tambi\u00e9n que no est\u00e1 probado el uso comercial alegado en demanda.<br \/>\nLa sentencia es apelada por la actora el 8\/2\/2024, y el respectivo memorial es tra\u00eddo el 22\/2\/2024; los agravios consisten -b\u00e1sicamente- en que aquella resoluci\u00f3n fue dictada con vulneraci\u00f3n del principio de congruencia, pues ninguna de las partes aleg\u00f3 el derecho de habitaci\u00f3n viudal, que, en todo caso, nunca se cuestion\u00f3 el derecho de su madre a vivir en su vivienda y solo se reclama por el uso de lo que denomina departamento interno e independiente, as\u00ed como el uso comercial del garaje, que entiende acreditado. Tambi\u00e9n se agravia de la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2158 y 2383 del CCyC, cuando -a su entender- deb\u00eda aplicarse el C\u00f3digo Civil (v. memorial del 22\/2\/2024).<br \/>\nPide se declare la nulidad de la sentencia, o se la revoque.<br \/>\n2. Se adelanta que asiste raz\u00f3n a la apelante en cuanto a que la sentencia dictada es incongruente (arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que del resumen efectuado en el considerando anterior sobre las posturas de las partes, surge claro que mientras la actora pide se fije a su favor un canon locativo por el uso de lo que llama un &#8220;departamento&#8221; y del garaje con fines comerciales, el demandado intent\u00f3 repeler esa demanda con base en los cuidados que brind\u00f3 a su madre mientras estaba all\u00ed, adem\u00e1s de negar que tuviera un negocio all\u00ed, a la par que sum\u00f3 que tambi\u00e9n podr\u00eda \u00e9l reclamar por el uso que del mencionado departamento habr\u00edan hecho antes los hijos de la accionante (v. escritos ya referenciados de fechas 27\/12\/2021 y 26\/4\/2022).<br \/>\nPero en ning\u00fan tramo de las presentaciones en cuesti\u00f3n se trajo al ruedo el derecho de habitaci\u00f3n de la viuda contemplado a partir de la sanci\u00f3n del CCyC en el art\u00edculo 2383, y antes, vigente el C\u00f3digo de V\u00e9lez, en el art\u00edculo 3573 bis, de suerte tal que habilitara a la instancia inicial a intentar la soluci\u00f3n del caso a trav\u00e9s de esa figura (arg. arts. 34.4 y 163.6, c\u00f3d. proc., ya citados).<br \/>\nSin que rinda la plataforma f\u00e1ctica descripta en los escritos de demanda y su contestaci\u00f3n como para permitir el ingreso de esa figura a trav\u00e9s del principio de iura novit curia, que habilita a los jueces a enmarcar jur\u00eddicamente los hechos, reclamos o defensas articuladas por las partes. En la medida que quien acciona dice que su reclamo se funda en el uso de una vivienda separada de la principal por parte de su hermano, as\u00ed como el uso comercial del garaje, mientras que \u00e9ste alega que hizo ese uso de lo que se ha dado en llamar &#8220;departamento&#8221; solo para prestar cuidados a su madre, y que no ejerci\u00f3 el comercio en el inmueble en cuesti\u00f3n. Pero -se repite- nada se trasluce en las posturas de las partes que hayan involucrado en la cuesti\u00f3n el ejercicio del derecho de habitaci\u00f3n viudal por parte de su progenitora.<br \/>\nEs del caso traer palabras del juez Soria en la causa resuelta por la SCBA, A 74.952, &#8220;ARBA c\/ Toledo, Alejandra y ot. s\/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley&#8221;, del 14\/12\/2022 (cuyo texto completo est\u00e1 en el sistema Juba en l\u00ednea), quien al respecto dijo que al dirimir los conflictos seg\u00fan el derecho vigente, el juez califica la realidad f\u00e1ctica subsumi\u00e9ndola en la norma que la aprehende, sin sujeci\u00f3n a los argumentos o fundamentos jur\u00eddicos invocados por las partes (cita aqu\u00ed ese magistrado falos de la Corte Nacional: 322:1100; 324:1590; 324:2946; 326:3050; 333:828; 334:53 y 344:5); pero haciendo hincapi\u00e9 que le est\u00e1 vedado desconocer o cambiar la naturaleza y objeto de la pretensi\u00f3n promovida, o suplir una actuaci\u00f3n que, seg\u00fan el principio dispositivo, es arbitrio de quien peticiona ante el poder judicial (vuelve a citar a la CJSNP).<br \/>\nEn suma, dice que la aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia no habilita a apartarse de lo que resulte de los t\u00e9rminos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados; solo que el \u00f3rgano que ejerce la jurisdicci\u00f3n no se encuentra vinculado por la calificaci\u00f3n normativa que los litigantes dan a sus postulaciones y puede corregir el derecho que estos hubiesen invocado err\u00f3neamente, ello es as\u00ed en tanto las bases de la controversia no sean desvirtuadas.<br \/>\nComo se dijo en alguna oportunidad, so capa del iura novit curia no puede alterarse pr\u00e1cticamente de oficio los t\u00e9rminos de las relaciones sustancial y procesal (esta c\u00e1mara, expte. 91182, sentencia del 25\/02\/2022, RS-12-2022).<br \/>\nEn definitiva, la sentencia se ve descalificada por haber alterado el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc., lo que determina su nulidad, que debe ser declarada (art. 253 c\u00f3d. proc.); y las actuaciones deben remitirse a la instancia inicial para que se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a las propuestas efectuadas por las partes al ser trabada la litis.<br \/>\nEllo as\u00ed, porque no es factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas; de otra manera, esta c\u00e1mara sustituir\u00eda pr\u00e1cticamente a la instancia inicial en el pronunciamiento de cap\u00edtulos respecto de los cuales aquella nada decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. III, p\u00e1g. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, en Juba sumario B950861; esta c\u00e1mara: expte. 92553, resoluci\u00f3n del 16\/9\/2021, RR-98-2021 ).<br \/>\nPor ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San Jos\u00e9 Costa Rica).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar la nulidad de la sentencia del 2\/2\/2024, con radicaci\u00f3n de las actuaciones en la instancia inicial para que se emita nuevo pronunciamiento fundado acorde a las pretensiones de los justiciables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.); con costas de esta instancia a a parte apelada, que se opuso a la declaraci\u00f3n de incongruencia pedida por la parte apelante, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar la nulidad de la sentencia del 2\/2\/2024, con radicaci\u00f3n de las actuaciones en la instancia inicial para que se emita nuevo pronunciamiento fundado acorde a las pretensiones de los justiciables; con costas de esta instancia a a parte apelada, que se opuso a la declaraci\u00f3n de incongruencia pedida por la parte apelante, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2024 09:36:00 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2024 10:11:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2024 11:21:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308Q\u00e8mH#UDcZ\u0160<br \/>\n244900774003533667<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/07\/2024 11:21:44 hs. bajo el n\u00famero RR-406-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;&#8221;OTTONELLI SILVIA BEATRIZ C\/ OTTONELLI FERNANDO ARIEL S\/ INCIDENTE (&#8220;OTTONELLI ANDR\u00c9S SEGUNDO S\/ SUCESI\u00d3N AB-INTESTATO&#8221;)&#8221; Expte.: -93561- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}