{"id":20514,"date":"2024-07-05T16:18:34","date_gmt":"2024-07-05T16:18:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20514"},"modified":"2024-07-05T16:18:34","modified_gmt":"2024-07-05T16:18:34","slug":"fecha-del-acuerdo-172024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-172024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/7\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BERRUTTI MARCELO ARIEL C\/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S\/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93562-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: La resoluci\u00f3n del 16\/2\/2024 y la apelaci\u00f3n del 19\/2\/2024.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 14\/3\/2024 y la apelaci\u00f3n de la misma fecha.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El 16\/02\/2024 se resolvi\u00f3 hacer lugar al reclamo de lucro cesante interpuesto por Marcelo Ariel Berrutti contra Dalcros S.A, General Motors De Argentina S.R.L. y Chevrolet Sociedad An\u00f3nima De Ahorro Para Fines Determinados y en consecuencia, condenar a \u00e9stas a abonar por dicho rubro la suma de $278.570,76 mensuales desde septiembre de 2020 -venta del dominio MDW804- hasta la fecha de la efectiva entrega del automotor, con m\u00e1s los intereses que se calcular\u00e1n hasta la fecha de esta sentencia a una tasa pura del 6% anual.<br \/>\nPuntualmente, en lo que aqu\u00ed interesa, para arribar a esa cifra la jueza dijo que se admit\u00eda en la extensi\u00f3n peticionada en demanda, esto es desde la fecha en que se vendi\u00f3 el dominio MDW804 en septiembre de 2020 hasta la fecha de la efectiva entrega del nuevo automotor a raz\u00f3n de $ 50.000,00 mensuales. Y agrega que siendo que en demanda se peticiona adem\u00e1s de los intereses la actualizaci\u00f3n monetaria, corresponde la readecuaci\u00f3n de este monto indemnizatorio tomando como par\u00e1metro la variaci\u00f3n que tuvo el SMVyM desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda hasta la fecha de la sentencia.<br \/>\nEl actor se presenta el 19\/2\/2024 y apela esta decisi\u00f3n argumentando que al efectuar el reclamo de lucro cesante de $ 50.000 mensuales en demanda (18\/8\/2021) lo realiz\u00f3 considerando el valor de los viajes a septiembre de 2020 cuando se deshizo del automotor dominio MDW804 que utilizaba como remis, ante la promesa de entrega de la nueva unidad por parte de la demandada a la postre incumplida, siendo incluso esa fecha -septiembre de 2020- la considerada por la jueza de primera instancia a los efectos del c\u00e1lculo de intereses en el pto. I del fallo.<br \/>\nPor ello, concluye que deber\u00e1 calcularse la cantidad de SMVM que representaban los $ 50.000 reclamados pero a septiembre de 2020 y no a la fecha de la demanda -18\/8\/2021-, lo que dar\u00eda seg\u00fan sus c\u00e1lculos 2,96 SMVM mensuales ($ 50.000 \/ $ 16.875 SMVM vigente a septiembre de 2020 conforme Res. 6\/19 CNEPySMVyM). Pide que se modifique la sentencia y se condene a los demandados a abonar 2,96 SMVM mensuales por el per\u00edodo septiembre 2020 a julio 2023 en concepto de lucro cesante.<br \/>\n2. De la lectura de la demanda y la transcripci\u00f3n efectuada por la jueza en la sentencia apelada surge que el actor reclam\u00f3 que el lucro cesante se liquide desde septiembre de 2020, por haber dejado de percibir desde all\u00ed ingresos mensuales por $ 50.000,00, ya que en ese entonces fue que vendi\u00f3 el automotor (v. dda. del 19\/08\/2021 pto. IV.B.1. y considerandos de la sentencia apelada del 16\/02\/2024).<br \/>\nEn esos t\u00e9rminos fue admitido el reclamo al disponerse en la sentencia que &#8220;el rubro lucro cesante debe ser admitido en la extensi\u00f3n peticionada en demanda -art. 1716 C.C.C- esto es desde la fecha en que se vendi\u00f3 el dominio MDW804 en septiembre de 2020 hasta la fecha de la efectiva entrega del nuevo automotor a raz\u00f3n de $ 50.000,00 mensuales&#8221;.<br \/>\nAs\u00ed entonces, declarada posteriormente procedente la actualizaci\u00f3n pretendida por el actor, cierto es que la forma correcta y congruente para efectuar el c\u00e1lculo debe ser tomar como punto de partida el SMVM vigente al momento en que se vendi\u00f3 el automotor en septiembre de 2020, y no desde la demanda como fue dispuesto en la resoluci\u00f3n apelada, en tanto el monto fue estimado a la fecha en que se vendi\u00f3 el mismo y no a la fecha de la demanda (art. 163.6 del c\u00f3d. proc).<br \/>\nY al efectuar el c\u00e1lculo, para respetar la actualizaci\u00f3n declarada procedente, no parece adecuado mantener en una suma fija durante todo el per\u00edodo por el que procedi\u00f3 el lucro cesante, sino que debe tenerse presente que si al comienzo del periodo -septiembre de 2020- el lucro cesante era de $50.000 ello representaba a esa fecha 2,96 SMVM mensuales, debiendo para el per\u00edodo posterior tenerse en cuenta la variaci\u00f3n que pudo haber tenido ese \u00edndice (v. valor del SMVM para septiembre de 2019 en: https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primer<br \/>\na\/215268\/20190902, por ser el vigente a esa fecha).<br \/>\nPor ello, le asiste raz\u00f3n al apelante, debiendo estimarse el agravio al respecto para establecer que los demandados deber\u00e1n abonar el equivalente a 2,96 SMVM mensuales, por el per\u00edodo que corre entre septiembre 2020 a julio 2023 en concepto de lucro cesante, y no una suma fija.<br \/>\n3. El restante agravio se refiere a que la jueza adecu\u00f3 el monto de ese rubro de acuerdo al SMVM a la fecha de su sentencia, cuando es criterio de esta C\u00e1mara que lo sea a la fecha de la sentencia del tribunal superior; cita jurisprudencia al respecto y solicita que se establezca la readecuaci\u00f3n de la suma establecida de acuerdo al SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia de c\u00e1mara, y\/o a la fecha del efectivo e \u00edntegro pago ello con fundamento en la reparaci\u00f3n integral establecida por el art. 1740 del C.C.C&#8230;<br \/>\nEn este punto, dijo esta c\u00e1mara en alg\u00fan precedente como &#8220;Avila Elena Jaquelina c\/ Vacalluzzo M\u00f3nica Graciela y Otro\/a\/s s\/Da\u00f1os y Perj.Automo. c\/Les. o Muerte (Exc. estado)&#8221; expte. nro. 93351&#8243;, sent. del 23\/11\/2022, que la recomposici\u00f3n opera hasta la ocasi\u00f3n del efectivo cumplimiento de la condena, de modo que siguiendo ese mismo criterio corresponde as\u00ed disponerlo en este caso, conclusi\u00f3n que sintoniza con el reciente lineamiento establecido por la SCBA en la causa C. 124.096, &#8220;Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art. 7\u00b0 de la ley 23982 -prohibici\u00f3n de indexar- por haberse expuesto el evidente desacople de la realidad legal respecto de la econ\u00f3mica.<br \/>\nDe modo que resulta procedente el agravio, correspondiendo efectuarse la readecuaci\u00f3n hasta el efectivo pago (arg. arts. 161 inc. a de la Const. de la Prov. de Bs. As, 278 y 279 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este punto cabe se\u00f1alar que deber\u00e1 tenerse presente que si se efect\u00faa la readecuaci\u00f3n hasta el efectivo pago, deber\u00e1n calcularse los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta C\u00e1mara y recientemente por la SCBA en el precedente &#8220;Barrios&#8221; citado, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver causa &#8220;Barrios&#8221; antes citado, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, ver esta C\u00e1mara sentencia del 29\/12\/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sentencia del 18\/5\/2016; C 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sentencia del 15\/6\/\/2016 y posteriores).<br \/>\nEl agravio entonces se estima, con el alcance dado antes.<br \/>\n4. Por otra parte, el 14\/3\/2024 el juzgado advierte que las liquidaciones practicadas por las partes para calcular el da\u00f1o punitivo se fundan en diferentes interpretaciones de la resoluci\u00f3n dictada por este Tribunal al respecto el 21\/12\/2023; por ello aclara que como la referida sentencia es clara, debe tomarse como punto de partida el valor del veh\u00edculo &#8220;al momento de la sentencia de C\u00e1mara&#8221; y no el valor actual del mismo como lo sostiene la parte actora.<br \/>\nAdem\u00e1s la magistrada dice que habiendo sido adquirido el automotor en una agencia oficial Chevrolet, no puede el actor pretender considerar ahora una tasaci\u00f3n de una agencia no oficial en tanto implica indirectamente incorporar un valor superior, toda vez que resulta p\u00fablico y notorio los mayores costos que representa la reventa de automotores donde intervienen otros operadores o intermediarios.<br \/>\nPara ello, a fin de determinar el valor del veh\u00edculo a la fecha de sentencia de C\u00e1mara ordena librar oficio a la C\u00e1mara de Comercio Automotor a los fines de que informe el valor del veh\u00edculo adquirido, al mes de diciembre 2023, en una agencia Oficial Chevrolet.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada en esa misma fecha por el actor, agravi\u00e1ndose porque interpreta que esta C\u00e1mara consider\u00f3 para el c\u00e1lculo del da\u00f1o punitivo el valor a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta el mejor valor del automotor que se pod\u00eda tomar a esa fecha y que el cumplimiento ser\u00eda de forma inmediata. Y como no fue cumplida inmediatamente sino que se presentaron liquidaciones que debi\u00f3 impugnar para corregirlas, lo que ocasion\u00f3 demora, esa demoras no permite interpretar el fallo de la C\u00e1mara tal como lo pretenden la demandada y la jueza, considerando el valor del automotor a la fecha 21\/12\/2023, sino que debe interpretarse el valor de mercado actual en tanto es notoria la variaci\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica, lo que por otro lado -finaliza diciendo- que no afectar\u00eda la cosa juzgada en tanto se pretende mantener el valor real del monto de condena.<br \/>\nEn este punto resulta determinante se\u00f1alar que con posterioridad a la sentencia de C\u00e1mara se ha pronunciado la SCBA en la ya mencionada causa C. 124.096, &#8220;Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, donde se declar\u00f3 la inconsitucionalidad del art. 7\u00b0 de la ley 23982 de prohibici\u00f3n de indexar, por haberse expuesto en dicha causa un evidente desacople de la realidad legal respecto de la econ\u00f3mica.<br \/>\nY all\u00ed puntualmente se se\u00f1al\u00f3 que si se tratare de un da\u00f1o a las cosas habr\u00e1 de fijarse teniendo en cuenta el valor actual de tales bienes. En los da\u00f1os causados a las personas humanas, cuando fuere menester reparar la incapacidad sobreviniente, y se computare el impacto en la persona da\u00f1ada, igual par\u00e1metro de referencia deber\u00e1 ser ponderado para la fijaci\u00f3n del valor actual por el \u00f3rgano de la instancia judicial correspondiente. De tal suerte, sigue diciendo la Corte, si estuviere en cuesti\u00f3n la privaci\u00f3n de un salario determinado (o en su defecto, si se aplicare un par\u00e1metro remanente, por ejemplo el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil o el RIPTE), se har\u00e1 id\u00e9ntica operaci\u00f3n con el monto del par\u00e1metro utilizado, calcul\u00e1ndolo a la fecha de la sentencia. Y as\u00ed habr\u00e1 de procederse con los dem\u00e1s supuestos que representen una deuda de valor (v. p. V.16.c.). Una vez determinado de la manera antes se\u00f1alada el justiprecio actual del da\u00f1o o de la prestaci\u00f3n, al expresarlo en la condena dineraria podr\u00e1, a partir de all\u00ed, ser de aplicaci\u00f3n el mecanismo de actualizaci\u00f3n que surge de esa sentencia, cuidando de evitar que el reconocimiento patrimonial final del capital no exceda el valor real de la prestaci\u00f3n debida.<br \/>\nAs\u00ed entonces, aplicando este criterio se advierte que la pretensi\u00f3n del apelante de efectuar el c\u00e1lculo del da\u00f1o punitivo tomando el valor que el veh\u00edculo tenga en el mercado actual, no es otra cosa que la actualizaci\u00f3n de la condena obtenida por da\u00f1o punitivo hasta el efectivo pago (liquidaci\u00f3n en el caso por ser la fecha posible mas pr\u00f3xima), propuesta a trav\u00e9s de un mecanismo que no aparece como desajustado a la situaci\u00f3n de autos donde espec\u00edficamente se determin\u00f3 procedente dicho rubro determin\u00e1ndolo en el valor del veh\u00edculo que debi\u00f3 ser entregado &#8220;al momento de la sentencia&#8221; de C\u00e1mara.<br \/>\nEntonces, por razones de econom\u00eda procesal, resulta conveniente directamente determinar el valor actual, y no a la fecha de la sentencia para una vez cumplido ello volver sobre lo mismo para actualizar la condena utilizando la variaci\u00f3n que pudo tener el veh\u00edculo (art. 34.5. e., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn resumen, se trata pues de adecuar ese monto de condena establecido en la sentencia de C\u00e1mara hasta el momento actual, lo que efectuado de ese modo va en consonancia con lo que ya sostuvo esta C\u00e1mara en el fallo citado y lo recientemente resuelto al respecto por la SCBA en el precedente &#8220;Barrios&#8221;, teniendo presente que deben adecuarse tambi\u00e9n los intereses a la tasa pura del 6% anual como ya fue explicado anteriormente.<br \/>\n5. Por \u00faltimo, se agravia en cuanto se dispuso que se determine el valor del veh\u00edculo con una diligencia a la C\u00e1mara de Comercio Automotor que agrupa a los fabricantes, porque a su criterio ello implicar\u00eda una diligencia hacia s\u00ed misma y por consecuencia resultar\u00eda apropiado considerar la tasaci\u00f3n por medio de un martillero. Ello propone el apelante.<br \/>\nPero, teniendo en cuenta la tarea a realizar para determinar el valor del veh\u00edculo, considero que resultar\u00eda prematuro suponer que la valuaci\u00f3n que informar\u00eda la C\u00e1mara de Comercio Automotor, dentro de las estimaciones posibles, podr\u00eda ser inferior al valor real de mercado pretendido por el apelante, lo que conlleva a desestimar el planteo por ausencia de agravio actual; sin perjuicio, claro est\u00e1, de lo que pudiera surgir a futuro y una vez que est\u00e9 agregado el informe requerido por la jueza, de la que seg\u00fan el informe pudieran surgir eventualmente impugnaciones (arg. arts. 34.4 y 242 y 401 del c\u00f3d. proc.)<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Estimar la apelaci\u00f3n 9\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 16\/2\/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos, con costas a los demandados (art. 68 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nb) Desestimar la apelaci\u00f3n del 14\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha, con costas al apelante (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nc) Diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2024 09:34:39 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2024 10:10:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2024 11:19:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203089\u00e8mH#UD=p\u0160<br \/>\n242500774003533629<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/07\/2024 11:20:04 hs. bajo el n\u00famero RR-405-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BERRUTTI MARCELO ARIEL C\/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S\/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR&#8221; Expte.: -93562- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-20514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/20514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=20514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=20514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}