{"id":20499,"date":"2024-07-05T16:07:18","date_gmt":"2024-07-05T16:07:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20499"},"modified":"2024-07-05T16:07:18","modified_gmt":"2024-07-05T16:07:18","slug":"fecha-del-acuerdo-2762024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2762024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;R. M. I. C\/ A. G. H. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -22378-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 8\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 1\/2\/2024 la instancia de grado decret\u00f3 como cuota alimentaria provisoria que deber\u00e1 oblar el demandado en favor de su hija MIR la suma equivalente al 15% de los ingresos que percibe por su empleo en las fuerzas de seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Y, para as\u00ed decidir, ponder\u00f3 la petici\u00f3n promovida por la accionante el 2\/8\/2023 y el costo actual de la canasta b\u00e1sica familiar -en especial, la alimentaria b\u00e1sica-, a contraluz de lo normado en el art\u00edculo 658 del c\u00f3digo fondal (v. res. cit.).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, pone de relieve los escasos recursos que -a consecuencia de lo dispuesto por la instancia de grado- conserva para atender a las necesidades b\u00e1sicas de su grupo familiar y aquellas otras que hacen al mantenimiento de su hogar.<br \/>\nEn ese sentido, remarca la t\u00e9lesis que -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- posee el instituto de los alimentos provisorios; y arguye que, mediante su fijaci\u00f3n, no se busca obtener el equilibrio econ\u00f3mico que debi\u00f3 tener el alimentado en caso de haber convivido con el demandado ni tampoco persigue cubrir el concepto integral de alimentos. Sino que aquellos se establecen con el prop\u00f3sito de atender las necesidades imprescindibles del reclamante hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto al que debe ascender la cuota; aspectos a valorar por v\u00eda de sentencia de m\u00e9rito.<br \/>\nComo corolario del apartado, aclara que no busca liberarse del cumplimiento de sus responsabilidades parentales, sino adecuarlas a su capacidad econ\u00f3mica a los efectos de tornar viable el reclamo y que \u00e9ste no resulte de imposible cumplimiento.<br \/>\nDe otra parte, critica el monto de la cuota provisoria dispuesta, en tanto no se aclara si aplica sobre el haber neto o sobre el haber bruto percibido por el alimentante; arista que podr\u00eda dar lugar al arbitrio de la parte actora para liquidar alimentos provisionales calculados sobre el haber bruto y eventual aplicaci\u00f3n de intereses sobre la base de dicha interpretaci\u00f3n.<br \/>\nPide, en suma, se revoque el decisorio recurrido (v. memorial del 26\/2\/2024).<br \/>\n1.3 De su lado, la alimentista advierte que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado por el recurrente- \u00e9ste no logra explicar por qu\u00e9 la cuota fijada es exorbitante y que, en tal caso, el mero empleo de ese vocablo no configura una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del c\u00f3digo de rito.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, memora que los alimentos provisorios tienen por finalidad atender sin demoras las necesidades m\u00e1s urgentes e impostergables, siendo concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las constancias del expediente; estimando prudente la cuota fijada para atender tales aspectos, puesto que -seg\u00fan dice- en estos estadios procesales aun no obran elementos probatorios para ponderar la excesividad o no del quantum establecido.<br \/>\nAdiciona respecto del porcentaje fijado, que -seg\u00fan ha manifestado su conformidad al haber aceptado el pago de la cuota dispuesta que aqu\u00e9l realizara por billetera electr\u00f3nica- que debe aplicarse una vez efectuados los descuentos de ley. Remite, en ese norte, a la presentaci\u00f3n por ella efectuada el 26\/2\/2024.<br \/>\nPeticiona, en s\u00edntesis, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestaci\u00f3n de memorial del 8\/3\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 En primer t\u00e9rmino. Conocido es que el c\u00f3digo fondal dispone, en relaci\u00f3n a los alimentos provisorios, que durante el proceso de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n o incluso antes de su inicio, el juez puede fijarlos a cargo del presunto progenitor; a m\u00e1s de conferirle derecho al hijo extramatrimonial a\u00fan no reconocido a solicitarlos, mediante la acreditaci\u00f3n sumaria del v\u00ednculo invocado (args. arts. 586 y 664, c\u00f3d. cit.).<br \/>\nDe modo que amerita remarcar que, para conceder alimentos provisorios en cualquiera de sus posibilidades -arts. 586, 664 o 658 del CCyC-, se debe demostrar s\u00f3lo el requisito de toda medida provisoria: la verosimilitud del derecho, que -para m\u00e1s- aqu\u00ed ha alcanzado el grado de certeza mediante la incorporaci\u00f3n a la causa del resultado positivo de la prueba gen\u00e9tica oportunamente practicada a las partes (v. pericia agregada el 12\/12\/2023; y esta C\u00e1mara, en &#8220;M.R.A y otro\/a c\/ F.M.D. s\/ Acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n&#8221;, sent. del 19\/9\/2023, RR-720-2023;arg. arts. 586, 664 y 658 del CCyC; arg. arts 195, 197 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2 Sentado lo anterior, respecto al quantum fijado por la instancia de grado, esta C\u00e1mara ya ha dicho que es obligaci\u00f3n de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condici\u00f3n y fortuna [arts. 658 y 659, CCyC; ver sent. del 24\/10\/2023 en autos &#8220;D.V., N. M. C\/ D.V. B., P. s\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221; (expte. 94113), registrada bajo el nro. RR-818-2023].<br \/>\nY, en lo que concierne a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el progenitor a su hija mayor de edad (a la fecha de este voto, 18 a\u00f1os; p\u00e1rr. segundo del art. 658 del CCyC); para quienes debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso (v. digitalizaci\u00f3n de DNI y certificado de nacimiento agregados al escrito inaugural).<br \/>\nContenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta B\u00e1sica Total brindada por el INDEC, como lo ha hecho notar esta c\u00e1mara en numerosas oportunidades, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Total (o CBT) tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios y define la l\u00ednea de pobreza, la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) -cuyo incremento fue especialmente ponderado para la instancia inicial al momento de fijar la cuota- contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nY aqu\u00ed, la cuota fijada en el 15% de los haberes percibidos por el accionado (luego de efectivizados los descuentos de ley pertinentes, conforme el consenso arribado por las partes y el criterio sostenido de este tribunal), que ascend\u00edan a la suma de $90.529,11 (conf. recibo adjunto al memorial que se despacha, $666.282,45 &#8211; $162.769,39 = $503.513,06 + aumento de $100.014,39 = 603.527,45; 603.527,45*15%=$ 90.529,11), por entonces, alcanzaba para cubrir la mentada CBA, pero estaba lejos de cubrir la CBT; indicador que -se insiste- define la l\u00ednea de pobreza [v. esta c\u00e1mara, sent. del 28\/9\/2023 en autos &#8220;C., M. E. C\/ M., A. D. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. 93949), registrada bajo el nro. RR-757-2023].<br \/>\nEs que, siempre a valores de febrero de 2024, la CBA para la alimentista era de $79.406,76 ($104.482,59*0,76%; v. datos oficiales, en: https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_05_242FCA6E27C1.pdf) y se fij\u00f3 en $90.529,11 conforme se vio. Hito cuyo estudio debe ser necesariamente complementado con el estado de vulnerabilidad denunciado por la alimentista en su presentaci\u00f3n del 2\/8\/2023, que -a tenor del car\u00e1cter tuitivo del instituto en estudio, sumado al incremento del 15.1% acumulado desde el dictado de la sentencia recurrida a esta parte, conforme el instrumento citado- tornan imperante confirmar la resoluci\u00f3n de grado (args. arts. 3\u00b0, 658, 662 y 706 del CCyC; en di\u00e1logo con el instrumento cit.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 8\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/2\/2024. Con costas en ambas instancias al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2024 11:38:49 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2024 12:37:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2024 12:48:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203073\u00e8mH#U5zt\u0160<br \/>\n231900774003532190<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/06\/2024 12:48:48 hs. bajo el n\u00famero RR-399-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;R. 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