{"id":20483,"date":"2024-07-05T15:57:22","date_gmt":"2024-07-05T15:57:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20483"},"modified":"2024-07-05T15:57:22","modified_gmt":"2024-07-05T15:57:22","slug":"fecha-del-acuerdo-2762024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2762024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94606-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 25\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Luis Pedro Gonz\u00e1lez y Margarita Concepci\u00f3n Irigoyen, tramitado bajo el n\u00famero de expediente 34930\u00a0&#8211;\u00a02023 y por ante el mismo juzgado de origen, se declar\u00f3 herederos de Jos\u00e9 Luis Pedro Gonzalez, a sus hijos &lt;Graciela Beatriz y Marcelo Jes\u00fas Gonzalez&gt; y a su c\u00f3nyuge Margarita Concepci\u00f3n Irigoyen. Y luego por fallecimiento de \u00e9sta, y habiendo prefallecido su hija Graciela, se declaran herederos a sus nietos y a su hijo Marcelo Jes\u00fas (ver DH de fecha 10\/7\/23 en expte. 34930\/2023).<br \/>\nDe tal modo se ordena inscribir el inmueble, en 8\/16 a favor de Marcelo, 4\/16 en favor de Graciela y 1\/16 avas partes para cada uno de los cuatro nietos de Graciela (ver en la mev, oficio de inscripci\u00f3n de fecha 12\/3\/24 expte. 34930\/2023).<br \/>\nAll\u00ed se ordena la inscripci\u00f3n del bien inmueble, cuyo 25% es declarado aqu\u00ed como parte del acervo de la causante Graciela Beatriz. Es decir, se denunci\u00f3 como integrante del acervo de este sucesorio, el 25% de un bien inmueble, que la causante habr\u00eda recibido en la sucesi\u00f3n de su padre (expediente &#8220;Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Luis Pedro y Otra&#8221;, 34.9230\/2023).<br \/>\nSe incorpor\u00f3 entonces en este sucesorio, como acervo de la causante la porci\u00f3n indivisa del bien inmueble, recibida por sucesi\u00f3n de su padre en aquel proceso sucesorio, es decir el 25%.<br \/>\nLa jueza de origen, al despachar la presentaci\u00f3n, tuvo presente la denuncia del bien, aunque advirti\u00f3 que deb\u00edan los herederos considerar en su oportunidad lo normado en la ley 17801 (res. del 2\/10\/23).<br \/>\nAs\u00ed, los herederos acompa\u00f1aron informe de dominio, t\u00edtulo de propiedad, c\u00e9dula catastral y se abonaron honorarios y aportes (escrito del 16\/2\/24); tambi\u00e9n se\u00f1alaron que concurrieron en representaci\u00f3n de la causante de autos, a la sucesi\u00f3n de su abuela Margarita Concepci\u00f3n \u00a0Irigoyen (en expte. Gonz\u00e1lez Jos\u00e9 Luis Pedro y otra, ya citado), donde se hab\u00eda ordenado inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos, y solicitaron que, como excepci\u00f3n, se autorice tambi\u00e9n aqu\u00ed la inscripci\u00f3n simult\u00e1nea de la declaratoria dictada (v. escrito del 7\/3\/24).<br \/>\nPedido de inscripci\u00f3n simult\u00e1nea as\u00ed fue pedido por los herederos-, que fue denegado por los siguientes argumentos: a) debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 17.801, norma que se dice es de orden p\u00fablico, conforme se ha hecho saber en providencia de fecha 2\/10\/2023; b) fallo de esta alzada que confirma la aplicaci\u00f3n de la norma a casos como el presente (se cita el expte. 8772-01, caratulado: &#8220;Gisbert, Francisco de As\u00eds Jos\u00e9 y otra s\/ Sucesiones ab intestato, de fecha 5\/12\/2023 (v. res. apelada del 14\/3\/24).<br \/>\nContra esa resoluci\u00f3n se alzan los herederos, quienes expresan en su memorial que el juzgado deniega el pedido de inscripci\u00f3n de la porci\u00f3n del bien inmueble que la causante recibi\u00f3 en la sucesi\u00f3n de su padre, exigiendo la inscripci\u00f3n previa de la declaratoria de los padres de aquella \u00a0con fundamento en lo dispuesto por el art.23 Ley 17.801, por atribuir que as\u00ed ha fallado esta c\u00e1mara en los autos &#8220;Gisbert&#8221; citados, tramitados ante el mismo Juzgado.<br \/>\nSe queja, por entender que la resoluci\u00f3n recurrida, al no autorizar la inscripci\u00f3n, impide la disposici\u00f3n del inmueble por tracto abreviado, a quienes ya est\u00e1n habilitados a titularizar respecto de la parte indivisa que les corresponde por su abuela. Y agregan que en el precedente referenciado no hubo oportunidad de considerar los argumentos presentados, en el sentido que el art. 23 Ley 17.801 en cuanto exige &#8220;t\u00edtulo inscripto&#8221; para que el funcionario autorice la transmisi\u00f3n de derechos reales, no tiene mayor jerarqu\u00eda ni entidad que el art. 16 de la misma ley que precisamente exime de la &#8220;previa anotaci\u00f3n&#8221; cuando el documento &#8220;sea otorgado por los jueces&#8221; (inc.a), cuando &#8220;los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su c\u00f3nyuge los herederos transmitan&#8221; (inc.b), o \u00a0&#8220;Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simult\u00e1nea y se refieran a negocios jur\u00eddicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios&#8221;, todas situaciones que afirman los apelantes, se verifican en autos.<br \/>\nPorque la c\u00e1mara -dicen- no se expidi\u00f3 en esa oportunidad sobre tales temas.<br \/>\nSe\u00f1alan, adem\u00e1s, que lo peticionado es viable, con apoyo en los arts. 34 y 36 del decreto reglamentario 2080 y los considerandos de la DTR 14\/1983 referidos al art. 16 de la Ley 17801; y que el t\u00edtulo inscripto que impone el art. 23 para la transmisi\u00f3n o constituci\u00f3n de derechos no tiene necesariamente que ser el del actual disponente, pues si no lo es resulta suficiente que del nuevo t\u00edtulo resulte expl\u00edcitamente la\u00a0cadena de antecedentes que lo une al que est\u00e1 registrado (ver memorial de fecha 12\/4\/24).<br \/>\n2.1. En primer lugar, cabe dejar aclarado, que en el precedente citado, habi\u00e9ndose planteado en la instancia de origen, similar cuesti\u00f3n a la que ahora nos convoca, la c\u00e1mara no resolvi\u00f3 en el sentido dado en la resoluci\u00f3n apelada, toda vez que el recurso fue declarado desierto por ausencia de cr\u00edtica concreta y razonada, lo que impidi\u00f3 analizar el fondo de la cuesti\u00f3n (ver sentencia del 5\/12\/23, expte.94252 en cuesti\u00f3n). Ni se expidi\u00f3 esta c\u00e1mara respecto al orden p\u00fablico de la norma citada (ver mismo expte. y misma sentencia).<br \/>\n2.2. Dicho lo anterior, es de verse que en este sucesorio se incorpor\u00f3 como acervo de la causante la porci\u00f3n indivisa del bien inmueble, recibida por sucesi\u00f3n de su padre en aquel proceso sucesorio; es decir el 25% del bien.<br \/>\nY los argumentos para denegar el pedido de inscripci\u00f3n simult\u00e1nea -como ya se expuso- fueron que debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 17.801, norma que se reputa de orden p\u00fablico, y el fallo &#8220;Gisbert&#8221;, que ya fue analizado antes.<br \/>\nDescartado como precedente ese fallo del tribunal, seg\u00fan lo dicho en el considerando 2.1., resta decidir sobre el primero de los argumentos denegatorios.<br \/>\nEn ese camino, se ha sostenido que la declaratoria de herederos o el testimonio judicial que la relaciona, por lo menos cuando existen varios herederos, no es t\u00edtulo en ninguno de estos dos sentidos, ya que no tiene por objeto bienes singulares, materia de los derechos reales, sino una universalidad. El hecho que la declaratoria de herederos sea inscripta en el Registro de la Propiedad no altera su intr\u00ednseca naturaleza, que es constituir el t\u00edtulo hereditario oponible &#8220;erga homnes&#8221; que acredita ser heredero de quien figura como titular registral del inmueble. Pero nada m\u00e1s. La declaratoria por s\u00ed sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles. Su valor declarativo se limita al t\u00edtulo que acredita la vocaci\u00f3n, el llamamiento hereditario (cfrme. CC0103 MP 160157 141 S 23\/8\/2016, &#8216;Calzoni, Juan Carlos c\/ Penino, Laura s\/Divisi\u00f3n de condominio&#8217;, en Juba sumario B5049859).<br \/>\nY en caso de herederos m\u00faltiples, \u00e9sta no podr\u00eda dar por operada la titularidad de dominio de inmuebles del causante a sus herederos, siendo<br \/>\nnecesaria para ello la partici\u00f3n hereditaria (art. 2363 del CCyC).<br \/>\nDesde tales premisas, la sola invocaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la ley 17801, en solitario y sin otro argumento, no aparece suficiente para sostener la decisi\u00f3n adoptada. Que ni siquiera expresa, puntualmente, que se exija la inscripci\u00f3n previa de la declaratoria de los padres de la causante.<br \/>\nEn ese marco, la remisi\u00f3n a una norma no cumple con el deber de la debida fundamentaci\u00f3n (art. 3 CCyC); a lo que se suma la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n del precedente de la C\u00e1mara.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 25\/3\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 14\/3\/2024, en lo que fue materia de agravios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2024 11:35:38 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2024 12:33:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2024 12:38:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306q\u00e8mH#U,\\g\u0160<br \/>\n228100774003531260<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/06\/2024 12:38:46 hs. bajo el n\u00famero RR-392-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -94606- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 25\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/3\/2024. 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