{"id":20479,"date":"2024-07-05T15:50:09","date_gmt":"2024-07-05T15:50:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=20479"},"modified":"2024-07-05T15:50:09","modified_gmt":"2024-07-05T15:50:09","slug":"fecha-del-acuerdo-2662024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/07\/05\/fecha-del-acuerdo-2662024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;L., E. C\/ B., M. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.:<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fecha 28\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 15\/2\/2024; la de fecha 4\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/2\/2024; la del 7\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/2\/2024 y la del d\u00eda 8\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 7\/3\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Sin ingresar al an\u00e1lisis de la apelabilidad o no del auto que concede una apelaci\u00f3n, las circunstancias del caso habilitan expedirse sobre si el recurso de fecha 28\/2\/2024 est\u00e1 en plazo, desde la perspectiva de que la c\u00e1mara como jueza del recurso examina si se ha cumplido ese recaudo de admisibilidad (cfrme. CC0203 LP 117536 1 RSI132\/20 I 3\/6\/2021, &#8220;Alvarado M\u00f3nica Raquel c\/ Rollie Carlos David Y Otro\/a s\/ Desalojo (Queja)&#8221;, sumario B357293, y esta c\u00e1mara, expte. 93881, 26\/6\/2023, RR-451-2023).<br \/>\nEllo porque el tr\u00e1mite recursivo de la apelaci\u00f3n del 28\/2\/2024 est\u00e1 cumplido y puede ser tratado el aspecto fondal en esta misma oportunidad, si se verifica superada la exigencia de temporaneidad.<br \/>\nEn ese camino, el demandado aclara al presentar su escrito el 28\/2\/2024 que apela la ampliaci\u00f3n de la cuota provisoria por considerarla desproporcionada y excesiva; ampliaci\u00f3n que fue dispuesta en la resoluci\u00f3n del 15\/2\/2024.<br \/>\nPero esa resoluci\u00f3n del 15\/2\/2024 no fue notificada al demandado de acuerdo al AC 4013 (t.o. seg\u00fan AC 4039) de la SCBA, vigente desde el a\u00f1o 2021, que prev\u00e9 en el art\u00edculo 10 que las notificaciones de todas las providencias, resoluciones y sentencias se realizar\u00e1n en los domicilios electr\u00f3nicos constituidos de manera automatizada (las excepciones a ese principio general se encuentran en el art\u00edculo 11, sin que la resoluci\u00f3n que interesa para este recurso quede comprendida entre las mismas).<br \/>\nEntonces, sin otra constancia en la causa acerca de que el demandado haya tomado conocimiento de la resoluci\u00f3n del 15\/2\/2024 de otra manera, cabe establecer que tom\u00f3 conocimiento de la resoluci\u00f3n apelada el 26\/2\/2024, al deducir la apelaci\u00f3n que, entonces, est\u00e1 en plazo (art. 244 c\u00f3d. proc.). Aqu\u00ed es dable aclarar que la contestaci\u00f3n de demanda fue anterior a ese decisorio, pues fue tra\u00edda el 14\/2\/2024, mientras que el tr\u00e1mite del 16\/2\/2024 solo provee esa contestaci\u00f3n, a pesar de su denominaci\u00f3n.<br \/>\nEntonces, por los puntuales argumentos tra\u00eddos en este considerando, va de suyo que la apelaci\u00f3n subsidiaria del 4\/3\/2024 es inadmisible.<br \/>\n2. Dicho lo anterior, mediante la apelaci\u00f3n del contra la resoluci\u00f3n del 15\/2\/2024 el alimentante cuestiona la cuota provisoria fijada en $120.000, la considera desproporcionada y excesiva teniendo en cuenta las necesidades de la menor y\u00a0sus ingresos actuales de $320.000 como empleado en taller mec\u00e1nico de su padre. Concluye diciendo que no hay elementos probatorios en su contra que demuestren tener capacidad para abonar en la actualidad una cuota alimentaria provisoria de $120.000 equivalente al 37,5 % de su sueldo (v. memorial del 8\/03\/2024).<br \/>\nEn este punto cabe tener presente que cuando se trata de alimentos provisorios habitualmente se ha considerado apropiado para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida utilizar como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza. (ver entro otros sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nEn este caso esa CBT para una ni\u00f1a de 3 a\u00f1os como F. -a la fecha de la sentencia, febrero 2024- equival\u00eda a la cantidad de $ 114.032,43 (CBT febrero 2024: $223.593 x 51% unidad de adulto equivalente para una ni\u00f1a de 3 a\u00f1os (puede consultarse la pagina: https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_03 24A9D2F51D9C.pdf; agregada en archivo adjunto); recordemos que se trata de una suma m\u00ednima para no ingresar en la pobreza, por manera que la cuota provisoria fijada en $120.000 no parece en principio excesiva cuando el accionado al contestar demanda -tambi\u00e9n en febrero de 2024- manifest\u00f3 que como empleado en el taller mec\u00e1nico obten\u00eda ingresos mensuales de $320.000 (de lo cual la cuota significar\u00eda el 37.5 %) siendo el SMVM vigente para esa fecha de $ 180.000; lo que implica que sus ingresos representaban casi dos SMVM (v. puede consultarse la p\u00e1gina: https:\/\/www. boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/302875\/20240221; v res. agregada al presente tr\u00e1mite en archivo adjunto).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva al dictarse sentencia, con apreciaci\u00f3n de toda la prueba rendida finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. El 7\/3\/2024 el demandado deduce apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 28\/2\/2024 que dispone trabar embargo\u00a0sobre el bien automotor de su propiedad, hasta cubrir la suma de\u00a0$ 720.000. Para cubrir seis cuotas alimentarias futuras.<br \/>\nEn su memorial del 18\/3\/2024, considera que a su criterio se concede prematuramente un embargo\u00a0por alimentos futuros cuando no se encuentra en mora con los alimentos provisorios fijados ni con alimentos atrasados, en tanto desde el nacimiento de su hija abona mensualmente la cuota alimentaria acorde a las necesidades de la menor y que luego ante el requerimiento de su madre en las presentes actuaciones comenz\u00f3 a abonar las cuotas provisorias fijadas primero de $60.000 y luego ampliada a $120.000.<br \/>\nExplica que es importante destacar que nunca pretendi\u00f3 insolventarse como lo alega la actora, simplemente se transfiri\u00f3 el automotor dominio AD967BZ, por una venta realizada en el a\u00f1o 2023 previo a la interposici\u00f3n del presente proceso tal como lo manifest\u00f3\u00a0al contestar demanda.<br \/>\nA modo preliminar, cabe recordar que el art\u00edculo 550 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n faculta la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos.<br \/>\nNo obstante, como de lo que se trata es de establecer una cautelar para garantizar el pago de obligaciones no vencidas, o sea a\u00fan no adeudadas ni exigibles (arg. arts. 871.b y 885 del CCyC), que por principio no ser\u00eda procedente, da lugar a pensar que opera no tanto como una tutela provisional mientras se espera el resultado del pleito, sino m\u00e1s bien como aseguramiento de un cr\u00e9dito a plazo. Algo as\u00ed como un derecho real de garant\u00eda; sino fuera porque es de origen legal y no convencional, como es t\u00edpico de \u00e9stos (arg. arts. 1882 y 2185 del CCyC).<br \/>\nComo fuera, ya que el operador de\u00f3ntico utilizado es &#8216;puede&#8217; y no &#8216;debe&#8217; -como, por ejemplo, es el supuesto del art\u00edculo 1909 del CCyC.-, cabe preguntarse cu\u00e1ndo se &#8216;puede&#8217;, es decir cu\u00e1l ser\u00eda el recaudo de fundabilidad que, como toda precautoria, habr\u00eda de sostener su traba (v. gr., arts.. 195, 210, incisos 1, 4 ,y 5, 211, 212.2, 221, 229, 230.1, del c\u00f3d. proc.). Es claro que, en la especie, no estar\u00eda dado por la expectativa de una providencia judicial, toda vez que, por lo pronto, la que gener\u00f3 el cr\u00e9dito que se tiende a garantizar, ya fue emitida y queda firme, a tenor de lo que se desprende del tratamiento dado, en p\u00e1rrafos anteriores, al recurso del 28\/2\/2024.<br \/>\nEsta pretensi\u00f3n cautelar -como eligi\u00f3 llamarla el legislador-, deber\u00e1 encontrar su fundamento, entonces, en la existencia de datos, indicios, motivos, para creer, razonadamente, en la probabilidad de que la obligaci\u00f3n pendiente, no exigible todav\u00eda, en su oportunidad no ser\u00e1 cumplida. Superando la mera afirmaci\u00f3n (arg. art. 136.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn esta l\u00ednea, en la doctrina se ha considerado que ha de darse, si existe riesgo de que el obligado se declare insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria futura, se ausente del pa\u00eds, han existido incumplimientos anteriores que hicieran presuponer la falta de pago en el futuro o concurrencia de causales objetivas que tornen incierta la percepci\u00f3n de aquella (v. Herrera-Caramelo-Picaso, &#8216;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado&#8217;, t.. II p\u00e1g. 261; accesible consultando la p\u00e1gina web: saij.gob.ar\/docs-f\/codigo-comentado\/CCyC_Nacion_Comentado_Tomo_II.pdf; Bueres, Alberto, J., &#8216;C\u00f3digo Civil y Comercial&#8230;&#8217;, hammurabi, Jos\u00e9 Luis Depalma Editor, 2016, t. 2, p\u00e1g. 393; Lorenzetti, Ricardo Luis, &#8216;C\u00f3digo Civil y Comercial&#8230;&#8217;, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. III, p{ags. 446 y stes.).<br \/>\nEn la jurisprudencia, antes y ahora, se ha venido interpretando tambi\u00e9n, que aunque por la naturaleza asistencial y urgente de la cuota y el car\u00e1cter provisional de las medidas cautelares, es procedente decretar embargo para garantizar prestaciones alimentarias futuras, eso habr\u00e1 de activarse en la medida en que particulares circunstancias permitan inferir que no habr\u00e1 un cumplimiento voluntario, especificando tales razones. Se\u00f1al\u00e1ndose el car\u00e1cter excepcional con que debe adoptarse la medida (v. CC0100 SN 12384 I 8\/7\/2021, &#8216;Airaldi Lucia c\/ Soland Eduardo Santiago s\/ Alimentos&#8217;. en Juba sumario B862016; CC0101 MP 132926 RSI-1515-5 I 18\/10\/2005 &#8216;D., H.N. c\/A., P.A. s\/Alimentos -Art. 250 CPC-&#8216;, en Juba sumario B1353189; CC0001 SI 80942 RSD-473-3 S 3\/7\/2003, &#8216;M., G. c\/C., J. L. s\/Alimentos&#8217;, en Juba sumario B1701176; esta alzada, &#8216;M., L.E. c\/ M., R.E. s\/ Alimentos&#8217;, sent. del 25\/2\/2015, L. 46, Reg. 16, entre otros).<br \/>\nVolviendo a esta causa, se ha fijado una pensi\u00f3n alimentaria provisoria que se ven\u00eda cumpliendo regularmente. Y aunque luego, al disponerse su incremento el accionado cuestion\u00f3 por considerarla excesiva (mediante la apelaci\u00f3n ya tratada y denegada), est\u00e1 indiscutido que esa nueva suma de $120.000, de todas formas, se est\u00e1 abonando (v. contestaci\u00f3n memorial del 9\/4\/2024 y constancia dep\u00f3sitos en cuenta judicial agregada como archivo adjunto).<br \/>\nAs\u00ed, por ahora no se advierten hechos indicadores que permitan sospechar que ante la eventualidad de una cuota mayor a la provisoria que se viene cumpliendo, el alimentante no cumplir\u00eda o pudiera intentar insolventarse. Nada de eso ocurri\u00f3 cuando se elev\u00f3 la cuota de $ 60.000 a $ 120.000 (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, concerniente a la denunciada transferencia del veh\u00edculo dominio AA245TF una vez anoticiado del proceso y ya presentado incluso en autos, no es alternativa que por s\u00ed sola pudiera permitir la presunci\u00f3n de que el demandado vaya a incumplir en el futuro con el pago de la cuota alimentaria provisoria o la definitiva que pudiera fijarse, en tanto al ser consultada la pagina web del DNRP surge que el demandado al d\u00eda de este voto es titular de otros 5 veh\u00edculos (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 375 c\u00f3d. proc.; v. archivo adjunto agregado).<br \/>\nErgo, y bajo las actuales circunstancias, corresponde estimar la apelaci\u00f3n, y revocar la resoluci\u00f3n del 28\/2\/2024, debi\u00e9ndose disponer consecuentemente el levantamiento del embargo all\u00ed ordenado y trabado sobre el veh\u00edculo del demandado dominio AD967BZ (arts. 209.5, 375, 34.4 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. El 8\/3\/2024 el accionado apela subsidiariamente la resoluci\u00f3n del 07\/3\/2024 por omitir expedirse sobre la prueba informativa ofrecida al contestar demanda.<br \/>\nSe advierte que este recurso se encuentra en tr\u00e1mite en la instancia inferior y a\u00fan no ha sido concedido para su tratamiento, por manera que no corresponde ahora expedirse al respecto (v. res. del 13\/3\/2024).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Desestimar las apelaciones del 4\/3\/2024 y 28\/2\/2024 contra las resoluciones del 29\/2\/2024 y 15\/2\/2024, con costas al apelante vencido.<br \/>\nb) Estimar la apelaci\u00f3n del 7\/3\/2024 y revocar la resoluci\u00f3n del 28\/2\/2024, debi\u00e9ndose disponer consecuentemente el levantamiento del embargo all\u00ed ordenado y trabado sobre el veh\u00edculo del demandado dominio AD967BZ. Con costas al alimentante, a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota oportunamente fijada.<br \/>\nc) Postergar el tratamiento de la apelaci\u00f3n subsidiaria del 8\/3\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 7\/3\/2024, hasta tanto se encuentre cumplido el tr\u00e1mite necesario para ello.<br \/>\nd) Todo lo anterior con diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 12:07:08 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 13:25:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2024 13:27:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307k\u00e8mH#S_2l\u0160<br \/>\n237500774003516318<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nCONTIENE 4 ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/06\/2024 13:27:11 hs. bajo el n\u00famero RR-390-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;L., E. 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